Sentencia Nº 478-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 15-07-2019

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha15 Julio 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia478-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
478-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cinco minutos del quince de julio de dos mil diecinueve.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Jorge Isidoro
Nieto Menéndez, actuando como apoderado general judicial del trabajador JEGF, impugnando la
sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del seis de noviembre de dos mil dieciocho, que en apelación conoció de la dictada por
el Juzgado Primero de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el
ahora recurrente, en contra del señor LAAP, reclamándole el pago de indemnización por
terminación de contrato con responsabilidad patronal, vacación y aguinaldo proporcional.
Efectuando el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida, es una sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo
Laboral que resolvió revocar la sentencia dictada por la jueza de primera instancia, y absolvió al
demandado del pago de la indemnización por despido injusto, vacación proporcional, aguinaldo
proporcional y salarios caídos en esa instancia.
Así también, esta Sala verifica, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco
mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, en vista que el salario
mensual devengado por el trabajador, fue de doscientos setenta dólares mensuales, desde el
veintiuno de marzo de dos mil trece, hasta el quince de febrero de dos mil dieciocho, generando
solo por indemnización de despido injusto, la cantidad de mil trecientos cincuenta y cuatro
dólares. Por tal motivo se estima, que la referida resolución judicial, es de aquellas que la ley
califica procedente por la vía casacional. Arts. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante
CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.
586 inciso 1° del CT. y 519 ordinal 3° del CPCM, se prosigue al análisis de los requisitos
formales de interposición atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.
Se logra constatar, que la resolución impugnada se notificó al recurrente, el cinco de
diciembre de dos mil dieciocho; y el recurso de casación se presentó el once de diciembre de ese
mismo año, ante el Tribunal que dictó sentencia, por lo que, considerando los cinco días hábiles
para el ejercicio del derecho, el recurso fue interpuesto en el plazo legal.
De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las denuncias
casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528
CPCM, en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo
genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que
se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta, los argumentos o la
explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, así como la absoluta
correspondencia al vicio de fondo o forma que se está alegando.
De tal manera, en la exposición del escrito se advierte, que el licenciado Nieto Menéndez
recurre en casación, alegando el motivo genérico de infracción de Ley, y el motivo específico de:
error de hecho en la apreciación de la confesión, teniendo como precepto infringido el art. 401
CT.
Error de hecho en la apreciación de la confesión
Precepto infringido, art. 401 CT.
El licenciado Nieto Menéndez expresó: "[…] Los apoderados patronales, mediante escrito
fechado catorce de mayo de dos mil dieciocho, entre otras alegaciones, expresamente
manifiestan los hechos siguientes: 1) La existencia de un contrato individual de trabajo entre la
trabajadora demandante y el patrono demandado; 2) La finalización de la relación laboral
confesada y que vinculaba a las partes en conflicto; y 3) Que dicha finalización ocurrió el día
quince de febrero de dos mil dieciocho. Estos tres elementos, están claramente definidos en la
contestación de la demanda, por lo que, se deben considerar como hechos confesos de parte
del patrono demandado. (---) la Cámara afirma que tanto en la contestación de la demanda
como en la Declaración de Parte Contraria del patrono demandado, se ha alegado por parte de
este último, la existencia de una supuesta sustitución patronal, por la cual, los trabajadores, entre
ellos mi representado, pasarían a laborar para otra empresa a partir del día dieciséis de febrero de
dos mil dieciocho (...) los apoderados y el patrono demandado, declaran claramente que la
relación laboral terminó y no estaba vigente entre las partes a la fecha de la demanda; que dicha
finalización se produjo el día quince de febrero de dos mil dieciocho, fecha en que se ha alegado
el despido de hecho sin causa justificada por parte del representante patronal; y finalmente, los
apoderados pretenden fundamentar esta terminación, en una supuesta sustitución patronal, que
jamás fue alegada expresamente como excepción, de conformidad con el art. 394C.T. y sobre la
cual, tampoco se presentó evidencia alguna que pudiera valorarse legalmente, para estimar que la
terminación del contrato que vinculo a las partes, no imponía al patrono demandado de pagar la
correspondiente indemnización. (...) En cuanto a la sustitución patronal narrada en la contestación
de la demanda, no obstante que no haya sido alegada como una excepción, es menester dejar
claro que la misma narración de hechos, es claro que no se siguieron los requerimientos legales
para que dicha sustitución operara legalmente y eximiera de responsabilidad al señor LAAP, por
lo que, a partir de la fecha que se comunica el despido a los trabajadores, estos quedaban en
facultad de iniciar el correspondiente juicio individua l ordinario de trabajo (...) La Cámara ha
incurrido claramente en el error de hecho derivado de la confesión, pues al valorar estos hechos
en concordancia con los narrados en la declaración de parte contraria del patrono demandado y
los narrados en la demanda de mérito, debió establecerse el reconocimiento voluntario del
terminación de la relación de trabajo (despido de hecho) injustificada de parte del patrono
demandado y de sus apoderados y, consecuentemente, confirmar la sentencia condenatoria
apelada [...]" (sic).
Cabe señalar que de conformidad al texto del ordinal sexto del art. 588 CT, él recurso de
casación por infracción de ley específicamente por error de hecho en la confesión, tiene lugar
cuando ésta haya sido apreciada sin relación con otras pruebas. Por lo que para que se configure
este vicio, debe existir un reconocimiento o declaración que hace una persona contra si misma
sobre la verdad de un hecho, la cual es valorada por el juzgador, sin tomar en cuenta el resto de la
prueba agregada al proceso, es decir, de forma aislada.
Dicho lo anterior, se advierte que el recurrente hace referencia a que los apoderados del
empleador demandado, en diversas partes del escrito de contestación de la demanda, confesaron
hechos puntuales, como la existencia de un contrato individual de trabajo entre la trabajadora y el
demandado, la finalización de la relación laboral, y que dicha finalización ocurrió el quince de
febrero de dos mil dieciocho, los cuales no fueron valorados conjuntamente con la declaración de
parte contraria rendida por el señor AP.
Sobre los argumentos expuestos supra, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos no
estamos ante una confesión por medio de mandante o apoderado, ya que los apoderados no
fueron facultados para tal efecto.
En consecuencia, se tiene como resultado que no existe confesión alguna que debió
valorarse con relación a la declaración de parte contraria. En ese sentido, el argumento del
recurrente en cuanto que la Cámara no valoró en conjunto la declaración de parte contraria con
los hechos confesados por los apoderados del demandado en el escrito de contestación de la
demanda; no encaja en el supuesto del vicio invocado; por lo que el recurso deviene en
inadmisible y así se impone declararlo.
POR TANTO, de conformidad a lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los
arts. 586, 591, 593 y 602 CT. y arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala
RESUELVE: l) INADMÍTESE el recurso por el motivo genérico de infracción de ley y el
submotivo de error de hecho en la apreciación de la confesión, precepto infringido art. 401
CT; ll) DEVUÉLVANSE los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído para los
efectos de ley, y tome nota la secretaría de esta Sala, del lugar y medio electrónico señalados para
recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
A.L.JEREZ.--------O. BON F.--------SANDRA CHICAS.--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES.--------SRTA.INTA.-------
-RUBRICADAS.

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