Sentencia Nº 480C2020 de Sala de lo Penal, 25-02-2022

Número de sentencia480C2020
Fecha25 Febrero 2022
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Delito Usurpación de inmuebles
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente
EmisorSala de lo Penal
480C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintidós minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de casación interpuesto de manera conjunta el 6 de octubre de 2020, por los licenciados
F.E.U.V..F. y J.V..R.A., en calidad de defensores
particulares de los imputados LJRP, RBRC, MSRC y RORC contra la resolución pronunciada
por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, emitida el 3 de
septiembre de 2020, por medio de la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, en el proceso penal instruido
a los referidos procesados, por el delito de
USURPACIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el art. 219 del Código Penal (C.
PN.), en perjuicio patrimonial de M.M.Á. de Peña.
Por recibido en fecha 30 de noviembre de 2020, el oficio número 500 proveniente de la Cámara
de la Tercera Sección del Centro, radicada en la ciudad de San Vicente, mediante el cual se
remite el proceso penal bajo referencia 93Z-4E1-12. Dicha remisión se efectúa para conocer del
recurso de casación antes relacionado.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Los hechos acusados por Fiscalía, sucedieron en fecha 21 de enero de 2004, el
requerimiento fiscal fue presentado ante el Juzgado de Paz de Olocuilta, en fecha 6 de septiembre
de 2010, por lo que, el Código Procesal Penal aplicable al presente caso es el aprobado por
Decreto Legislativo Nº 904, del 4 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. Nº 11, Tomo 334,
del 20 de enero de 1997.
SEGUNDO. El Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa realizó audiencia preliminar en fecha
13 de marzo de 2012, y una vez concluida la misma ordenó auto de apertura a juicio contra los
imputados antes citados, y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de
Zacatecoluca, sede que llevó a cabo la vista pública, y en fecha 31 de mayo de 2018 emitió
sentencia condenatoria contra los imputados en comento por el delito de Usurpación de
Inmuebles. Inconforme con esta sentencia, la defensa particular de los procesados presentó
recurso de apelación, el cual fue conocido por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, que
mediante resolución del 12 de septiembre de 2018, declaró nulo el pronunciamiento de primera
instancia por vicio consistente en falta de fundamentación y ordenó que el mismo juez de
sentencia que conoció de la vista pública, emitiera nueva sentencia cumpliendo con el deber de
motivar. El 6 de septiembre de 2019, el señor juez A..E..A..O., en
cumplimiento del reenvío ordenado pronunció sentencia definitiva condenatoria contra los
referidos imputados, de la cual se presentó recurso de apelación por la defensa particular, de cuyo
recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, quien en fecha 3 de septiembre de
2020, confirmó la sentencia impugnada.
TERCERO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “A) CONFIRMASE la sentencia condenatoria
de las catorce horas y treinta minutos del día seis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada
por el señor Juez del Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, Licenciado A.
.
E.A..L.O.; en contra de los imputados: l) LJRP, 2) RBRC, 3) MSRC y; 4)
RORC, por atribuirseles el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, previsto y sancionado
en el Art. 219 Pn., en perjuicio de la víctima MMAP”.
CUARTO. Contra la anterior resolución, se ha presentado un único recurso de casación de
manera conjunta por los licenciados F..E.U.V.F. y J. Valentín
R.A., en calidad de defensores particulares, de los imputados antes mencionados.
QUINTO. Una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del día 7 de octubre de 2020,
se emplazó a la representación fiscal, para que en el término legal contestara el mismo.
En el escrito de contestación de fecha 19 de octubre de 2020, la licenciada K.A.R..i.
.
R., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, expresa que el recurso
planteado es infundado y se limita a mencionar un vicio, sin explicar la forma en que se puso de
manifiesto tal error en el fallo impugnado. Por ello, considera que el recurso debe ser declarado
inadmisible; alternativamente, pide que se confirme la decisión adoptada en segunda instancia.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
De conformidad con lo regulado en el art. 50, inciso , numeral 1) CPP de 1998 derogado y
aplicable a este caso, compete a esta Sala conocer del recurso de casación penal y los arts. 406,
407, 421 y siguientes del CPP de 1998, establecen las exigencias legales que habilitan su
admisión, siendo estas las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 422
CPP de 1998); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 406 inc. 2° CPP de
1998); c) Que sea incoado en el plazo legalmente predeterminado (art. 423 CPP de 1998); y, d)
Que se presente por escrito con expresión separada y fundada de los motivos de impugnación
invocados, así como la precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada
(art.423 CPP de 1998).
