Sentencia Nº 474C2016 de Sala de lo Penal, 10-08-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha10 Agosto 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia474C2016
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
474C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día diez de agosto del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por los acusados LUIS ALONSO M. C. y FREDY ISAÍAS C. A. Los citados
recurrentes solicitan se controle la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA
proveída a las quince horas con cincuenta minutos del día veintiuno de octubre del año dos mil
dieciséis, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, en el proceso instruido
contra los precitados incoados, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Arts. 2 y 3 Nos. 1,
7 y 10 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio patrimonial de la
víctima con régimen de protección bajo clave Z-15.
Intervienen además, las licenciadas Natalia Lissette Rodríguez Chinchilla y Ana Miriam
Montalvo de Cerón, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República, y el
licenciado José Napoleón Grande Serrano, como defensor particular de los imputados.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca, conoció de la audiencia
preliminar contra los referidos imputados y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones
al Tribunal de Sentencia de esa localidad, el que con fecha treinta de junio del año dos mil
dieciséis, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados en mención, la cual fue
apelada por el defensor particular de los enjuiciados, licenciado José Napoleón Grande Serrano,
de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, situada en la ciudad de San
Vicente, la que confirmó la resolución definitiva de primera instancia. Siendo los hechos
acreditados que aproximadamente a las cuatro de la tarde del diez de septiembre de dos mil
quince, llegaron el “C.” y “F.” portando armas de fuego al negocio de la víctima, amenazándole
que les entregará la cantidad de tres mil dólares o atentarían contra su vida y la de su familia,
entregándoles la víctima la cantidad de setecientos dólares, se retiraron los sujetos. El día catorce
de ese mes y año, la víctima comenzó a recibir llamadas de un sujeto que dijo pertenecer a la
pandilla dieciocho revolucionarios, exigiéndole que entregara el resto de dinero que estaba
pendiente, el cuatro de octubre del mismo año, llegaron a la vivienda de la víctima “P.”, “G.”,
“P.” y “C.” portando armas de fuego y “P.” le dijo a la víctima que iban por el dinero restante y
que si no lo tenía lo iban a matar; por lo que, la víctima les entregó dos mil trescientos dólares.
SEGUNDO.- La Cámara dictó la resolución en los términos siguientes: “POR TANTO (...) A)
ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, únicamente por el vicio
previsto en el Art. 400 Nº 3 PrPn., referente a la incorporación ilegal de la prueba testimonial de
referencia. ---- B) INADMITESE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, en
cuanto a los cuatro vicios siguientes: a) (Sic.) La Inobservancia a las reglas de la Sana Crítica
con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 2) La violación al principio de
Imparcialidad; 3) La falta de congruencia entre la Acusación, el Auto de Apertura a Juicio; y, 4)
La falta de fundamentación de la sentencia; C) CONFIRMASE la sentencia condenatoria
pronunciada (...) en contra de los imputados LUIS ALONSO M. C. y FREDY ISAÍAS C. A., por
atribuírseles el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3
numerales 1, 7 y 10 de la LECDE”.
TERCERO.- Los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, ordenan realizar a todo recurso de
casación un estudio de naturaleza formal en el que se constata que se cumplan los requisitos de
tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, es decir que se trate de
sentencias dictadas en segunda instancia, respecto de las cuales se encuentre en desacuerdo un
sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir. Al anterior acervo, se agrega que los libelos
deben puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente quebrantadas.
