Sentencia Nº 475-2016 de Sala de lo Constitucional, 19-06-2017

Número de sentencia475-2016
Fecha19 Junio 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
475-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del
día diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el
señor José Wilber Ayala, condenado, contra actuaciones del Director del Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca, del Director General de Centros Penales y del Consejo Criminológico
Regional Paracentral.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario en síntesis reclama que el régimen penitenciario especial al que está
sometido le fue impuesto de manera arbitraria, sin existir sanción disciplinaria, pero además el
mismo incumple con el fin resocializador y reeducador de la pena contemplado en el Art. 27 incs.
y 3° de la Constitución, pues se le restringe la visita familiar y las llamadas telefónicas, no
recibe programas generales ni especiales, no se le aplica el sistema progresivo penitenciario, no
es evaluado por el equipo técnico criminológico ya que el centro penal, desde el 2010, carece del
mismo, y el Consejo Criminológico Regional tampoco cumple esa función, de manera que este se
ha vuelto permanente; vulnerándose además el Art. 79 inc. 2° de la Ley Penitenciaria, y que en el
régimen en el que se encuentra no tiene acceso al trabajo formativo penitenciario ni a
reeducación, afirmando que también se han suspendido las citas hospitalarias para los internos.
II. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez
ejecutor a Miguel Ángel Garay Zaa, quien en su informe rendido a esta Sala expuso que, el
Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca ha carecido de Equipo Técnico
Criminológico, y por ello, aunque se verifican que el ahora favorecido cursó un plan escolar en el
año dos mil doce, para el año dos mil quince no posee registro de plan ni programa alguno.
También señaló que el interno se encuentra restringido de visitas.
III. Las autoridades demandadas remitieron a esta Sala sus respectivos informes de defensa,
así:
1. El Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca mediante oficio
número SDT-0079-2017 de fecha 8/2/2017, expuso ante este Tribunal que el beneficiado ingresó
al aludido recinto el 3/6/2010 a propuesta de la autoridades competentes.
A su ingreso se le diseñó por el respectivo equipo técnico un Plan de Tratamiento
Individualizado e Integral el cual fue ratificado por el Consejo Criminológico Regional
Paracentral el 24/2/2012.
Refirió que el favorecido ha participado en programas generales religioso, recreo deportivo,
biblioteca, pero en la actualidad no está en ningún tipo de programa general ni especial en razón
de la vigencia de las medidas extraordinarias.
Manifestó que la restricción de las visitas familiares, alegadas por el interno, forma parte del
régimen especial que cumple, según lo determina la ley.
Asimismo, afirmó que en el año 2012 se le extendió al recluso certificado de haber cursado
tercer nivel de educación básica; y en el 2015 otro donde se detalla que cursó en el año 2014 el
séptimo grado. También se le otorgó diploma por formación de fe.
Al respecto indicó que si bien el interno no se ha sometido a ningún programa especializado
ha sido por la inconsistencia en la conformación de equipo técnico asignado a ese centro penal,
siendo que hubo uno hasta el año 2016, el cual estuvo en capacitación de enero a marzo del
mismo año. Luego de ello dicho equipo organizó grupos para impartir programas, pero a eso ya
no se le dio seguimiento debido al decreto de las medidas transitorias y extraordinarias,
actualmente vigentes.
Sin embargo, a partir del mes de diciembre del año 2016 los internos realizan en sus celdas
actividades de "Audio Libro, Musicoterapia, y Juegos de mesa".
Agregó que el interno ha sido evaluado en las fechas siguientes: 8/3/2011, 19/1/2011,
14/2/2012, 26/2/2013, 27/2/2013, 11/3/2013, 12/3/2013, 13/3/2013 y 25/4/2013.
A partir de ello, sostuvo que no existe la vulneración constitucional alegada.
2.
El Director General de Centros Penales en oficio DG-040/2017 de fecha 13/2/2017 señaló
que debe sobreseerse a esa administración, en aplicación del principio stare decisis de acuerdo a
la 164-2005/79-2006, pues los reclamos que plantea el favorecido se fundamentan en el régimen
de encierro especial del cual ya hay pronunciamiento.
Además, indicó, que la documentación respectiva del interno la tiene el Director del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca ante quien puede ser requerida.
3.
El Consejo Criminológico Regional Paracentral mediante oficio número 126/2017 del
13/2/2017, manifestó ante este Tribunal que el expediente único del señor José Wilber Ayala
registra que ha sido evaluado por el Equipo Técnico Criminológico sin señalar fechas, solo los
folios. Asimismo, que se le realizó Plan de Tratamiento Individualizado e Integral, donde se
establecen los "Programas Tratamentales y Actividades" en las que debe participar para superar
carencias que permitieron su ubicación en ese régimen de internamiento.
