Sentencia Nº 479-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 10-06-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha10 Junio 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia479-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
479-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del diez de junio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado Mario
Ernesto Sánchez Chinchilla, corno apoderado general judicial con cláusula especial de
PREFABRICADOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse corno PREFIN, S.A DE C.V., en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas del veintiocho de
septiembre de dos mil dieciocho, que conoció de la emitida por el Juzgado Quinto de lo Laboral
en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la defensora pública laboral,
licenciada Ana Mercedes Melgar de Méndez, en nombre y representación del trabajador OMLR
en contra de la sociedad relacionada, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto
y otras prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, los defensores públicos laborales, licenciados Ana
Mercedes Melgar de Méndez, Rosa Mirtala Chavarría de Hernández y Reynaldo Amílcar Alfaro
Dubón, en nombre y representación del trabajador demandante; y el licenciado Mario Ernesto
Sánchez Chinchilla, como apoderado general judicial con cláusula especial de la sociedad
demandada; en segunda instancia y casación los licenciados Sánchez Chinchilla y Chavarría de
Hernández, en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1. La defensora pública laboral, licenciada Ana Mercedes Melgar de Méndez, en
nombre y representación del trabajador demandante, señor OMLR, presentó demanda en contra
de PREFABRICADOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones
laborales.
1.2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se
realizó por la incomparecencia del representante legal de la sociedad demandada. De igual
manera, no contestaron la demanda y, en consecuencia, se le declaró rebelde y se tuvo por
contestada en sentido negativo. Así mismo, se ordenó la apertura a prueba. Posteriormente, la
rebeldía fue interrumpida por el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, apoderado de
PREFIN, S.A DE C.V. Se abrió a pruebas el juicio y transcurrió el proceso hasta que se ordenó
su cierre y sentencia respectiva.
1.3. El Juzgado Quinto de lo Laboral en su sentencia, declaró terminado el contrato
individual de trabajo entre el trabajador LR y la sociedad demandada y la condenó a pagarle
al demandante la cantidad de un mil quinientos treinta y nueve dólares con cuarenta y cuatro
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, conforme las pretensiones ejercitadas en
la demanda.
1.4. La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto
por el apoderado de la sociedad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia y,
además, condenó al pago de los salarios caídos generados en dicha instancia.
1.5. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Mario Ernesto
Sánchez Chinchilla, recurrió en casación invocando la causa genérica de infracción de ley, y
los motivos específicos de violación de ley, como precepto infringido el art. 460 del Código
de Trabajo y por el error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, citando corno
disposición vulnerada el inciso 1° del artículo 402 del Código de Trabajo (CT) y el inciso
del art. 37 de la Ley del Registro de Comercio.
1.6. Esta Sala admitió el recurso por ambos submotivos y ordenó que el proceso
pasara a la secretaría con la finalidad que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que
dio cumplimiento.
ALEGATO DE LA PARTE CONTRARIA.
1.7. La defensora pública laboral, licenciada Rosa Mirtala Chavarría de Hernández, en
nombre y representación del trabajador demandante, al hacer uso de su derecho,
particularmente expresó: Sobre la violación de ley del art. 460 del C.T. Invocado considero que
no se ha producido, en primer lugar por que en ningún momento se le ha restado el valor que la
ley le confiere, al poder otorgado al abogado patronal, pues tanto el juez de primera instancia
como el ad quem, le han permitido la intervención legal correspondiente. El punto medular que
resuelve la controversia surgida, es que en autos se agregó por parte de la defensa pública, las
certificaciones Notariales de las inscripciones del Registro de Comercio que refieren a la
Constitución, modificación del pacto Social de la sociedad demandada y la elección de
administrador Único y Suplente, con esa documentación se acredi válidamente la
representación legal de la sociedad demandada a cargo del señor GAP. La Cámara Primera de
lo Laboral en su fallo con acierto manifestó y aplicó la norma que debía aplicarse es decir el
art. 264 de Comercio que reza si la vacante es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla
deberá constar en acta, cuya certificación se presentará a inscripción en el registro de comercio
[...] no constando en este caso que el llamamiento este inscrito. Y ese documento no fue
incorporado por la parte patronal en primera ni en segunda instancia. En este orden de ideas se
aplicó la norma que resolvía el caso y no la que se invoca como infringida [...] recurso de
casación el cual por su naturaleza de extraordinario, no genera una tercera instancia, sin
embargo el ahogado patronal recurrente, pretende incorporar prueba documental a efecto de
que la honorable Sala de lo Civil la valore [...]”. (sic).