Esta Sala es del criterio que los motivos uno y dos cumplen con los requisitos mínimos de
admisibilidad, lo cual se detallará más adelante; sin embargo, los impetrantes incurren en un error
al desarrollar su tercer causal, consistente en: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN E
INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O
ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO”; en vista que en el desarrollo de sus
planteamientos se dedican a efectuar argumentos que constituyen valoración probatoria, aspecto
que no puede abordar este tribunal por ser tarea exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia y,
circunstancialmente de las Cámara de Segunda Instancia, por ejemplo:
“El testigo ha expresado en su declaración que recibió la denuncia, que la víctima expresó que
dos personas llegaron a su negocio identificándolas por los alías de “F.” y “C.”, pidiéndole la
cantidad de tres mil dólares a cambio de no atentar contra su familia (...) Por otra parte
tampoco la víctima describe mínimamente como eran las armas de fuego con las que
supuestamente fue amenazado, y de igual modo el testigo de referencia es incapaz de declarar
sobre tales circunstancias (...) Por otra parte J. P. L., hubiese sido capaz de acreditar todas estas
situaciones, si existieran elementos periféricos que aunados a su testimonio de referencia
acreditaran los hechos, tales como entregas controladas, decomiso de armas de fuego o
cantidades de dinero, o cruce de llamadas entre la víctima y los que ahora tenemos calidad de
imputados (...) El Tribunal sentenciador, en lo que respecta a la valoración de la prueba
incorporada en el juicio valoró parcialmente la prueba de descargo (...) No compartimos la
decisión tomada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro y del Tribunal de Sentencia de
Zacatecoluca, puesto que con la prueba de cargo admitida ilícitamente y valorada en vista
pública no se determina nuestra participación”.
Cabe agregar que los acusados únicamente citan de manera breve que no comparten el criterio de
la Cámara de la Tercera Sección del Centro; de lo cual, no puede advertirse ningún defecto de la
decisión judicial. Es decir, que no muestran cuáles partes de la sentencia dictada en apelación
presenta errores. Además, como se dijo párrafos atrás los recurrentes intentan justificar desde su
óptica el por qué la prueba de cargo es incapaz de llevar a la certeza de su participación en el
delito; en otras palabras, en el motivo en estudio se omiten citar los razonamientos, omisiones o
errores que a juicio de los impetrantes incurrió la Cámara. Dejando desprovisto su argumento de
material que haga posible el análisis de esa decisión jurisdiccional por parte de esta sede.
No es posible prevenir a los encausados para que subsanen los errores señalados; puesto que su
saneamiento conllevaría la reformulación del motivo en estudio, rebasando el límite consignado
en el Art. 480 Pr.Pn. En conclusión, como ya se expuso, lo procedente es desestimarlo de entrada.
Como se esbozó antes, esta Sala ha constatado que las primeras dos causales de casación han
cumplido los mínimos legales para su interposición; en consecuencia, ADMÍTENSE y decídase
sobre las mismas, Art. 484 Pr.Pn.,
CUARTO.- Los impetrantes plantean en las dos causales de casación admitidas, lo siguiente:
“MOTIVO UNO (...) La Cámara (...) consideró que no existió el vicio de la Incorporación Ilegal
de prueba (...) del testimonio de referencia (...) “MOTIVO DOS ---- LA SENTENCIA SE BASA
EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO INCORPORADA LEGALMENTE AL JUICIO”.
Se adelanta que la línea trazada por los impetrantes en los argumentos de estos motivos se orienta
sobre la ratificación que hizo la Cámara de la validez de la declaración de J. P. L. como testigo de
referencia; de suerte que, se resolverá como si se tratase de un solo planteamiento.
Se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos
aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que
constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra
para sustentar el presente dispositivo.
QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por los impetrantes, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se emplazó a la contraparte. El Ministerio Público Fiscal omitió
presentar escrito sobre el libelo impugnativo.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como se advirtió párrafos atrás los primeros dos planteamientos de los impetrantes convergen en
manifestar que fue un error judicial que la Cámara confirmará la validez de la declaración de J. P.
