Sentencia Nº 474-2016 de Sala de lo Constitucional, 12-06-2017

Número de sentencia474-2016
Fecha12 Junio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
474-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del
día doce de junio de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el
señor José Luis Morales Cárdenas, condenado, contra actuaciones del Director del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, Director General de Centros Penales y Consejo
Criminológico Regional Paracentral.
Analizado el proceso y considerando:
I.
El peticionario en síntesis expuso a esta Sala que se encuentra cumpliendo pena en el
Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca desde el 5/2/2010, de forma permanente dado
que le ha sido impuesto de manera arbitraria, sin existir sanción disciplinaria alguna, agregando
que dicho régimen incumple con el fin resocializador y reeducador de la pena, pues se le restringe
la visita familiar y las llamadas telefónicas, no recibe programas generales ni especiales, no se le
aplica el sistema progresivo penitenciario, no es evaluado por el equipo técnico criminológico ya
que el centro penal carece del mismo desde que ingresó, y el Consejo Criminológico Regional
tampoco cumple esa función, vulnerándose además el art. 79 inc. 2° de la Ley Penitenciaria,
alegando que tampoco tiene acceso al trabajo formativo penitenciario ni a reeducación, afirmando
que ha sido obligado a vegetar en su celda en mínima actividad, encontrándose en una especie de
tormento y tortura sin resocialización.
II.
De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez
ejecutor a Nelson Orlando-Rodríguez Najarro, quien en su informe rendido a esta Sala indicó que
procedió a intimar a las autoridades demandadas.
Respecto del tema en estudio, señaló que debe rechazarse el presente proceso, pues la
restricción del ahora favorecido no es ilegal.
III. Con relación a las vulneraciones constitucionales reclamadas, constan los siguientes
informes:
1. El Consejo Criminológico Regional Paracentral remitió oficio número 85/2017 de fecha
30/1/2017 en el que manifestó que el referido interno Morales Cárdenas ingresó al centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca el 5/2/2010 a propuesta del Equipo Técnico
Criminológico del Centro Penitenciario de Ciudad de Barrios, siendo ratificada por el Consejo
Criminológico Regional Oriental, por su extrema peligrosidad e inadaptación manifiesta.
Que el beneficiado ha sido evaluado por el Equipo Técnico Criminológico del referido
recinto los días 13 y 14 de enero del año 2016, y que a la fecha recibe actividades de "Audio
Libro" "Musicoterapia" y "Juegos de mesa". Con su informe anexó la documentación a la que
hizo alusión en el mismo.
2.
El Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca envió oficio número
SDT-0066-2017 del 26/1/2017 mediante el cual manifestó que el interno en mención se encuentra
en ese centro penitenciario desde el mes de febrero del 2010, por resolución del respectivo
consejo criminológico regional.
Refirió que durante un tiempo dicho centro penitenciario no pudo contar con Equipo Técnico
Criminológico, pero que desde enero del año 2016 se asignó uno para aquel, y consta que ha
estado realizando evaluaciones a los internos, dándoles prioridad a los más antiguos. En ese
sentido, manifestó que el favorecido fue evaluado en ese mismo mes en que se asignó equipo.
Hizo alusión al decreto relativo a las medidas extraordinarias en razón del cual el interno no
puede recibir programas especializados, y el único programa general que recibe es "Deporte y
sol"; medidas que hasta la fecha continúan vigentes.
Sin embrago, añadió, que por resolución ministerial, a partir del mes de diciembre del año
recién pasado los reclusos reciben programas de "Audio Libro", "Musicoterapia" y "Juegos de
mesa".
3.
El Director General de Centros Penales en oficio DG0260/17 de fecha 1/2/2017 señaló
que debe sobreseerse a esa administración, en aplicación del principio stare decisis de acuerdo a
la 164-2005/79-2006, pues lo planteado por el favorecido se fundamenta en el régimen de
encierro especial del cual ya hay pronunciamiento.
Agregó, que la documentación solicitada por esta Sala sería remitida por el Director del
Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca
IV. 1. Uno de los reclamos del favorecido al momento de requerir la tutela de este tribunal
es encontrarse sometido a un encierro dentro del régimen especial de seguridad con visita
familiar y llamadas telefónicas limitadas.
Al respecto, debe indicarse que esta Sala ya emitió una decisión desestimatoria sobre dicho
tema en el hábeas corpus con referencia HC 383-2016, de fecha 20/3/2017, en el cual se sostuvo,
entre otros aspectos que: "...es importante destacar el rol que desempeña un régimen de visitas y
llamadas familiares en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el
encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que
de una forma u otra dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno
de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.
No obstante ello, tanto el régimen de visitas como las llamadas telefónicas a los privados de
libertad pueden sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las
circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una
suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede
disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y
reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o
llamadas telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos
deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la reclusión..."