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
MOTIVO GENÉRICO DE INFRACCIÓN DF, LEY POR EL SUBMOTIVO DE
VIOLACIÓN DE LEY, DEL ART. 460 CT.
2.1. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia -sentencia con referencia 54-C-2005, de fecha
30-10-2006- entre otras, ha determinado, que existe violación de ley, cuando se elige para la
solución del caso concreto, determinada norma y se deja de aplicar la que a derecho
corresponde, produciéndose en este caso el vicio denunciado, es decir, que el vicio consiste en
la inaplicación de la norma jurídica que resolvía el caso sometido a juzgamiento.
2.2. La disposición señalada infringida dispone lo siguiente: “Art. 460.- La fe notarial
respecto (le la existencia de una persona jurídica y de la calidad de su representante legal, será
suficiente para tener por comprobada tal existencia y calidad.”
2.3. El recurrente particularmente reclamó lo siguiente: “[...] ante el recurso de apelación
interpuesto por mi persona, la misma Cámara primera me tuvo por parte en mi calidad de
apoderado de la sociedad, ya que mi poder es suficiente para acreditada mi personería dentro
del proceso. No obstante ello, la Cámara al hacer su valoración, determinó que el poder no es
suficiente prueba para tener por comprobada la calidad de representante legal del señor MEAN,
y se la continuo dando al anterior administrador único de la sociedad señor GAP, con lo cual
desatendió u omitió la norma que tenía que aplicar, como lo es lo dispuesto en el Art. 460 del
Código de Trabajo, la cual de manera clara y enfática dispone que la FE notarial será suficiente
para tener por acreditada la calidad de representante legal de la persona jurídica [...] la
violación de ley consistió en la falta de aplicación de la norma al caso concreto, con lo cual, no
hubiera tenido por acreditado que el señor GP era el representante legal al momento de la
declaración de parte contraria, pues ya la notada había dado fe suficiente en el año dos mil
catorce, que era el señor MA [...]”. (sic).
2.4. Citados los argumentos expuestos por el recurrente en el concepto de la infracción,
esta Sala determina, que el reclamo a la Cámara sentenciadora, es por haber solicitado la
declaración de parte contraria el señor GAP, en calidad de representante legal de la sociedad
demandada, cuando en realidad ya había sido sustituido por el señor MEAN, situación que
pretendió probar con el poder agregado al proceso, el cual a criterio del recurrente era
suficiente para acreditar dicha calidad, pues la notaria autorizante dio fe de ser legítima y
suficiente la personería con que actuaba el señor AN, sin embargo, la Cámara no la consideró
así, por lo .que cometió la violación señalada.
2.5. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, sostuvo: 3. El apoderado
patronal licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, basa su único agravio en el hecho que a
fs. 52 de la pieza principal, al momento de comparecer en el presente juicio y mostrarse parte,
legitimó su personería con la copia certificada de Poder General Judicial de fs. 52 de la misma
pieza, el cual fue otorgado por el señor MEAN, en calidad de Administrador Único y
Representante Legal de la sociedad demandada, ante los oficios notariales de la licenciada
Sulen Marisol Ayala Córdova, quien dio fe que la personería con que actuaba dicho señor era
suficiente por haber tenido a la vista certificación de punto único de Junta General ordinaria de
accionistas número ********, en el cual consta su llamamiento para llenar la vacante de
administrador único, debido a las constantes ausencias del señor GAP.- 4. No obstante lo
anterior, la documentación relacionada -poder--, no es prueba suficiente y fehaciente para
desestimar la declaración de parte contraria que es objeto de análisis en la presente instancia,
tomando en cuenta que el inciso cuatro del art. 264 del Código de Comercio reza: “(...) Si la
vacante es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en acta, cuya
certificación se presentará a inscripción en el Registro de Comercio y tendrá vigencia hasta que
se presente constancia al mismo registro de la reincorporación del director propietario
sustituido (...)”; pero en el caso subiúdice no consta si dicho llamamiento se encuentra
debidamente inscrito, ni su fecha; pues es necesario que se acreditara que a la fecha (le la
solicitud de declaración de parte contraria, éste ya fungía como Administrador Único de la
sociedad demandada, en vista de no haberse relacionado en dicho poder ninguna inscripción
que dé certeza del llamamiento y que pudiese surtir efecto contra terceros; además no se
advierte que durante el curso del proceso, el apoderado patronal hubiere mostrado oposición o
pronunciamiento alguno sobre la declaración de parte contraria solicitada al señor GAP,
manifestando que éste ya no ostentaba la representación legal de su representada, existiendo
una total pasividad del apoderado patronal a dicho respecto.- [...]”. (sic).
2.6. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso se colige, que la
fotocopia certificada de poder general judicial agregado al proceso, al folio 53 de la pieza
principal, con el cual se mostró parte el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, como
apoderado de la sociedad demandada, en el cual la notario autorizante, efectivamente cita haber
tenido a la vista la certificación de punto único de acta de la Junta General Ordinaria de
Accionistas número: ********; en la que afirma, consta la existencia del llamamiento del
señor MEAN, para llenar la vacante de administrador único de la sociedad; pero se advierte
que, omitió darle cumplimiento al inciso 4° del art. 264 del Código de Comercio, el cual
establece: “ Si la vacante es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en
acta, cuya certificación se presentará a inscripción en el registro de comercio y tendrá vigencia
hasta que se presente constancia al mismo registro de la reincorporación del director
propietario sustituido”.
2.7. Por lo tanto, conforme al ordinal 13° del art. 32 de la Ley de Notariado, éste era un
requisito especial exigido por el Código de Comercio, para considerar legalmente el llamamiento
del suplente para la representación de la sociedad, a pesar de ello, dicha omisión no originaba
invalidez, y por lo tanto, se le permitió al apoderado la intervención en todo el proceso; en ese
sentido, si bien la violación de ley, consiste en la inaplicación de una norma vigente, que resolvía
el caso concreto; sin embargo, el precepto señalado infringido no resultaba aplicable, ya que
conforme las argumentaciones anteriores y la realidad establecida en el proceso, la Cámara
sentenciadora no estaba obligada a aplicar dicha disposición, por carecer del requisito enunciado
al inicio de éste párrafo; y en todo caso, la parte demandada era la obligada a acreditar en el
proceso, a quién le correspondía la representación de la sociedad, tal como lo establece el inciso
2° del art. 4.21 CT, circunstancia que desde ningún punto de vista podía ser suplida por el
juzgador.
2.8. En ese sentido, la responsabilidad de las resultas del proceso no puede ser atribuida al
ad quem, sino a la parte demandada por actuar al margen de las normas procesales; y es que, el
art. 454 del Código de Trabajo, determina claramente que la persona que a la fecha de la
demanda, apareciere inscrita en el Registro de Comercio como representante de una sociedad
mercantil, será con quien se entenderá aquella, y cuando el nombramiento del representante de
una persona jurídica no está sujeta a un registro público, la demanda podrá entablarse contra
cualquiera de sus miembros directivos como representantes de aquella; pero si tales presupuestos
no coinciden en el caso concreto, son las partes conforme las normas procesales las obligadas a
desvirtuar dichos extremos; y en todo caso, al apersonarse el verdadero representante legal de la
persona jurídica, no invalida ni hace retroceder el proceso.
2.9. Conforme las argumentaciones relacionadas, a juicio de esta Sala, el ad quem, no
pudo haber cometido el vicio alegado, por lo que la sentencia controvertida no podrá ser
casada y así deberá declararse.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
INSTRUMENTAL, DISPOSICIÓN VULNERADA EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO
402 CT Y EL INCISO DEL ART. 37.DE LA LEY DEL REGISTRO DE
COMERCIO.
2.10. Esta Sala, en sentencia con referencia 25-CAL-2008, de fecha veintisiete de
noviembre de dos mil once, estableció, que el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador
no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al
equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente
omitiéndolo como si no constara en él, es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho,
sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el
proceso prueba pertinente e idónea.
2.11. Así mismo, es necesario tener en cuenta, en relación al vicio alegado, que el
mismo no necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba,
según su particular punto de vista y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce
cuando el juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el documento
establece o un juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe
mutilación en el contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro
precisamente ocurre cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la
prueba que demuestra su existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la
existencia o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por
ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia 436-CAL-2017, de las nueve horas treinta
y tres minutos del once de julio de dos mil dieciocho).
2.12. Sobre el vicio invocado el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla expresó:
“[...] E1 artículo referente a la ley del Registro de Comercio, establece una incorporación al
documento principal que para el caso es la modificación al pacto social; es decir, que la ley
habilita al registrador, para que incorpore al documento principal, marginaciones que
correspondan a inscripciones que tengan relación con un documento anterior; de tal suerte,
que el instrumento público que otorga el registro de comercio en una certificación, ya contiene
incorporada todas las marginaciones que están vinculadas directamente con el contenido del
referido documento. En el presente caso, resulta que se tuvo agregado de fs. 32 a 38 de la
pieza principal, la modificación al pacto social de la sociedad PREFABRICADOS
INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, situación a la
que hace referencia la Cámara en el punto 2. De los Fundamentos de Derecho. Pero resulta
que efectivamente en el fs. 32 de la modificación al pacto social, aparece una marginación,
que dice “llamamiento sustitución del Adm. # ******** Doc. Inscrito 24/04/12”
evidentemente esta marginación, que se menciona, es la que corresponde a la inscripción de
llamamiento inscrito del nuevo administrador único de la sociedad, que es el que aparece
relacionado en el poder que acreditó mi personería, y el que se agrega al presente recurso para
que se pueda verificar, que efectivamente el llamamiento inscrito es el que corresponde a la
marginación a la que refiere la modificación al pacto social; por lo tanto, existe evidencia
suficiente para establecer que el representante legal de la sociedad que represento, es el señor
MA, de acuerdo a lo que se relacionó dentro del poder y no la persona que aparece
originalmente mencionada en la modificación al pacto social que es la que tiene por acreditada
la Cámara[...] la Cámara no vio la prueba de inscripción posterior al llamamiento de nuevo
administrador, y el cual evidentemente si constaba en el documento público que aparece
agregado en autos, por lo que esa omisión de parte del Tribunal sentenciador, conlleva
claramente a un error de hecho [...]
. (sic).
2.13. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...] esta Cámara
advierte, que la discusión de la alzada se circunscribe a determinar si ha existido un error de
parte del señor Juez A quo de haber citado a declaración de parte contraria al señor GAP, pues
a criterio del impetrarte dicha persona no ostenta la representación legal de la sociedad
demandada sino que la tiene el señor MEAN.- 2. Al dar lectura a la sentencia de alzada, se
advierte que el señor Juez sentenciador, tuvo por acreditados los extremos de la demanda con
la declaración de parte contraria rendida por el señor GAP, en virtud que la Defensa Pública
Laboral, por medio de escrito de fs. 23 de la pieza principal, solicitó que se citara a dicha
persona en calidad de representante legal de la sociedad demandada, legitimando la personería
de éste con la copias certificadas por notario de escritura de constitución de la sociedad
Prefabricados Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable y la modificación del
pacto social de fs. 24 a 31 y de 32 a 38 de la citada pieza.-[...]”. (sic).
2.14. Del contenido de las consideraciones transcritas se concluye, que el punto en
discusión radica en establecer, si la prueba documental que consta agregada a folios 32 y 53
de la pieza principal, eran suficientes para restarle valor a la cita realizada al señor GAP, para
rendir declaración de parte contraria; y en ese sentido, es oportuno hacer las acotaciones
siguientes:
2.15. Cabe señalar que la Cámara sentenciadora efectivamente no hace relación alguna
a la anotación marginal contenida en la esquina superior del folio 32 de la pieza principal, del
documento presentado por la parte actora, y que a criterio del recurrente, es el supuesto
llamamiento al señor MEAN a que se refiere la notario Sulen Marisol Ayala Córdova, en la
fotocopia certificada de poder general judicial, con el cual el licenciado Sánchez Chinchilla se
mostró parte en el proceso; sin embargo, a juicio de esta Sala, si la funcionaria autorizante
tuvo a la vista la certificación del punto de acta ¿Por qué no hay relación alguna de la
inscripción a que se refiere el recurrente? cuando era requisito indispensable conforme al
en ese sentido, el ad quem, no estaba obligado a otorgarle el valor probatorio establecido en el
inciso del art. 402 CT, respecto a la sustitución controvertida, por lo que no pudo haber
cometido la infracción denunciada.
2.16. También esta Sala considera que a pesar que el inciso 1° del art. 37 del Código
de Comercio, determina que “Siempre que se haga una inscripción que en cualquier forma
afecte o tenga relación con otra anterior o la extinga, se anotará al margen de la primera la
existencia de la última”; sin embargo, las marginaciones relacionadas no pueden considerarse
suficientes para tener por sustituidos a los administradores de una sociedad, ya que el objetivo
de dicha marginación es de servir de referencia que existe un documento mercantil y su
número de presentación, pero no prueba que tal documento fue o está inscrito, como lo quiere
hacer ver el licenciado Sánchez Chinchilla; además, no se encuentra consignado a qué persona
va dirigido el llamamiento y quien lo autoriza. Por lo tanto, no es el medio de prueba idóneo y
pertinente para hacer valer la sustitución del señor GAP por el señor MEAN; en ese sentido,
para acreditar la sustitución del administrador único, era necesario presentar en la instancia
correspondiente la certificación del acta de junta general de accionistas debidamente inscrita,
conforme lo establecido en el inciso 4° del art. 264 del Código de Comercio, circunstancia
ausente en las argumentaciones del recurrente y sustrato probatorio; por lo que resulta
procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de la que se ha hecho mérito.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
a los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código
Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Declárase no ha
lugar a casar la sentencia por la causa genérica de infracción de ley, y los motivos específicos
de violación de ley, precepto infringido el art. 460 del Código de Trabajo y por el error de
hecho en la apreciación de la prueba instrumental, disposición vulnerada el inciso 1° del
artículo 402 del Código de Trabajo y el inciso 1° del art. 37 de la Ley del Registro de
Comercio; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador OMLR, la
cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por la interposición de este recurso, por
el licenciado MARIO ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA, apoderado general judicial (le
la sociedad demandada, por medio de recibo de ingreso número: ********, en la “cuenta de
fondos ajenos en custodia” del Ministerio de Hacienda; y, c) Devuélvanse los autos al tribunal
remitente con certificación de lo proveído.
HÁGASE SABER.
A. L. JERÉZ.-----O. BONILLA. F.------ DAFNE S. ----- PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- KRISSIA
REYES----- SRIA. INTA.-----RUBRICADAS

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