Refirió que a la fecha ya está un Equipo Técnico Criminológico de manera permanente para
que dé cumplimiento al tratamiento de la población reclusa, pero están vigentes las medidas
extraordinarias decretadas, y todos los internos participan en actividades reeducativas de "Audio
Libro, Musicoterapia y Juegos de Mesa, según programación y protocolos" que para tal fin lleva
dicho centro penitenciario.
IV. 1. Uno de los reclamos del favorecido al momento de requerir la tutela de este
Tribunal es encontrarse sometido a un encierro dentro del régimen especial de seguridad con
contacto familiar y llamadas telefónicas limitadas.
Al respecto, debe indicarse que esta Sala ya emitió una decisión desestimatoria sobre dicho
tema en el hábeas corpus con referencia HC 383-2016, de fecha 20/3/2017, en el cual se sostuvo,
entre otros aspectos que: "...es importante destacar el rol que desempeña un régimen de visitas y
llamadas familiares en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el
encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que
de una forma u otra dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno
de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.
No obstante ello, tanto el régimen de visitas como las llamadas telefónicas a los privados de
libertad pueden sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las
circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una
suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede
disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y
reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o
llamadas telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos
deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la reclusión..."
Siguió señalando el tribunal que: "...en la normativa nacional tanto la Ley Penitenciaria
capítulo III-bis como el Reglamento General de la Ley Penitenciaria arts. 7 al 10, regulan lo
relativo al régimen de visitas a los centros penitenciarios, estableciendo los tipos de visitas,
requisitos, plazos, las condiciones para realizarlas, obligaciones y prohibiciones para los
visitantes, entre otros; preceptos necesarios para garantizar el ejercicio de ese derecho a los
internos..."
Respecto de esa pretensión, en el caso concreto, el peticionario hizo referencia a una
característica particular de su privación de libertad y es que se encuentra cumpliendo pena de
prisión en régimen de internamiento especial conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley
Penitenciaria, el cual tiene condiciones y medidas distintas a las que rigen en los centros
ordinarios; y para el caso en concreto, referido al régimen de visitas y llamadas telefónicas
(numerales 4 y 5 del art. 103 LP), porque está diseñado para personas que presentan peligrosidad
extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario.
Sobre ello esta Sala refirió que la aplicación del régimen especial, es admisible
constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y
necesidad (véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).
Así, se sostuvo que: "...resultan aceptables medidas tales como la supervisión de sus
comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas precautorias
que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área exterior de
las celdas. En este sentido, las medidas presentasen los numerales 4 y 5 del artículo 103 de la Ley
Penitenciaria, referidas a las llamadas telefónicas y las visitas familiares, se encuentran
justificadas y resultan constitucionales siempre y cuando se interprete en los términos de
excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad véase Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 5-2001 acumulada, de fecha 23/12/2010..."
En referencia a la temática abordada en esa sentencia se aclaró que: "...los estados de
incomunicación total y permanente de las personas privadas de libertad, son inaceptables, pues en
ninguna circunstancia pueden ser de carácter absoluto, y sólo en casos estrictamente necesarios
para garantizar el mantenimiento de la seguridad y del buen orden del establecimiento penal,
podría justificarse esta medida, pero con alcances limitados, por disposición de ley, con sujeción
a controles por las autoridades competentes..."
En tales términos, se concluyó que el régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas
según lo planteado por el pretensor no puede considerarse como violatorio al derecho a la
integridad personal del favorecido pues el sometimiento del condenado a dicho régimen debe ser
por el tiempo que sea necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las
razones o circunstancias que fundamentaron su internamiento en cumplimiento de régimen
especial, que como se señaló no ha supuesto la anulación del ejercicio del referido derecho. Y por
tanto, la pretensión se desestimó.
2. Del criterio jurisprudencial reseñado este tribunal advierte que, la pretensión planteada en
este proceso ha sido esgrimida en idénticos términos a la que se citó en el antecedente
jurisprudencial pues en ambas se alegaron limitaciones al régimen de visitas y llamadas
telefónicas dentro del régimen de internamiento especial.
En ese sentido, el análisis de fondo en torno a la pretensión incoada, también sería igual al
realizado en el precedente HC 383-2016 del 20/3/2017, pues ambos casos parten de una base
común, lo que posibilita utilizar la jurisprudencia dictada en el mencionado proceso.
Por tanto, habiéndose comprobado la existencia de un defecto objetivo de la pretensión de
hábeas corpus, derivado de una decisión jurisprudencia! desestimatoria previa, cuya relación y
presupuestos jurídicos coinciden con los propuestos en el presente caso, esta Sala en atención al
principio stare decisis estarse a lo decidido deberá proceder al rechazo de la pretensión
incoado por el solicitante mediante la figura del sobreseimiento v.gr. resolución de HC 24-2010,
del 18/3/2010.