L. como testigo de referencia; como se evidencia en las siguientes transcripciones:
“MOTIVO UNO ---- INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTOS
LEGALES ---- Que la Cámara de la Tercera Sección del Centro consideró que no existió el vicio
de la Incorporación Ilegal de prueba por cuanto a la admisión del testimonio de referencia del
testigo J. P. L. se realizó conforme a la ley. ---- Que para nosotros, existió la errónea aplicación
de preceptos legales, cuando la Jueza del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, admitió el
testimonio de referencia del testigo J. P. L., aplicando erróneamente los artículos 221 y 222 del
Código Procesal Penal (...) Sin embargo para esa Cámara, esa acta que señala que la víctima
abandonó su lugar de residencia es suficiente para admitir un testimonio de referencia (...)
situación diferente sería que se hubiese documentado y acreditado esas circunstancias que
hicieron imposible su presencia, de forma fehaciente y de forma justificada, porque la simple
falta de voluntad de asistir a la vista pública no era razón suficiente para admitir el testimonio
de referencia”.
“MOTIVO DOS ---- LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO
INCORPORADA LEGALMENTE AL JUICIO (...) El motivo invocado por nuestro defensor en su
libelo impugnativo de apelación, señala la falta de imparcialidad de la Juzgadora al admitir la
prueba de referencia de forma ilícita (...) esa Honorable Cámara no hizo ninguna valoración
sobre la ilicitud de la prueba incorporada a la vista pública”.
En síntesis, ambos motivos se resumen en que la decisión de la Cámara resolutora de ratificar la
validez de la deposición del agente de la Policía Nacional Civil J. P. L. A., como testigo de
referencia es errada.
La Sala considera que la impugnación debe ser desestimada, conforme a los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Previo a descender al desarrollo de los fundamentos de esta Sala, se aclara que se ha observado
que a la víctima se le ha señalado en diversos momentos bajo la clave “SESENTA Z-15” o
simplemente “Z-15”.
Esta sede de conocimiento deja claro que es deber de los juzgadores el motivar sus resoluciones,
exponiendo de forma precisa los razonamientos que les llevan a tomar una determinada decisión,
verbigracia en la casación 273C2013, se expuso a las ocho horas y veintitrés minutos del día doce
de enero del año dos mil quince, que: tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia emitida
por esta Sala, es potestad soberana de los sentenciadores, en este caso de la Cámara, el asignar
el valor que se le otorgue a cada medio de prueba inmediado, es decir, que siempre y cuando
dicha ponderación responda a las normas supremas y universales del recto pensamiento
humano, la motivación de la sentencia se considerará válida por cumplir los estándares mínimos
establecidos legalmente”.
El deber de motivar las decisiones jurisdiccionales se trasluce en el caso de autos, en que la
Cámara resolutora haya consignado las razones por las cuales confirmó la admisión del testigo de
referencia como prueba válida que desfiló en la vista pública, lo que permitirá hacer un estudio
sobre la validez de las ponderaciones que hizo a la luz de las reglas de la sana crítica.
Entrando en materia el testigo de referencia, es aquel que no ha percibido un acontecimiento por
sus propios sentidos sino por lo que otra persona, que sí lo presenció, le transmitió. Constituye
una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, de tal forma que su valoración, en
determinadas circunstancias, puede ser suficiente para quebrantar la presunción de inocencia que
acompaña al imputado; a pesar de todo ello, el problema que plantean los testigos de referencia,
como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad
sino una cuestión de fiabilidad, credibilidad y veracidad en relación con los hechos que son
objeto de enjuiciamiento, ya que una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos
indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración
del testigo directo; y otra, su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, esto es, como
prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real
de obtener la declaración directa del testigo principal.
En el caso de autos, para poder dar respuesta a la impugnación venida en conocimiento es preciso
traer del fallo de segunda instancia los pasajes pertinentes:
“La valoración de los testimonios de referencia de dos formas, la primera por medio de una
valoración en conjunto de otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios
dichos del testigo directo y, segundo, pero excepcionalmente, como prueba única o primordial de
cargo, sometida a exámenes de veracidad y credibilidad efectuados por los jueces del debate (...)
como prueba única o primordial, se vuelve necesario verificar que cumpla dos requisitos
esenciales, como son el de la necesariedad y el de confiabilidad (inc. 1 º del Art. 220 Pr. Pn.)
para poder entrar a valorar los mencionados testimonios de referencia”.
