Sentencia Nº 47-2015 de Sala de lo Constitucional, 28-04-2017

Número de sentencia47-2015
Fecha28 Abril 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
47-2015
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y dos minutos del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Omnisport, Sociedad
Anónima de Capital Variable que puede abreviarse Omnisport, S.A. de C.V. por medio de su
apoderado, el abogado Wilber Alfredo Merlos Aguilar, en contra de la Asamblea Legislativa, por
la vulneración a su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad
económica.
Previo a conocer el fondo de la pretensión planteada, es menester realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la
Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad
Económica del Municipio de Apopa (LIAEMA), emitida mediante Decreto Legislativo n° 625,
de fecha 24-II-2011, publicado en el Diario Oficial n° 61, Tomo 390, del 28-III-2011. Las
disposiciones impugnadas prescriben:
De la Base Imponible
Art. 11.- Para efectos de esta Ley se tendrá como base i mponible los activos del contribuyente, entendiendo por
activos todos aquellos bienes y derechos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad
económica específica.
El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, todos aquellos activos gravados en otros
municipios, la depreciación acumulada de activo fijo a excepción de los inmuebles y los títulos valores garantizados
por el Estado.
También se considera como base imponible la propiedad, tenencia, explotación, arrendamie nto, prestación de
servicios, producción y distribución de determinados bienes, que por su naturaleza no pueden tasarse de conformidad
a la regulación contenida en el Art. 12 de la presente Ley, por lo que se tasaran mediante Tarifa Fija, en la forma que
adelante se dirá.
De las Formas de Establecer las Cuantías de los Impuestos
Art. 12.- Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán, para la primera clasificación, mediante una cuota
fija y una variable que se aplicarán de acuerdo a la base imponible, conforme a lo siguiente:
SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES:
IMPUESTO MENSUAL:
Hasta $500.00
pagará una tarifa fija de $1.75
De $500.01 a $3,000.00
$1.00 más el producto de multiplicar el activo imponible por 0.00175
De $3,000.01 a $10,000.00
$3.00 más el producto de multiplicar el activo imponible por 0.00150
De $10,000.01 a $50,000.00
$5.00 más el producto de multiplicar el activo imponible por 0.00140
De $50,000.01 a $100,000.00
$12.00 más el producto de multiplicar el activo imponible por 0.00120
Los activos de $100.000.01 en adelante, se tasaran de acuerdo a los siguientes rangos:
De $100,000.01 a $200,000.00
$135.00 más $0.85 por millar o fracció n de millar que exceda d e
$100,000.00
De $200,000.01 a $300,000.00
$230.00 más $0.80 por millar o fracción de millar que exceda de
$200,000.00
De $300,000.01 a $400,000.00
$320.00 más $0.70 por millar o fracción de millar que exceda de
$300,000.00
De $400,000.01 a $500,000.00
$400.00 más $0.60 por millar o fracción de millar que exceda de
$400,000.00
De $500,000.01 a $1,000,000.00
$475.00 más $0.50 por millar o fracción de millar que exceda de
$500,000.00
De $1,000,000.01 en adelante
$800.00 más $0.15 por millar o fracción de millar q ue exceda de $
1,000,000.00
Todas las cantidades expresadas en este ar tículo han sido establecidas en dólares de los Estados Unidos de
América.
En relación con ello, alegó que las disposiciones impugnadas vulneran su derecho a la
propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, ya que establecen un
tributo cuya base imponible es el activo de las empresas, el cual no refleja la real capacidad
contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyó que tomar
únicamente el activo para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario
a la Constitución.
2. Mediante el auto de fecha 18-XI-2015 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMA, por la
presunta vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la inobservancia del
principio de capacidad económica.
3. Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto a
las actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que
nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la
propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 131 n° 6 de
la Cn., en el sentido de que el objetivo de la disposición impugnada es gravar las actividades
comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y
servicios en beneficio de sus habitantes.
Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, sino
que puede ser modificado en cualquier momento por el sujeto pasivo de conformidad a la
situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar
a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo
cálculo del impuesto a pagar.
II. Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos
de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo (1); para,
posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un
pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).
1. A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se
precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros requisitos
que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente
derivadas de los efectos de una acción u omisión elemento material. Además, el agravio debe
producirse con relación a disposiciones de rango constitucional elemento jurídico.
Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos.
Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir,
por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión
no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.
B. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la
pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el
trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 31 n° 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)
2. A. La sociedad actora cuestiona la constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMA,
que regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas
en el Municipio de Apopa. Dichos preceptos establecen que el pago mensual del tributo debe
efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el
art. 11 inc. 2° de dicha ley, es decir, deduciendo del activo total: (i) todos aquellos activos
gravados en otros municipios; (ii) la depreciación acumulada de activo fijo a excepción de los
inmuebles; y (iii) los títulos valores garantizados por el Estado.
B. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 15-IV-2016, emitida en el proceso
de Amp. 886-2014 entre otras, se realizó el control de constitucionalidad de las disposiciones
ahora impugnadas, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o
jurídicas, cuya base imponible es el activo que poseen dichas personas para el desarrollo de su
actividad económica.
En ese sentido se concluyó que, si bien el art. 11 inc. 2° de la LIAEMA posibilita a las
empresas efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula conforme al art. 12
de la LIAEMA toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones que
aquella posee con acreedores pasivo, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario
del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad
económica.
b. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, pronunciada en el proceso de Amp.
446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta
esa ficha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades
económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos
establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su
favor, la base imponible del impuesto cualquiera que sea su denominación excluye el pasivo de
los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad
económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.
La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que
conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al
gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello
y, además, que los Municipios sujetos activos de este tipo de tributos efectúen la recaudación
necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206
de la Cn.
C.
A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del
impuesto en cuestión activo imponible se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el
art. 11 inc. 2° de la LIAEMA, dicha disposición legal implica también que las autoridades
administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir
del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo),
con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 12 de la LIAEMA únicamente grava la
riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.
En consecuencia, se concluye que las disposiciones legales impugnadas no generan per se
una vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de
aquellas no inobservan el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la
Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide
la terminación normal de este proceso, debiendo .finalizarse por medio de la figura del
sobreseimiento.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 31 n° 3 de la
L.Pr.Cn., esta Sala RESUELVE: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido
por la sociedad Omnisport, S.A. de C.V., en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta
vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de
capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada
mediante las resoluciones de fechas 18-XI-2015 y 17-II-2016, respectivamente; y (c) Notifíquese
la presente resolución a las partes y al Municipio de Apopa tercero beneficiado con las
disposiciones impugnadas, a efecto de que conozcan el contenido de esta decisión.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---------C. ESCOLAN-------
-----SONIA DE SEGOVIA.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------
RUBRICADAS.

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