Sentencia Nº 481-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 08-07-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha08 Julio 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia481-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
481-CAL-2018.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado CALEB
NEFTALÍ NAVARRO RIVERA, apoderado general judicial con cláusula especial del
trabajador, señor ENRH, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo
Laboral, a las diez horas del quince de noviembre de dos mil dieciocho, que conoció en la
apelación de la dictada por el Juzgado Segundo de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por el trabajador demandante a través del licenciado Navarro Rivera, en
contra del BANCO AZTECA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse
BANCO AZTECA EL SALVADOR, S.A.”, reclamándole el pago de indemnización por
despido injusto y otras prestaciones laborales.
Han intervenido en las instancias precedentes y casación, los licenciados CALEB
NEFTALÍ NAVARRO RIVERA, como apoderado del trabajador demandante; y JAIME
ALFREDO SOLÍS CANJURA, MANUEL WILFREDO ROSA AGUIRRE y NOÉ
ARMANDO MARTÍNEZ CHÁVEZ, como apoderados generales judiciales y administrativos
de carácter laboral de la sociedad demandada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1. Que el treinta de mayo de dos mil dieciocho, el licenciado CALEB NEFTALÍ
NAVARRO RIVERA, apoderado del trabajador demandante ENRH, presentó escrito
promoviendo juicio individual ordinario de trabajo, en contra del BANCO AZTECA EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, reclamándole el pago de indemnización por despido
injusto y otras prestaciones laborales.
1.2. Se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se
realizó por incomparecencia del representante legal de la sociedad demandada; por lo que se le
declaró rebelde, y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Sin embargo, dicha
rebeldía fue interrumpida por los apoderados de la demandada, y se declaró la apertura a prueba,
plazo en el cual demandante y demandada aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos
alegados. Finalmente se dictó la correspondiente sentencia.
1.3. El Juzgado Segundo de lo Laboral, al conocer la demanda presentada, absolvió a la
sociedad demandada de las acciones incoadas en su contra, ya que, la parte actora no logró
acreditar el extremo del despido alegado.
1.4. La Cámara Primera de lo Laboral, al pronunciarse sobre el recurso de apelación
respectivo, confirmó la sentencia pronunciada por el a quo, por considerar que el extremo del
despido alegado no podía presumirse, ni fue acreditado en forma directa.
1.5. El licenciado CALEB NEFTALÍ NAVARRO RIVERA, recurrió en casación
alegando como causa genérica la de infracción de ley o de doctrina legal, y motivos específicos
siguientes: a) violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o de doctrinas
legales aplicables al caso, basado en el ordinal primero del art. 588 CT, y como precepto
infringido el art. 414 CT, en relación a los arts. 37 y 38 ordinal 11° de la Constitución de la
República; y b) Error de derecho en la apreciación de la prueba o error de hecho si éste resultare
de la prueba documental, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras
pruebas; y como preceptos infringidos los arts. 461 y 402 ambos CT.
1.6. Esta Sala admitió el recurso interpuesto únicamente por el error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, como precepto infringido el art. 402 CT; por lo que ordenó
que los autos pasaran a la secretaría de esta Sala, a fin de que la parte contraria, presentara sus
alegatos dentro del término de ley, lo que así cumplió.
ALEGATO DE LA PARTE CONTRARIA.
1.7. Los apoderados de la demandada, licenciados JAIME ALFREDO SOLÍS
CANJURA, MANUEL WILFREDO ROSA AGUIRRE y NOÉ ARMANDO MARTÍNEZ
CHÁVEZ, al expresar los alegatos, argumentaron que la Cámara sentenciadora no cometió el
vicio alegado, pues el documento denominado como: comunicado: Cambio de Estructura de
crédito y Cobro”, no reúne los requisitos de ninguna clase de los documentos que menciona el
art. 402 CT, relativo a los documentos públicos o privados, y que según dicha disposición hacen
plena prueba. Que además, este documento no fue firmado por ninguna persona, ya que
corresponde a una impresión de un correo electrónico, que fácilmente puede ser elaborado o
alterado; y por lo tanto, no puede ser prueba en el proceso.
Así mismo, consideraron que el solo hecho de haberse presentado un documento, en el
proceso, no hace plena prueba respecto del caso concreto, sino que ésta debe ser idónea y
pertinente. Que tratándose de prueba electrónica, esta debe ser incorporada al proceso, conforme
a los parámetros establecidos por esta Sala, relativos a que dichas fuente de prueba deben ser
reforzados por otros medios, tal como lo estableció en la sentencia con referencia 12-APL-2016.