“Es así que en el presente caso, la imposibilidad de contar con la persona que se constituía
como presencial de los hechos, fue justificada por la sentenciadora, aduciendo que para el día
treinta de junio de dos mil dieciséis, se documentó en acta que, la víctima no comparecería,
porque un familiar de esta les había manifestado a los agentes policiales, los que pretendían
trasladarla al Tribunal de Sentencia, que la misma había salido del país, por lo que la Juzgadora
decidió que se identificara a ese familiar que había emitido la afirmación indicada y que ese
extremo demostró, identificación que no detalló en la sentencia por considerar que al revelarse
la identidad del pariente podía identificarse a la víctima misma de alguna manera”.
“En otras palabras, de lo que antecede consideramos que se atendió justamente a un motivo
excepcional, plenamente demostrado, pues aun y cuando se trató de hacer uso del mecanismo del
apremio, consta que habiéndose constituido dos agentes policiales –entre ellos, el ahora
declarante- al lugar de residencia de la víctima-testigo, un familiar de ésta, les manifestó que
había salido por amenazas de la pandilla dieciocho, con lo que se acredita, como dijo la misma
sentenciadora, la necesariedad de recibir y valorar el testimonio del agente (...) De tal manera
que, en resumen, consideramos que no concurre el vicio de la incorporación ilegal de prueba” .
Para tener una visión plena de las razones que motivaron la aceptación del agente J. P. L. como
testigo de referencia, se traerá a cuenta lo acontecido en el plenario, siendo lo relevante que en el
acta de continuación de la vista pública de fecha seis de julio del dos mil dieciséis, se reflejan los
siguientes pasajes: “La señora Jueza le da la palabra a la Representación Fiscal a fin de que se
pronuncie sobre la comparecencia del testigo al que (...) se comprometió en presentar este día,
manifestando la Licenciada Ana Miriam Montalvo de Cerón que (...) se solicitó la
reprogramación por no contarse con la presencia del testigo y víctima con régimen de
protección “SESENTA Z-15” (...) se presentó acta policial en la cual se hacía constar que la
víctima había manifestado que no podía comparecer; que en fecha treinta de junio se solicitó (...)
la suspensión de la audiencia de vista pública por haber manifestado (...) los investigadores del
caso que al constituirse en la residencia de la víctima, una familiar de ésta les manifestó que la
víctima (...) había tenido que salir del país por amenazas que recibiera de miembros de la
pandilla dieciocho, que en esta oportunidad presentará un acta en la que consta que se han
hechos todas las coordinaciones y los intentos por parte de la representación fiscal (...) para
hacer comparecer a la víctima (...) por lo que en base a los artículos 220 y 221 del Código
Procesal Penal en cuanto al testimonio de referencia (...) se cuenta con el investigador (...) quien
tomó la denuncia y ampliación de la misma siendo la persona que realizó los actos de
investigación”.
“La suscrita tiene por interpuesto el incidente y da la palabra a la defensa para que se
manifieste ante lo planteado por la representación fiscal; el Licenciado Grande Serrano solicitó
a la representación fiscal que aclarara si (...) lo que buscaba es prescindir del testigo con
régimen de protección (....) el licenciado Alas Tobar, manifestó que se valore si la falta del
testigo principal será suficiente para sostener la acusación fiscal, que se resuelva conforme a
derecho, seguidamente se le da la palabra a la licenciada Montalvo de Cerón (...) a lo que ésta
manifestó que (...) se prescindía del testigo (....) SESENTA Z-15, y ratificó la solicitud de que se
admitiera la declaración del agente (...) como testigo de referencial”.