En cuanto al requisito de admisibilidad referente al deber de exponer y desarrollar el motivo de
impugnación y agravio, la parte recurrente alega que la Cámara incurrió en una inobservancia del
deber de fundamentar analíticamente los requisitos objetivos y subjetivos de la existencia del
delito de Usurpación de Inmuebles, cuestionando además la falta de ponderación de la alzada en
la valoración de la prueba sostenida por el juez de sentencia respecto de la participación de los
imputados, limitándose la Cámara a transcribir la prueba, lo cual cuestiona que ello no sustituye
el deber de fundamentar.
En ese orden de ideas, se denota que el recurso se ha formalizado por escrito, en el cual se
expresa el motivo de impugnación y la solución pretendida para el mismo, siendo el motivo
impetrado admisible por su forma, por cuanto se somete a consideración de esta Sala, además de
haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujetos procesales facultados para incoarlo y
contra resolución recurrible en casación, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406,
407, 421, 422 y 423, todos CPP de 1998 aplicable, se ADMITE.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Como punto de partida, es preciso verificar cuáles fueron los hechos probados, en ese
orden de ideas, para el caso concreto, son los siguientes:
La señora MMAP es dueña de tres inmuebles, de naturaleza rústica, ubicados en **********
jurisdicción de Olocuilta y en el punto llamado **********, siempre de la misma jurisdicción,
los cuales se encuentran inscritos a favor de la referida señora, bajo las matrículas **********
asiento 2, ********** asiento 2 y ********** asiento 4.
En fecha 21 de enero de 2004, cuando la señora MMAP, se apersonó a los inmuebles, el señor
LJRP y sus hijos de nombres RBRC, MSRC y RORC, no se lo permitieron, lejos de eso dichas
personas se dedicaron a darle un mal uso a sus terrenos y hasta los han dado en arrendamiento a
terceras personas, lucrándose de ellos y afectando a su vez el derecho de propiedad de la señora
MMAP. Asimismo, en diferentes ocasiones han realizado actos de amenazas con el uso de
machetes o de expresiones verbales de igual forma amenazantes a fin que la señora AP, no
pudiera ejercer los actos de propiedad que le corresponden.
En el año 2005, con el afán de recuperar la posesión de sus inmuebles, a través de su apoderado
general judicial, la señora A. de Peña, promovió un juicio reivindicatorio en contra de LJRP,
en el Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Marcos, de esta ciudad, el cual finalizó en
noviembre de 2019, con sentencia pronunciada en fecha 8 de noviembre de 2019, en la cual se
reivindicó el derecho de propiedad sobre los inmuebles, a favor de la señora MM; dicha sentencia
fue confirmada en todas sus partes por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro de San Salvador.
2. Asimismo, consta que el Requerimiento fiscal se presentó ante el Juzgado de Paz de
Olocuilta, el día 6 de septiembre de 2010.
3. Partiendo de lo antes expuesto, y tomando en cuenta el artículo 505 del Código Procesal
Penal vigente, esta norma regula: “Desde la entrada en vigencia del presente Código queda
derogado el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de
diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el
cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998 y todas sus reformas posteriores, acomo las
leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que de alguna manera
contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Código. Las reglas de imprescriptibilidad
previstas en el artículo 34 inciso final del Código que se deroga serán aplicables a los hechos
cometidos durante su vigencia. Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil
novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán
tramitándose hasta su finalización conforme a la misma.”.
4. Aclarado lo anterior, tenemos que una de las principales diferencias entre el Código
Procesal Penal que entró en vigencia en 1998 y el Código Procesal Penal actual que entró en
vigencia en el año 2011, es que, luego de una vista pública, las sentencia emitidas por un tribunal
de sentencia, el tipo de recurso que se debía interponer según el CPP de 1998 es el RECURSO
DE CASACIÓN, en cambio, con el CPP del año 2011 es el RECURSO DE APELACIÓN.
5. En atención a lo antes dicho, y teniendo todo tribunal el deber de respetar el debido
proceso, se verifica que el art. 407 del CPP aplicable al presente caso (CPP de 1998), regula:
Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo
y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son
impugnados.”; en ese orden de ideas el RECURSO DE APELACIÓN según el art. 417 del CPP
en comento procedía interponerlo para los autos o para resoluciones emitidas por los jueces de
paz y de instrucción, y también si se trataba de una resolución que decretaba “una nulidad”
dictada por un tribunal de sentencia.