Por lo que a su entender, la Cámara sentenciadora no pudo haber cometido el vicio alegado.
Finalmente, argumentaron que, de estimarse la pretensión del recurrente, debe
considerarse la prueba de descargo, puntualmente el testimonio de la señora ECHL, quien declaró
sobre el acosos sexual sufrido por el trabajador demandante, y que su valoración debe ser
conforme a la disposición del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: art.1-A-La
interpretación y aplicación de este código deberá realizarse de manera integral y en armonía
con la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, la ley de igualdad,
equidad, y erradicación de la discriminación contra las mujeres, y demás legislación aplicable,
que protegen los derechos humanos de las mujeres”.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
2.1. Se procede al análisis del motivo de casación admitido a efecto de establecer si existe
el vicio denunciado.
2.2. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, v.g., la sentencia pronunciada en el proceso con
referencia 30-CAL-201.8, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, ha considerado, que el
vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la
hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento,
tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene
por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho,
a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea.
2.3. Así mismo, es necesario señalar, en relación al vicio denunciado, que el mismo no
necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según su
particular punto de vista y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el
juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el documento establece o un
juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el
contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre
cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su
existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del
medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la
hay. (Sentencia 436- CAL-201.7, de las nueve horas treinta y tres minutos del once de julio de
dos mil dieciocho).
2.4. Sobre el vicio invocado el licenciado CALEB NEFTALÍ. NAVARRO RIVERA
expresó: [...] Esta representación en segunda instancia presentó prueba documental, para
reforzar las facultades que tiene dentro de la sociedad demandada el señor RGA, y se agregó
para que fuese valorada PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN: un COMUNICADO:
CAMBIO DE ESTRUCTURA DE CRÉDITOS Y COBROS, firmado y distribuido por la sociedad
demandada, en la que comunican lo siguientes: “Así mismo se les informa que a partir de este
día , RGA, quien se desempeñaba como territorial de ventas, estará tomando la posición de
territorial de crédito y cobranza, manejando TODA la geografía de crédito y cobranza [...] Pero
es el caso honorables magistrados que en toda sentencia, no se valoró esta prueba documental, a
pesar que la sociedad demandada contestó el incidente de apelación que se planteó, por lo que,
con dicha prueba documental, no solo queríamos reafirmar la existencia de el señor RA, dentro
de Banco Azteca, sino que es jefe de toda la geografía, por lo que es imposible que no se haya
razonado bajo la sana crítica que está más que comprobado que los gerentes de esa magnitud
poseen dichas atribuciones para ejecutar despidos y contratar personal […]”. (sic).
2.5. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...]Esta Cámara
advierte, que la discusión de la alzada se circunscribe únicamente u determinar si se han
acreditado los presupuestos procesales de operatividad de la presunción de despido a que se
refiere el Art. 414 del Código de Trabajo; por no existir prueba directa del despido […] ya que
en casos como el presente, donde el despido se le atribuye haberlo ejecutado a una persona
diferente al propio patrono; es decir, que ha sido realizado por medio de una persona a quien se
le atribuye la calidad de representante patronal, la exigencia de la prueba de la calidad de
representante patronal, funciona como un presupuesto procesal de operatividad de la
mencionada presunción; pues, no tendría fundamento el que se presumiera un despido ejecutado
por una persona que no consta en el juicio ser representante patronal, según lo dispone el
Artículo 3 del Código de Trabajo; tomando en cuenta que el Artículo 55 del referido Código
regula de forma específica los sujetos que pueden realizar la ruptura del vínculo laboral de
forma unilateral por decisión del empleador […]4. En ese orden de ideas, en lo concerniente al
cargo y facultades del señor RGAV, como Gerente de Zona de la demandada, no se probó de
manera directa en el proceso; pues si bien es cierto la parta actora produjo la declaración del
testigo VGGR, así como la declaración de parte contraria […]”. (sic).