Siguió señalando el tribunal que: "...en la normativa nacional tanto la Ley Penitenciaria
capítulo III-bis como el Reglamento General de la Ley Penitenciaria arts. 7 al 10, regulan lo
relativo al régimen de visitas a los centros penitenciarios, estableciendo los tipos de visitas,
requisitos, plazos, las condiciones para realizarlas, obligaciones y prohibiciones para los
visitantes, entre otros; preceptos necesarios para garantizar el ejercicio de ese derecho a los
internos..."
Respecto de esa pretensión, en el caso concreto, el peticionario hizo referencia a una
característica particular de su privación de libertad y es que se encuentra cumpliendo pena de
prisión en régimen de internamiento especial conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley
Penitenciaria, el cual tiene condiciones y medidas distintas a las que rigen en los centros
ordinarios; y para el caso en concreto, referido al régimen de visitas y llamadas telefónicas
(numerales 4 y 5 del art. 103 LP), porque está diseñado para personas que presentan peligrosidad
extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario.
Sobre ello esta Sala refirió que la aplicación del régimen especial, es admisible
constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y
necesidad (véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).
Así, se sostuvo que: "...resultan aceptables medidas tales como la supervisión de sus
comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas precautorias
que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área exterior de
las celdas. En este sentido, las medidas prescritas en los numerales 4 y 5 del artículo 103 de la
Ley Penitenciaria, referidas a las llamadas telefónicas y las visitas familiares, se encuentran
justificadas y resultan constitucionales siempre y cuando se interprete en los términos de
excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad véase Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 5-2001 acumulada, de fecha 23/12/2010..."
En referencia a la temática abordada en esa sentencia se aclaró que: "...los estados de
incomunicación total y permanente de las personas privadas de libertad, son inaceptables, pues en
ninguna circunstancia pueden ser de carácter absoluto, y sólo en casos estrictamente necesarios
para garantizar el mantenimiento de la seguridad y del buen orden del establecimiento penal,
podría justificarse esta medida, pero con alcances limitados, por disposición de ley, con sujeción
a controles por las autoridades competentes..."
Ahora bien, se estableció que el "...régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas,
vinculado con el régimen de internamiento especial (...) posee características particulares que lo
hacen más restrictivo en cuanto al ejercicio de determinados derechos, lo que es
constitucionalmente admisible en virtud de la clasificación objetiva que realizan las autoridades
penitenciarias y corroborada también por el grado de peligrosidad extrema e inadaptación al
tratamiento penitenciario en los centros ordinarios de ejecución de pena; esto implica que las
medidas de seguridad implementadas en tales centros de seguridad, deban ser mayores y más
restrictivas de derechos, en virtud de la naturaleza misma del tipo de internamiento, lo que no
supone la supresión total del ejercicio de sus derechos..." según se determinó en el caso concreto.
En tales términos, se concluyó que el régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas
según lo planteado por el pretensor no puede considerarse como violatorio al derecho a la
integridad personal del favorecido pues el sometimiento del condenado a dicho régimen debe ser
por el tiempo que sea necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las
razones o circunstancias que fundamentaron su internamiento en cumplimiento de régimen
especial, que como se señaló no ha supuesto la anulación del ejercicio del referido derecho. Y por
tanto, la pretensión se desestimó.
2. Del criterio jurisprudencial reseñado este tribunal advierte que, la pretensión planteada en
este proceso ha sido esgrimida en idénticos términos a la que se citó en el antecedente
jurisprudencial pues en ambas se alegaron limitaciones al régimen de visitas y llamadas
telefónicas dentro del régimen de internamiento especial.
En ese sentido, el análisis de fondo en torno a la pretensión incoada, también sería igual al
realizado en el precedente HC 383-2016 del 20/3/2017, pues ambos casos parten de una base
común, lo que posibilita utilizar la jurisprudencia dictada en el mencionado proceso.
Por tanto, habiéndose comprobado la existencia de un defecto objetivo de la pretensión de
hábeas corpus, derivado de una decisión jurisprudencial desestimatoria previa, cuya relación y
presupuestos jurídicos coinciden con los propuestos en el presente caso, esta Sala en atención al
principio stare decisis estarse a lo decidido deberá proceder al rechazo de la pretensión
incoado por el solicitante mediante la figura del sobreseimiento v.gr. resolución de HC 24-2010,
del 18/3/2010.
V. 1. El favorecido también objeta la falta de programas y evaluaciones por parte del Equipo
Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que determinen su
permanencia en el aludido régimen de internamiento especial.
Respecto de ello, cabe hacer referencia al régimen penitenciario el cual, en términos
generales, es la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento
penitenciario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define
"como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros
Penitenciarios, cualquiere que fuere su función" (sic) art. 247.
Por su parte, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas
a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.