“La suscrita jueza (...) hace las consideraciones siguientes: que si se ha verificado las fechas en
las que fiscalía ha presentado actas policiales en la cuales manifiesta que no se ha podido
localizar al testigo y víctima SESENTA Z-15, que el Código Procesal Penal contempla en sus
artículos la figura del testigo de referencia, en los artículos 220 y 221, que en este caso se estará
ante la presencia de un testigo directo o de primer grado porque el señor J. P. L. A. ha sido el
investigador del caso, quien recibió la denuncia y la ampliación de la misma, por lo que
RESUELVE: Dar la calidad de TESTIGO REFERENCIAL, al agente investigador J. P. L. A.”.
Es verdad que tal como lo indica el recurrente, la condena y su confirmación descansan
primordialmente sobre la base de evidencia referencial primaria, -agente investigador que recibió
denuncia, la ampliación de la misma y, participó en otros actos de investigación-. Al respecto, no
puede descalificarse un pronunciamiento por la mera circunstancia que se apo ye en este tipo de
probanzas, pues tal como lo ha admitido a jurisprudencia y la doctrina más unánime, por razones
de justicia material se otorga validez a lo declarado por esta clase de deponentes, no obstante que
éste no haya presenciado personalmente el suceso respecto del que declara en el plenario; sin
embargo, su admisión se hace con detenimiento y precaución, en la que se exige que concurra
alguna otra evidencia corroboradora con el objetivo que adquiera verdadera entidad probatoria.
En el caso de autos, se ha constatado que el Ministerio Público Fiscal agotó todos los
mecanismos que tuvo a su alcance para poder hacer comparecer al testigo presencial a la vista
pública, consignado en actas la información que se tuvo sobre las actuaciones desplegadas por los
miembros de la Policía Nacional Civil para tal efecto, las que fueron incorporadas al proceso con
esa finalidad y, además se contó con la presencia del agente investigador que participó en esas
especificas actividades como testigo referencia en el plenario, cómo para que todas las partes
intervinientes hicieran uso de los derechos y facultades que poseen como para determinar la
validez de lo actuado y, del contenido que tantos los informes traducidos en actas como el dicho
del agente policial eran ciertos. Sin embargo, de lo transcrito se observa que no hubo oposición
por parte de las defensas técnicas ni materiales; en ese sentido, se tiene que ambas instancias
consideraron como razonable que el testigo presencial se fuera del país ante las amenazas
proferidas por miembros de la pandilla dieciocho; aspecto que no puede ser cuestionado por esta
Sala, ya que es de notorio conocimiento el flagelo que la sociedad salvadoreño sufre a diario por
las maras especialmente por la “Salvatrucha” y la “Dieciocho”, con el especial relieve que
según los hechos acusados y acreditados la víctima y testigo presencial había sufrido extorsión
por parte de esta estructura criminal.
Referente al tema de las circunstancias que hagan imposible o difícil para comparecencia del
testigo presencial a declarar en la vista pública, M. R. Z., en la obra: “Ensayos Doctrinarios sobre
el Nuevo Proceso Penal Salvadoreño”, al abordar el tema de la Prueba Referencial, a pág. 202,
expone: “...Relativo a las “circunstancias que hagan imposible o difícil la comparecencia del
testigo a rendir su declaración en la vista pública”. Una posible interpretación que puede
hacerse del mismo, comprendería casos que podrían encontrase vinculados de forma directa o
indirecta con los anteriores, por ejemplo: el testigo directo se encuentra en estado de coma no
pudiendo entonces rendir su declaración de forma personal, o reside fuera del país existiendo
una imposibilidad absoluta de comparecer y aun los casos de personas de paradero ignorado”.
Por último, es preciso señalar también que la Ley Especial contra el Delito de Extorsión en el
inciso segundo del Art. 8, expresa que en el enjuiciamiento del delito de extorsión se deberá
favorecer la aplicación de anticipos de prueba y la admisión del testimonio de referencia;
consecuentemente, la actuación jurisdiccional ha sido aplicada conforme a derecho; por lo que, se
desestima el recurso.