6. Sin embargo, como lo hemos relacionado en párrafos anteriores, cuando se tratase de una
sentencia definitiva” emitida por un tribunal de sentencia, ya sea colegiadamente o de forma
unipersonal, el recurso que correspondía interponerse con dicha normativa es el RECURSO DE
CASACIÓN, ya que el art. 422 del mismo CPP, inmerso en el TITULO IV cuyo epígrafe se
denomina “CASACIÓN” dice: Además de los casos especiales previstos por la ley, sólo podrá
interponerse este recurso contra las sentencia definitivas, los autos que pongan fin a la acción o
a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por
el tribunal de sentencia, y contra la resolución que ponga término al procedimiento abreviado.”.
7. En ese orden de ideas tenemos que, en este caso concreto el Tribunal de Sentencia de
Zacatecoluca celebró Vista Pública, y en fecha 31 de mayo de 2018 emitió sentencia definitiva
condenatoria, es así que de esa sentencia, la defensa presentó RECURSO DE APELACIÓN,
cuando lo correcto era que hubiese presentado RECURSO DE CASACIÓN, según lo regula el
art. 50 inc.2° numeral 1) del CPP que entró en vigencia en 1998, y que es aplicable dicho Código
al presente caso.
8. Consta que la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, conoció
del referido recurso de apelación en fecha 12 de septiembre de 2018, (conformada en ese
momento por los magistrados C.R.G. y M..L..P..G.)., en el
análisis de ADMISIBILIDAD del recurso los magistrados omitieron percatarse que el recurso
que procedía interponer contra una sentencia definitiva en este caso concreto, era el de
CASACIÓN, (y no el de apelación), y por ende el competente para conocer de una impugnación
de una sentencia definitiva emitida por un tribunal de sentencia, era esta Sala de lo Penal, de
conformidad al citado art. 50 inc. numeral 1) CPP aplicable a este caso; ese descuido de la
Cámara la llevó a ADMITIR el recurso, y entrar al fondo del mismo, resolviendo anular la vista
pública por falta de fundamentación y ordenando el reenvío, para que el mismo señor J. de
sentencia, celebrase nueva vista pública y emitiese sentencia ya fundamentada.
9. El Señor Juez de Sentencia de Zacatecoluca, cumpliendo lo ordenado por la Cámara, en
fecha 6 de septiembre de 2019, emitió nuevamente sentencia definitiva condenatoria.
10. La defensa, de nueva cuenta, inconforme con la sentencia definitiva, recurre pero vuelve a
incurrir en el mismo error de presentar recurso de apelación, en lugar de recurso de casación, y el
tribunal de sentencia remite ese recurso a la referida Cámara de la Tercera Sección del Centro,
con sede en San Vicente, (conformada en este segundo momento por los magistrados C.
.
R.G.F. y J.B..T., y de nuevo no se realiza un cuidadoso análisis de
admisibilidad, y ADMITEN el recurso de APELACIÓN, no percatándose que no era ese el
recurso que correspondía interponer, sino el recurso de casación, como se ha indicado, resultando
que al resolverlo, en fecha 3 de septiembre de 2020, la Cámara decide confirmar en todas sus
partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, en contra
de los procesados, por el delito de Usurpación de Inmuebles.
11. De esa resolución, la defensa presenta recurso de casación, y es el recurso que ahora
estamos conociendo.
12. Es así, que esta Sala parte de la premisa que la Cámara no siendo competente
funcionalmente para conocer de un recurso que impugnaba una sentencia definitiva en un proceso
penal tramitado con el Código Procesal Penal (hoy derogado) pero aplicable al presente caso,
entró a conocer, por lo que, tales decisiones son absolutamente nulas y si bien las nulidades
absolutas, son un remedio extremo, véase que cuando la naturaleza del defecto es de tal magnitud
no hay otra opción para solucionar el mismo, es en tal sentido que procede decretar la sanción
procesal de nulidad de forma absoluta y retrotraer el proceso a una etapa ya precluida.
13. En este caso estamos frente a una nulidad absoluta, el art. 224 numeral 6° del CPP
aplicable al presente caso, regula: Cuando el acto implique inobservancia de derechos y
garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional
vigente y en este Código”, y una de las garantía previstas y acordes al debido proceso, es que los
jueces y tribunales sean competentes para resolver según las funciones que el legislador les ha
establecido, siendo por tanto un juez o tribunal predeterminado para la ley el que debe conocer
para determinado tipo de decisiones, según las diferentes etapas de la sustanciación del proceso
penal, tal garantía es tanto para el imputado, la víctima, y demás sujetos procesales, a efecto que
todos estén conocedores cuál es el proceso a seguir y quién es el juez o tribunal que tendrá en sus
manos una determinada decisión, y evitando que se asuman funciones que por imperio de ley le
corresponden a otro juez o tribunal.