V. 1. El favorecido también objeta la falta de programas y evaluaciones por parte del Equipo
Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que determinen su
permanencia en el aludido régimen de internamiento especial.
Respecto de ello, cabe hacer referencia al régimen penitenciario el cual, en términos
generales, es la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento
penitenciario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define
"como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros
Penitenciarios, cualquiere que fuere su función" (sic) art. 247.
Por su parte, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas
a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.
Como se advierte, ambos conceptos tratamiento y régimen penitenciario son distintos, por
tanto las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los
métodos rehabilitadores que resultan voluntarios art. 126 de la Ley Penitenciaria. Sin embargo,
no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y
su finalidad es conseguir una convivencia ordenada dentro de los establecimientos de ejecución
de penas que permita el cumplimiento de los Cines de la detención provisional respecto de los
procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.
En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es
enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento
a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán
debidamente programadas y controladas.
Es así, que el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un
obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de
HC 164-2005ac. de fecha 09/03/2011).
De acuerdo con el artículo 31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos Técnicos
Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los Consejos
Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario; de ahí
que, en el artículo 194 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria se establece que será el
Equipo Técnico Criminológico el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la
inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas
objetivas y mediante resolución razonada.
Asimismo, el Reglamento General de la Ley Penitenciaria en su artículo 145, letra "c",
establece que una de las funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro
penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.
Así, la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de las propuestas de los
equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina,
conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según
las condiciones personales de aquellos artículo 31 número 3 de la Ley Penitenciaria, 181 y 197
del Reglamento de la misma ley.
De ahí que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las
evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los
equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC
200-2011, de fecha 27/2/2013).
Y es que el Consejo Criminológico respectivo, según el art. 197 del RGLP, es el que deberá
evaluar, dentro de un plazo que no exceda de dos meses, el dictamen o resolución emitidos por el
Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la permanencia de condenados
en régimen de encierro especial en un centro de seguridad o revocarla y ubicar al interno en un
centro ordinario si la revisión es favorable.
De modo que, la falta de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los
plazos legales artículo 197 RGLP realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia
indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad de que
varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido evaluado y se haya podido
establecer tal aspecto.
Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, indica que
una de las funciones de la Dirección del Centro Penal es "coordinar (...) el Equipo Técnico
Criminológico" así como de, "atender en forma permanente las necesidades de los internos". Por
su parte, conforme al artículo 21 de la Ley Penitenciaria, entre las funciones del Director General
de Centros Penales está garantizar el cumplimiento de la referida ley así como de su reglamento,
además tener el control administrativo de los Centros Penitenciarios de los cuales forman parte
los equipos técnicos artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.
También los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función de supervisar el trabajo
de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional
Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con
lo dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras "a", "d" y "g" del reglamento
indicado.
2.
Advertido lo anterior, el reclamo propuesto está referido a una afectación al derecho de
libertad física, pues se alega que no recibe programas especializados y generales, así como
evaluaciones periódicas que permitan determinar la permanencia en dicho régimen especial o ser
trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros
legales, ciertas cuotas de libertad.
De ahí que el análisis de esta Sala se enmarque dentro del aludido reclamo, y no a verificar
su constitucionalidad pues respecto de esta situación ya existe un pronunciamiento.
3. A. En la certificación del expediente único del señor José Wilber Ayala, consta que
ingresó al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca el 3/6/2010 según resolución, del
2/6/2010, del Consejo Criminológico Regional Oriental por considerarse de extrema
peligrosidad.
Sin embargo, la propuesta de tratamiento individualizado e integral cumplimiento en
régimen de seguridad, del favorecido, fue elaborada hasta el 9/2/2012 por parte del Equipo
Técnico Criminológico, la cual fue ratificada por el Consejo Criminológico Regional Paracentral
el 24/2/2012.
Se encuentran agregadas las hojas de seguimiento de control de las diversas áreas
psicológica, trabajo social, educativo y jurídico de los años 2012 y 2013 las cuales no son
periódicas conforme al tiempo que determina la ley, sin hallarse ninguna posterior.
En las evaluaciones que constan, se hace referencia a que el interno ha participado en
programas generales de recreo deportivo, religión, biblioteca, y educativo; sin haber recibido
ninguno especial durante su estancia en ese centro penitenciario de seguridad, según se señala.
Así, pese a que se encuentran algunas evaluaciones de los programas generales se denota una
total falta de seguimiento durante los años 2014, 2015 y 2016; sin que pueda verificarse de que el
favorecido participe activamente en ellos, y a la fecha no ha recibido ningún programa
especializado, como se dijo; ello, aunado a lo informado por la autoridad demandada respecto a
que el seguimiento de los programas especiales y generales se encuentran suspendidos debido
a las medidas extraordinarias implementadas.