Se añade que si bien es cierto que la norma procesal recién citada, invita a que las partes y el Juez
se encuentren más abiertos a la implementación de la prueba anticipada y al testigo de referencia,
estás siempre deben ser otorgadas bajo los parámetros constitucionales y legales que permitan el
debido proceso al enjuiciado; tomando como bastión diferenciador del resto del entorno penal y
procesal penal, el considerando V, de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, que a la letra
dice: “Con la finalidad de evitar impunidad a causa de la tipificación penal del delito de
extorsión existente, es necesario readecuarlo a las circunstancias reales que enfrentan las
víctimas y los operadores del sistema de justicia penal, tanto policías, fiscales y jueces, que se
encuentran ante tales delitos”.
En ese esquema de ideas, esta Sala considera que uno de los criterios a tomar en cuenta para
prever la declaración anticipada y la admisión del testigo de referencia podría ser en los casos de
delitos relacionados con el crimen organizado o terrorismo, estimando como punto departida lo
sostenido por la Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad bajo referencia
22-2007-AC, del veinticuatro de agosto del año dos mil quince, en el que motivó lo siguiente:
“El ordenamiento jurídico vigente ha proscrito por ley distintas organizaciones criminales,
independientemente de la denominación que adopten, e incluso cuando éstas no asumieren
ningún tipo de identidad. El art. 1 de la “Ley de Proscripción de Maras, Pandillas,
Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal”, al respecto establece
que: “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras, tales como las
autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla 18, Mara Máquina, Mara Mao Mao, y
las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada
Sombra Negra; por lo que se prohibe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las
mismas”.
“Sin embargo, es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes mencionadas,
realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal
de la población, incluidos contra las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias;
contra la propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o
jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del
territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas; en contra del derecho
a la educación, puesto que se obliga a la deserción de estudiantes, debido al temor de ser
víctimas de aquellas organizaciones; contra el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas
donde ciertas personas no pueden circular; bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o
integridad; modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo Electoral,
máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos del voto residencial, y lo
adecuan a la distribución de los territorios según es controlada por ellos paralizan el transporte
público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del
personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades
económicas y laborales de amplios sectores de la población, entre tantas acciones realizadas de
manera sistemática, planificada y organizada”.
“Por esto, son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la
Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse
el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado –v. gr., control
territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes
instituciones que componen la justicia penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o
afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de
parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas,
quedan comprendidos dentro del concepto de “terroristas”, en sus diferentes grados y formas de
participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas
tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.),
o de otra índole”.
De suyo, si el cuadro fáctico canalizado como punible presenta dentro de su narrativa que por lo
menos uno de los miembros de estas agrupaciones u organizaciones es el probable sujeto activo
del ilícito; se viabiliza la favorabilidad de utilizar el anticipo de prueba y la admisión del testigo
referencial previsto en el Art. 8 de la Ley especial en comento; factor que para el caso de autos
vuelve aún más razonable que se haya admitido la prueba referencial.
En resumen, los razonamientos empleados por la Cámara para confirmar la admisión del testigo
de referencia y, consecuentemente, la condena impuesta a los acusados, se encuentran dentro de
los parámetros legales; por lo que, se desestimará el recurso de casación.
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts.
50 Inc. 2º, Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta
Sala RESUELVE:
A) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA
proveída en contra de los incoados LUIS ALONSO M. C. y FREDY ISAÍAS C. A., por el
delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Arts. 2 y 3 Nos. 1, 7 y 10 de la Ley Especial contra el
Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección
bajo clave Z-15, en vista de las razones que se han expuesto a lo largo del cuerpo de la presente
resolución.
B) Remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes.
Notifíquese.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.

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