Hemos analizado que según el art. 50 inc. 2° numeral 1 y el art. 422 del Código Procesal
aplicable al presente caso el competente para conocer de la impugnación referente a una
“sentencia definitiva” emitida por un tribunal de sentencia es esta Sala de lo Penal, y no un
Cámara de lo Penal, como lo regula el Código Procesal Penal vigente, pero como ha quedado
demostrado, el tribunal de segunda instancia no se percató de esa circunstancia no siendo tal
omisión un simple defecto de forma, sino de fondo, en tanto se debe respetar quien es el
competente para conocer de determinado tipo de recursos; hacer caso omiso, implicaría
desconocer no sólo el principio de legalidad en lo que son las competencias de cada juez o
tribunal y que los sujetos procesales sean juzgados conforme a derecho, sino hacer de lado el
debido proceso, el cual, entre otros aspectos implica no asumir competencias funcionales que el
legislador no ha concedido.
14. En decisiones anteriores, esta Sala ha mencionado la trascendencia de respetar la
competencia fijada en la ley procesal, al ser un mandato derivado de la norma suprema: “ La
Constitución de la República de El Salvador, establece en el art. 15 lo siguiente: "Nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los
tribunales que previamente haya establecido la ley." El principio de legalidad regulado en tal
disposición, según la doctrina y tal como lo ha expuesto la Sala de lo Constitucional en
resolución dictada a las doce horas del día uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
(58-99), presupone la prohibición del constituyente de juzgar a una persona sino es conforme a
los siguientes presupuestos: a. El derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de
acceder a un órgano jurisdiccional, presuponiendo que dicho órgano debe ser el juez natural para
la causa, es decir, el tribunal, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al hecho,
originalmente de aquel proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía de los
habitantes (parte dogmática) la cual se relaciona con los principios de organización del poder
judicial y de la función de administrar justicia (parte orgánica)…Así pues, la garantía de los
jueces naturales significa la existencia de órgano judicial preestablecido en forma permanente por
la ley, juez natural es juez legal, o sea, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que
para ello la Constitución asigna al Congreso…El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente,
como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de los jueces naturales, cuya garantía no es
privativa de la materia penal sino extensiva a todos los restantes: civil, comercial, laboral, etc.”
(Sentencia Ref. 568-CAS-2007, de 07/10/2009).
15. La delimitación legal de tribunales competentes por materia y grado no implica una mera
formalidad procedimental dispensable a voluntad de las partes; al contrario, tiene capital
importancia, ya que, es uno de los mecanismos creados para encausar el ejercicio del poder penal.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que nuestra Constitución “ acuña una serie de garantías y
principios que deben ser cumplidos en forma evidente por el sentenciador, a fin de procurar y
preservar un juicio justo; de tal manera que figura entre los principios, el correspondiente a la
legalidad procesal, el cual supone que el juzgador imperativamente cumplirá con la organización
estructural y funcional, que la ley ha determinado al efecto. Esta legalidad procesal, extiende sus
efectos a la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su
organización. De ahí que, esta cláusula constitucional se relacione estrechamente con la garantía
del juez natural, contenida en el artículo 15 de la ley fundamental, cuyo tenor literal expone que
los jueces encargados o naturales para el conocimiento de ciertas causas son los designados
conforme a las normas que previamente haya indicado la ley” (Sentencia R.. 130-CAS-2007, de
fecha 29/01/2009).
16. Esta sede casacional considera que, en razón, de haberse iniciado el proceso penal en el
2010, bajo los parámetros de la normativa derogada y aplicable, una vez emitido y notificado el
fallo de primera instancia, la única sede dotada por el legislador de competencia funcional para
conocer de una impugnación contra dicho proveído era esta Sala en vía de Casación, pues,
todavía no se había dado origen legal a la competencia que tienen las Cámaras en la actualidad
para conocer y resolver el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia.
Por lo apuntado, este Tribunal considera que se ha vulnerado no solo a los cuatro imputados el
derecho fundamental a ser juzgado por un tribunal funcionalmente competente y predeterminado
por la ley, sino las demás partes al no aclararles cuál es la normativa aplicable y el tribunal
funcionalmente competente para conocer de determinado recurso. Esto es manifiesto, al haber
sido confirmada una condena por una sede judicial que no podía conocer legalmente del presente
proceso, dado que los procesos que comenzaron antes del 1 de enero de 2011 han de seguir
tramitándose con la norma adjetiva anterior.