Como se advierte, ambos conceptos tratamiento y régimen penitenciario son distintos, por
tanto las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los
métodos rehabilitadores que resultan voluntarios art. 126 de la Ley Penitenciaria. Sin embargo,
no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y
su finalidad es conseguir una convivencia ordenada dentro de los establecimientos de ejecución
de penas que permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional respecto de los
procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.
En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es
enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento
a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán
debidamente programadas y controladas.
Es así, que el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un
obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de
HC 164-2005ac. de fecha 09/03/2011).
De acuerdo con el artículo 31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos Técnicos
Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los Consejos
Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario; de ahí
que, en el artículo 194 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria se establece que será el
Equipo Técnico Criminológico el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la
inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas
objetivas y mediante resolución razonada.
Asimismo, el Reglamento General de la Ley Penitenciaria en su artículo 145, letra "c",
establece que una de las funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro
penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.
Así, la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de las propuestas de los
equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina,
conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según
las condiciones personales de aquellos artículo 31 número 3 de la Ley Penitenciaria, 181 y 197
del Reglamento de la misma ley.
De ahí que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las
evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los
equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC
200-2011, de fecha 27/2/2013).
Y es que el Consejo Criminológico respectivo, según el art. 197 del RGLP, es el que deberá
evaluar, dentro de un plazo que no exceda de dos meses, el dictamen o resolución emitidos por el
Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la permanencia de condenados
en régimen de encierro especial en un centro de seguridad o revocarla y ubicar al interno en un
centro ordinario si la revisión es favorable.
De modo que, la falta de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los
plazos legales artículo 197 RGLP realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia
indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad de que
varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido evaluado y se haya podido
establecer tal aspecto.
Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, indica que
una de las funciones de la Dirección del Centro Penal es "coordinar (...) el Equipo Técnico
Criminológico" así como de, "atender en forma permanente las necesidades de los internos". Por
su parte, conforme al artículo 21 de la Ley Penitenciaria, entre las funciones del Director General
de Centros Penales está garantizar el cumplimiento de la referida ley así como de su reglamento,
además tener el control administrativo de los Centros Penitenciarios de los cuales forman parte
los equipos técnicos artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.
También los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función de supervisar el trabajo
de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional
Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con
lo dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras "a", "d" y "g" del reglamento
indicado.
2.
Advertido lo anterior, el reclamo propuesto está referido a una afectación al derecho de
libertad física, pues se alega que no recibe programas especializados y generales, así como
evaluaciones periódicas que permitan determinar la permanencia en dicho régimen especial o ser
trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros
legales, ciertas cuotas de libertad.
De ahí que el análisis de esta Sala se enmarque dentro del aludido reclamo, y no a verificar
su constitucionalidad pues respecto de esta situación ya existe un pronunciamiento.
3.
A. En la certificación del expediente único del señor Morales Cárdenas, consta que el
favorecido ingresó al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca en el año 2010 según
resolución de fecha 19/1/2010, por considerarse de extrema peligrosidad.
Se elaboró una propuesta de tratamiento individualizado e integral de cumplimiento de
régimen de seguridad por parte del Equipo Técnico Criminológico, en el cual se determinó que
debía seguir programas especializados.
Se encuentran agregadas evaluaciones del aludido equipo técnico de fechas 13 y 14 de enero
del año 2016, en las cuales se hace constar que el interno ha cumplido programas generales como
recreo deportivo, sol, religión, música recreativa y biblioteca. Se consignó que no ha participado
en programas especializados porque el centro no contaba con equipo.
Cabe resaltar que entre dichas evaluaciones se recomienda, entre otras cuestiones:
"...integrarlo en tratamiento especializados..."
Entre las observaciones plasmadas en la hoja de seguimiento educativo, se encuentra que el
favorecido en reclusión ha cursado "1° y 2° n de la PAEBA".
No se ha agregado información adicional que demuestre que el beneficiado esté recibiendo
algún tipo de programa especial, pese a la recomendación citada supra, efectuada desde el año
pasado. Denotándose una total falta de seguimiento y evaluación desde su ingreso en el año 2010
hasta el 2015.
A ello debe sumarse, lo informado por el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca; quien señaló que los programas especiales se encuentran suspendidos debido a las
medidas extraordinarias implementadas.
Respecto a este último punto, la Dirección del Centro Penal indicó que el interno Morales
Cárdenas únicamente ha recibido la actividad de sol y deporte; y a partir del mes de diciembre de
dos mil dieciséis se autorizó impartir a los internos en sus celdas tres actividades: Audio Libro,
Musicoterapia y juegos de mesa.