Con relación a este último punto, la Dirección del Centro Penal señaló que a partir del mes
de diciembre de dos mil dieciséis se autorizó impartir a los internos en sus celdas tres actividades:
Audio Libro, Musicoterapia y juegos de mesa.
De modo que, desde que el favorecido ingresó al Centro Penal de Seguridad 3/6/2010
hasta la fecha de promoción de este proceso 18/11/2016no consta que el interno haya recibido
el tratamiento penitenciario recomendado a su ingreso al mismo, y evaluaciones periódicas y
constantes, por parte de un equipo técnico criminológico, pues en tres años no se evidencia
ninguna evaluación ni actividades realizadas.
Ello, de forma contraria a lo determinado en la ley, pues esta establece que los penados
deben ser evaluados de forma periódica, según los artículos 253 y 350 del Reglamento General
de la Ley Penitenciaria, debiendo considerarse que la aplicación de tal régimen es temporal hasta
que desaparezcan las condiciones que fundamentaron el mismo, y no puede volverse nunca un
encierro prolongado e indeterminado, pues ello contraviene su excepcionalidad, tomándolo en
inconstitucional, como así lo ha indicado esta Sala (verbigracia resolución HC 416-2011, de
fecha ya relacionada). Lo cual es concordante con los artículos 79 de la Ley Penitenciaria y 197
de su Reglamento.
Por tanto, las autoridades penitenciarias demandadas han impedido que el favorecido
obtenga una evaluación integral, por más de seis años al momento de promover este proceso, lo
cual ha provocado una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse determinar si dicho
recluso puede acceder a cumplir pena en un centro penal abierto u ordinario, en el caso de
haberse superado las condiciones que lo fundamentaron. Consecuentemente, deberá estimarse la
pretensión.
B. Como aspecto final, debe indicarse que el Director del Centro Penitenciario de Seguridad
de Zacatecoluca señaló que en razón de las medidas extraordinarias que se han implementado, se
han suspendido el seguimiento de los programas para los internos; dicha razón no es apta para
tener por justificado la falta de tratamiento especializado de aquel, pues las medidas
administrativas ordenadas en relación con personas privadas de liberad implican limitaciones , de
otra índole como traslados de un centro penal a otro, restricción de desplazamiento o visitas de
familiares, salidas a audiencias, entre otras.
De ahí que no logre advertirse alguna medida que esté orientada a impedir la ejecución de
los programas rehabilitadores de los reclusos; sino que, contrario a lo manifestado por la
autoridad demandada, se tiene que el artículo 2 literal e) de las Disposiciones Especiales
Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, una de las medidas a implementar
exige la participación en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo.
En ese sentido se reitera, la obligación del Director del Centro Penal de garantizar a los
reclusos, la ejecución de los programas rehabilitadores; pues como ya se señaló, el artículo 199
del RGLP, es enfático en ordenar que el régimen penitenciario de los centros de seguridad debe
estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos, a través de actividades
culturales, religiosas, deportivas, recreativas, etc.
4. Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta Sala no tiene facultades
para determinar si el favorecido debe permanecer o no en el régimen especial en el cual se
encuentra pues ello es competencia exclusiva de los Equipos Técnicos Criminológicos que
evalúan y emiten dictamen sobre la ubicación de los internos en coordinación con el Consejo
Criminológico Regional respectivo, que es quien evalúa si ratifica o revoca el dictamen del
referido equipo técnico.
Así, dada la naturaleza de la pretensión lo procedente es ordenar al Equipo Técnico
Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que al recibo de esta
resolución, realice las gestiones que correspondan para que el favorecido sea incorporado en los
programas de tratamiento especializado a fin de que sea evaluado y se emita el dictamen que se
considere pertinente, ello, en caso de no haberlo hecho ya.
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala resuelve:
1.
Sobreséese el presente proceso constitucional promovido a su favor por el señor José
Wilber Ayala, en cuanto al aspecto de la pretensión referido al régimen restringido de visitas y
llamadas telefónicas al que se encuentra sometido, por haberse comprobado la existencia de un
defecto de la pretensión derivado de una decisión desestimatoria previa.
2.
Declárase ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por el mencionado señor Ayala,
por haberse vulnerado su derecho de libertad física por parte de la Dirección General de Centros
Penales, Dirección del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y Consejo
Criminológico Regional Paracentral, al omitir realizar de forma oportuna las diligencias
necesarias para darle trámite al proceso de evaluación del favorecido a efecto de determinar la
continuidad o no del interno en el régimen especial en el que se encuentra.
3. Ordenáse al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca proceda a realizar las gestiones correspondientes para que el interno Ayala sea
incorporado en los programas de tratamiento especializado a fin de que sea evaluado y que se
emita el dictamen que se considere procedente. Ello, en caso de no haberlo hecho ya.
4. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
5. Archívese.
F. MELENDEZ.--------------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.----------- FCO. E.
ORTIZ. R.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------------SRIA.---------RUBRICADAS.

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