17. El derecho de ser juzgado por un tribunal funcionalmente competente y predeterminado
por la ley, se encuentra íntimamente vinculado con la referida garantía del debido proceso o
proceso constitucionalmente configurado, por ello, este Tribunal concluye que se ha configurado
la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 224 No. 6 CPP, la cual puede ser declarada aún de
oficio en cualquier estado del proceso, tal como se advierte del art. 225 CPP, ambas disposiciones
del Código derogado y aplicable al presente caso.
Ahora bien, demostrado el grave yerro incurrido por la Cámara, corresponde ahora analizar el
alcance de la nulidad absoluta que hoy se emite, según lo regula el art. 223 inc. 2 CPP aplicable
a este caso; y es así que al haberse establecido, que en dos ocasiones la Cámara de la Tercera
Sección del Centro con sede en San Vicente, entró a conocer de un recurso en el que se
impugnaba una sentencia definitiva emitida por un tribunal de sentencia, cuando la que
correspondía presentar era un recurso de casación, y por ende el tribunal competente para conocer
de la impugnación de una sentencia definitiva emitida por un tribunal de sentencia era esta Sala,
según lo ordenaba el CPP que entró en vigencia en el año 1998, por tratarse de un idéntico error,
debe anularse la resolución emitida por la citada Cámara en fecha 12 de septiembre de 2018, al
igual que la sentencia definitiva que emitió el señor Juez de Sentencia de Zacatecoluca, así como
la segunda sentencia que emitió la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San
Vicente, en fecha 3 de septiembre de 2020.
Aclara esta Sala que se deja vigente la primera sentencia del Tribunal de Sentencia de
Zacatecoluca, de fecha 31 de mayo de 2018, ya que si bien invoca disposiciones del
Código Procesal Penal vigente (cuando lo correcto era relacionar disposiciones del Código
Procesal Penal que entró en vigencia en 1998), véase que ello solo queda a un nivel de vicio de
forma, no de fondo, porque dicho tribunal era el competente para conocer de la vista pública, ya
que el ilícito por el cual conoció como es el delito de usurpación de inmuebles, es un delito
menos grave, que es conocido por un juez de sentencia de forma unipersonal y las formas no son
un fin en sí mismas.
Por consiguiente, al ser idéntico el error relativo al conocimiento sin competencia legal, debe
anularse la sentencia emitida por la Cámara en comento de fecha 12 de septiembre de 2018, así
como la reposición de la sentencia de primera instancia de fecha 6 de septiembre de 2019, ya que
éste se originó en el reenvío dispuesto por dicha sentencia dictada por la Cámara, así como anular
la segunda sentencia que conoció la referida Cámara, en fecha 3 de septiembre de 2020, no
siendo competente para conocer de un recurso de sentencia definitiva.
En ese sentido, deben retrotraerse las actuaciones hasta el momento de la notificación de la
sentencia de primer grado, emitida en fecha 31 de mayo de 2018, a efecto de viabilizar la
posibilidad efectiva de que las partes puedan impugnar conforme a derecho dicha sentencia,
mediante la vía predeterminada en la ley procesal aplicable .
IV. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y arts. 50, 130, 224, 225, 421, 422, 427 CPP derogado y aplicable, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emitida por la Cámara de la
Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, de fecha 12 de septiembre de 2018, en el
presente proceso penal instruido en contra de los procesados LJRP, RBRC, MSRC y RRC, por
el delito de USURPACIÓN DE INMUEBLES, en perjuicio de MMAP, por no ser competente
para haber conocido de un recurso de sentencia definitiva emitida por un Tribunal de Sentencia
en un proceso penal tramitado con el Código Procesal Penal que entró en vigencia en el año de
1998.
B. DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emitida por el señor Juez de
Sentencia de Zacatecoluca, de fecha 6 de septiembre de 2019, por tener como origen el reenvío
ordenado por la Cámara de Tercera Sección del Centro, relacionada en el párrafo anterior.
C. DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emitida por la Cámara de la
Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, de fecha 3 de septiembre
de 2020 por la misma razón señalada en el literal “a” del presente fallo.
D. SE RETROTRAEN las actuaciones hasta el momento de la notificación de la sentencia
de primera instancia emitida por el juez del Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca,
A.E.A.O., de fecha 31 de mayo de 2018.
E. REMÍTANSE las actuaciones procesales con certificación de la presente resolución a la
Cámara de la Tercera Sección del Centro, a efecto de que traslade la causa al Tribunal Primero de
Sentencia de Zacatecoluca; y,
F. NOTIFÍQUESE la presente resolución de manera directa a las personas imputadas.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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