De modo que, desde que el favorecido ingresó al Centro Penal de Seguridad el 5/2/2010,
según se informó hasta la fecha de promoción de este proceso 18/11/2016 no consta que haya
recibido tratamiento penitenciario, ni evaluaciones periódicas y constantes, por parte de un
equipo técnico criminológico, pues no se registra ninguna sino hasta el año 2016; siendo lo
anterior, contrario a lo dispuesto en la ley respectiva acerca de las condiciones legales que deben
cumplirse para mantener ese régimen especial de encierro. Y es que, solamente se logró acreditar
que el interno fue evaluado el 13 y 14 de enero del 2016, es decir, meses antes del inicio de este
hábeas corpus, sin constar otra.
Ello, de forma contraria a lo determinado en la ley, pues esta establece que los penados
deben ser evaluados de forma periódica, según los artículos 253 y 350 del Reglamento General
de la Ley Penitenciaria, debiendo considerarse que la aplicación de tal régimen es temporal hasta
que desaparezcan las condiciones que fundamentaron el mismo, y no puede volverse nunca un
encierro prolongado e indeterminado, pues ello contraviene su excepcionalidad, tornándolo en
inconstitucional, como así lo ha indicado esta Sala (verbigracia resolución HC 416-2011, de
fecha ya relacionada). Lo cual es concordante con los artículos 79 de la Ley Penitenciaria y 197
de su Reglamento.
Por tanto, las autoridades penitenciarias demandadas han impedido que el favorecido
obtenga una evaluación integral, por más de seis años al momento de promover este proceso, lo
cual ha provocado una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse determinar si dicho
recluso puede acceder a cumplir pena en un centro penal abierto u ordinario, en el caso de
haberse superado las condiciones que lo fundamentaron. Consecuentemente, deberá estimarse la
pretensión.
B. Como aspecto final, debe indicarse que el Director del Centro Penitenciario de Seguridad
de Zacatecoluca señaló que en razón de las medidas extraordinarias que se han implementado, se
han suspendido los programas especializados que se ejecutaban, y que el favorecido solo realiza
actividades de sol y deporte; dicha razón no es apta para tener por justificado la falta de
tratamiento especializado de aquel, pues las medidas administrativas ordenadas en relación con
personas privadas de liberad implican limitaciones de otra índole como traslados de un centro
penal a otro, restricción de desplazamiento o visitas de familiares, salidas a audiencias, entre
otras.
De ahí que no logre advertirse alguna medida que esté orientada a impedir la ejecución de
los programas rehabilitadores de los reclusos; sino que, contrario a lo manifestado por la
autoridad demandada, se tiene que el artículo 2 literal e) de las Disposiciones Especiales
Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, una de las medidas a implementar
exige la participación en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo.
En ese sentido se reitera, la obligación del Director del Centro Penal de garantizar a los
reclusos, la ejecución de los programas rehabilitadores; pues como ya se señaló, el artículo 199
del RGLP, es enfático en ordenar que el régimen penitenciario de los centros de seguridad debe
estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos, a través de actividades
culturales, religiosas, deportivas, recreativas, etc.
4. Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta Sala no tiene facultades
para determinar si el favorecido debe permanecer o no en el régimen especial en el cual se
encuentra pues ello es competencia exclusiva de los Equipos Técnicos Criminológicos que
evalúan y emiten dictamen sobre la ubicación de los internos en coordinación con el Consejo
Criminológico Regional respectivo, que es quien evalúa si ratifica o revoca el dictamen del
referido equipo técnico.
Así, dada la naturaleza de la pretensión lo procedente es ordenar al Equipo Técnico
Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que al recibo de esta
resolución, realice las gestiones que correspondan para que el favorecido sea incorporado en los
programas de tratamiento especializado a fin de que sea evaluado y se emita el dictamen que se
considere pertinente, ello, en caso de no haberlo hecho ya.
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala resuelve:
1. Sobreséese el presente proceso constitucional solicitado a su favor por el señor José Luis
Morales Cárdenas, en cuanto al aspecto de la pretensión referido al régimen restringido de visitas
y llamadas telefónicas al que se encuentra sometido, por haberse comprobado la existencia de un
defecto de la pretensión derivado de una decisión desestimatoria previa.
2. Declárase ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por el señor José Luis Morales
Cárdenas, por haberse vulnerado su derecho de libertad física por parte de la Dirección General
de Centros Penales, Dirección del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y Consejo
Criminológico Regional Paracentral, al omitir realizar de forma oportuna las diligencias
necesarias para darle trámite al proceso de evaluación del favorecido a efecto de determinar la
continuidad o no del interno en el régimen especial en el que se encuentra.
3. Ordenáse al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca proceda a realizar las gestiones correspondientes para que el interno Morales
Cárdenas sea incorporado en los programas de tratamiento especializado a fin de que sea
evaluado y que se emita el dictamen que se considere procedente. Ello, en caso de no haberlo
hecho ya.
4. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
5. Archívese.
A. PINEDA.------------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.----------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------
---SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR