Sentencia Nº 48-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 02-03-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia48-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
48-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado J.R.P.
.
Q., en su carácter de apoderado general judicial del señor ENVH, impugnando la
sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en
San Miguel, en el proceso ejecutivo mercantil -cuyo documento base de la que puede abreviarse
SEGUROS SURA, S. A. pretensión consiste en una póliza de seguros automotores-, promovido
por el ahora recurrente, contra la ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, S.A, que se
abrevia ASESUIZA, S.A., ahora sociedad SEGUROS SURA, SOCIEDAD ANÓNIMA
Agréguese a sus antecedentes el escrito presentado por conducto particular y firmado por
el licenciado J.Á..G.L., quien actúa en su calidad de apoderado general judicial
de SEGUROS SURA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse SEGUROS SURA, S.A.,
anteriormente conocida como ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, S.A, que se abrevia
ASESUISA S.A.; y en cuanto a lo solicitado en el mismo, el recurso de casación será analizado
oportunamente en esta misma providencia.
Respecto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
1. El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante sentencia de las
ocho horas veintitrés minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, resolvió lo
siguiente: “[…] A) SE DECLARA HA LUGAR a la oposición alegada por la parte demandada
de que el Titulo Ejecutivo no cumple con los requisitos legales del ordinal 3° del Art. 464 del
Código Procesal Civil y Mercantil. B) SE DESESTIMA la demanda presentada por los
licenciados J.R..P.Q. y L.S.S.V., en
sus calidades de Apoderados Generales Judiciales del señor ENVH, en contra de la Sociedad
Demandada ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, S.A. QUE SE ABREVIA
ASESUIZA S.A., representada procesalmente por el Licenciado JOSÉ Á.G.
.
L.. C) SE ABSUELVE a la demandada ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA,
S.A. QUE SE ABREVIA ASESUIZA S.A. D) SE CONDENA al señor ENVH, al pago de las
costas procesales de esta Instancia conforme a los artículos 22 y 25 Arancel Judicial, por haber
sido vencida en el presente proceso. E) SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR de embargo
ordenada sobre bienes propios de la demandada, ordenada por resolución pronunciada a las once
horas con diecisiete minutos del catorce de Julio de dos mil veintiuno, la cual recayó sobre un
inmueble ubicado en Suburbios **********, Departamento de S..A., de la capacidad
superficial de Veintiocho Mil Metros Cuadrados, inscrito a la Matricula **********, propiedad
de la demandada ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, S.A. que se abrevia
ASESUIZA S.A. F) SE REQUIERE a los licenciados J..R..P.
.
Q. y L..S.S..V., que en el plazo de TRES DÍAS
HÁBILES, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, deberán
devolver el oficio de embargo debidamente diligenciado, el cual fue retirado el día 02/08/2021,
por el Licenciado J.R.P.Q., mismo que no ha sido devuelto. G) POR LO
ANTERIOR, en vista de lo solicitado, una vez firme esta Sentencia y este presentado el
diligenciamiento del oficio de embargo, por parte de los Apoderados de la parte demandante,
LÍBRESE oficio al Registro de la Propiedad de la Primera Sección de Occidente, S.A., con
la finalidad que CANCELE EL EMBARGO, trabado en el inmueble inscrito bajo matricula
número **********, propiedad de la demandada ASEGURADORA SUIZA
SALVADOREÑA, S.A. que se abrevia ASESUIZA S.A. y se autoriza al licenciado J...
.
Á.G.L., para que lo diligencie [...] (sic).
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, por
sentencia de las nueve horas veinte minutos del seis de enero de dos mil veintidós, mediante
sentencia resolvió: [...] a) DESESTÍMASE la pretensión planteada en el escrito del recurso de
apelación, interpuesto por el Licenciado J.R.P.Q..A., en su
calidad de apoderado general judicial con facultades especiales del señor ENVH.- b)
CONFÍRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la señora J. interina del
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, dictada a las ocho horas con veintitrés
minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno, agregada de folios 156 al 161 de
la pieza principal [] (sic).
2. El licenciado J..R.P..Q., ha interpuesto recurso de casación
alegando como causa genérica la relativa al quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, establecida en el art. 523 ord. 14° CPCM, por el submotivo de infracción de requisitos
externos de la sentencia: a) por omitir relacionar hechos probados, en el que señala como
precepto legal infringido el art. 217 inc. 3° CPCM; b) por falta de fundamentación en el que
señala como precepto infringido el art. 217 inc. 4° CPCM, y, c) por oscuridad en la redacción del
fallo, en el que señala como precepto infringido el art. 217 inc. CPCM.
3. El recurso de casación, es un recurso extraordinario que tiene estrictamente regulados,
tanto los motivos de impugnación como las resoluciones recurribles. Siendo así que las
resoluciones que admiten recurso de casación tratándose de juicios ejecutivos, son las sentencias
y los autos definitivos pronunciados en ejecutivos mercantiles, cuyo documento base de la
pretensión sea un título valor, art. 519 ordinal CPCM.
En el caso en análisis, nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo mercantil,
cuyo documento base de la pretensión consiste en una póliza de seguros automotores, con
número **********, suscrita por el señor ENVH y otorgada en la ciudad de San Salvador, el seis
de julio del año dos mil dieciocho, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Con base al documento antes mencionado, es preciso destacar que la impugnación
objetiva es un requisito esencial para que se esta Sala se encuentre habilitada dentro de sus
facultades para conocer del presente recurso. No obstante, se advierte que la impugnación en el
caso que nos ocupa, es relativa a un juicio ejecutivo cuya pretensión no se basa en un título valor,
por lo que la misma no encaja en los supuestos de impugnación casacional, debido a la exclusión
contenida en el art. 519 ordinal CPCM, razón suficiente para determinar que el presente
recurso es improcedente, y así deberá declararse.
Por las razones expuestas y de conformidad al art. 519 ordinal CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el
licenciado J..R.P..Q., en su carácter de apoderado general judicial del señor
ENVH;
b) TIÉNESE por parte al licenciado J.Á.G..L. en el carácter en el que
comparece;
c) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley; y,
d) TOME NOTA la secretaría de esta Sala, del medio electrónico y técnico señalados
para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.
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-----------------------A.M.-----------N.PALACIOS.H ----------------L. R. MURCI A-----------------------
----------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO S USCRIBEN--------------------------
---------------------------------KRISSIA REYES---------SRIA.---INTA.-------RUBRI CADAS-------------------------“”””

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