2.6. Del contenido de las consideraciones transcritas se concluye, que el punto en
discusión radica en establecer, si la supuesta prueba documental agregada a folio siete del
expediente de apelación, presentada por la parte actora; no fue apreciada por la Cámara
sentenciadora, y si tal omisión la hizo incurrir en el vicio denunciado. En ese sentido, esta Sala
advierte, que al revisar la sentencia controvertida se concluye que el documento denominado
como “Comunicado: “Cambios de estructura de créditos y Cobros”, no fue considerado por el ad
quem. Sin embargo, se ordenó a folio ocho del expediente de apelación, su agregación al juicio;
ante tal circunstancia, se vuelve indispensable realizar un análisis puntual del documento
relacionado y si este reúne los requisitos establecidos en el art. 402 CT, en relación con los arts.
331 y 332 del Código Procesal Civil y Mercantil; con el objeto de establecer, si la Cámara
sentenciadora estaba obligada a considerar dicho documento en la sentencia, ya que la prueba
pasa por un análisis de legalidad, pertinencia y utilidad.
En el sentido indicado, se advierte que el documento en análisis, está constituido por una
impresión de una captura de pantalla; por tanto, e1 mismo no puede considerarse, como prueba
electrónica, pues no ofrece ningún requisito básico de seguridad comprobable en el proceso.
En lo concerniente al tipo de prueba que se analiza, resultan importantes las
consideraciones del doctrinario español Femandinho Domingos Sanca, Revista de Derecho
Privado y Social, Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, El Salvador; número 2, año 2017,
página 247”; quien al desarrollar el tema “Seguridad en el Comercio Electrónico”, consideró que
la comunicación electrónica, por lo menos debe cumplir con los requisitos básicos siguientes: 1)
Autenticación: certeza e identificación de los que intervienen. 2) Confidencialidad: Evitar que la
comunicación sea interceptado por un tercero. 3) Integridad: Que la información no sea alterada
ilícitamente. 4) El no rechazo o repudio: El hecho que las partes intervinientes no nieguen haber
participado en la comunicación.
Así mismo, esta Sala, en la sentencia con referencia 12-APL-2016, pronunciada, a las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, consideró
que ante la necesidad de utilizar la prueba electrónica, debe reforzarse la fuente de prueba, y para
aportarla al proceso debe utilizarse el medio idóneo; de tal manera que no deje lugar a dudas
respecto al hecho que se pretende probar.
Debe tenerse en cuenta que el recurrente, no realiza una verdadera justificación u origen
del documento controvertido, respecto a su seguridad e integridad, como bien lo expresaron los
apoderados de la demandada. Por tanto, que este podía ser elaborado o modificado por cualquier
persona, por lo que conforme a la experiencia común, como elemento integrante de la sana
crítica, dicho contenido y la impresión de pantalla, no merecen credibilidad y no pueden ser
clasificados como medio de prueba válido ni clasificado como documento público o privado,
pues no es posible atribuírsele a las personas relacionadas en el texto.
2.7. Por otra parte, resulta indispensable que, al señalar una preterición, como fundamento
para un error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, debe tratarse de un documento
veraz, idóneo y pertinente al hecho que se pretende probar, pues la simple omisión de cualquier
documento, texto o imagen, no es presupuesto de existencia de un error de hecho.
En el caso analizado la preterición señalada por el recurrente, se hubiese cometido por parte de la
Cámara sentenciadora, si dicho tribunal no hubiera considerado un hecho como probado, a pesar
de existir en el proceso prueba pertinente e idónea; requisitos que no cumple la impresión de
pantalla agregada a folio siete del expediente de apelación.
2.8. De acuerdo a lo anterior, esta Sala concluye que la Cámara Primera de lo Laboral no
cometió el vicio que se le atribuye, ya que el documento por si solo era irrelevante al proceso; por
lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de la que se ha hecho mérito.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) declárase no ha lugar a casar
la sentencia por la causa genérica de infracción de ley y por el submotivo de error de hecho en la
apreciación de la prueba instrumental, art 402 del Código de Trabajo; b) Tómese nota del medio
electrónico señalado para realizar actos de comunicación, propuesto por los licenciados JAIME
ALFREDO SOLÍS CANJURA, MANUEL WILFREDO ROSA AGUIRRE y NOÉ ARMANDO
MARTÍNEZ CHÁVEZ; y c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta
resolución.
HÁGASE SABER.
A.L.JEREZ.--------O.BON F.--------DAFNE S.--------PRONUNCIADA POR LOS
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES.--------SRTA.INTA.-------
-RUBRICADAS.

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