Sentencia Nº 483C2018 de Sala de lo Penal, 26-09-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia483C2018
Delito Violación
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
483C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos: El primero, por la licenciada Mayra Elena López Fuentes, en su calidad de
defensora particular, y el segundo, por el acusado RSFC. Los citados recurrentes solicitan se
controle la resolución emitida a las nueve horas y diez minutos del día dos de julio de dos mil
dieciocho, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
mediante la cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra del imputado
arriba relacionado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 158 Pn., en
perjuicio de una mujer mayor de edad.
Se aclara que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el
literal e) del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su identidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición el Art.1 de la normativa en referencia, la cual establece entre otros
fines, el de proteger el derecho a la vida, integridad física y moral, la libertad, la no
discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y equidad de
las mujeres.
Interviene además, la licenciada Inés Patricia Herrera en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, celebró la Audiencia Preliminar
contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio y
remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de
la vista pública, y con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia definitiva
condenatoria en relación al sindicado RSFC, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo
recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
quien decidió confirmar la sentencia condenatoria apelada.
Como hechos acusados se tienen los siguientes: “…La señora MSCR, relacionó que por
veinticuatro años ha sostenido una relación sentimental con el señor RSFC, pero no han
convivido en la misma casa, ya que él está casado, refiere que hace un año aproximadamente el
señor FS, comenzó a realizar actos de violencia sicológica en su contra (…) refiere que llegó al
grado de irla a buscar a su trabajo y llevarla a su casa, donde le exigía que tuvieran relaciones
sexuales de diferentes formas diciéndole que tenía que ser una “puta” en la cama (…) el día
sábado dieciséis de abril del año dos mil dieciséis, a las ocho de la mañana él llega a su casa de
habitación en reparto ********** ciudad delgado, y comenzaron a platicar y él le comenzó a
tocar las piernas y ella le quitó la mano y le dijo que ellos ya no podían seguir, que él la amaba,
que quería tenerla refiriéndose a tener relaciones sexuales, ya que ella solo para eso le servía,
la dicente le dijo que ella no era un objeto sexual, él le respondió “vos tenés que ser mía”,
refiere que no había nadie en la casa y ella para defenderse se fue corriendo al cuarto, pero él
la alcanzó la tiro en la cama, y con sus piernas le abrió las piernas de ella y le quitó el short que
ella vestía y le agarró los brazos con fuerza, ella luchaba y cuando lograba soltarse, ella lo
pellizcaba y lo empujaba, y como estaba sobre de ella, no se lo podía quitar, él la acceso
carnalmente, en ese forcejeo ella resultó golpeada en la pierna derecha, refiere que él la sometió
para accesarla carnalmente ese día, durante este sujeto abusaba, ella le gritaba que la dejara,
pedía ayuda, pero en su casa no había nadie más que ellos, entonces después que él la soltó, ella
se envolvió en una toalla y estaba llorando y R ya se había vestido y se disponía a retirarse de la
casa, cuando tocaron la puerta y era una vecina de nombre SRC, quien le preguntó qué le
pasaba, ella por pena le dijo que nada, entonces la vecina le dijo que le llevaba unos CD y R al
ver a la vecina se sentó en el sillón…” (Sic).
SEGUNDO: La decisión de la Cámara que es impugnada, dice: “... 1. Confírmese la sentencia
condenatoria dictada en contra de RSFC, por el delito de Violación, calificación jurídica
prevista y sancionada en el art. 158 CP, en perjuicio de MSCR; dictada a las catorce horas del
ocho de noviembre de dos mil diecisiete, por la juez María del Pilar Abrego de Archila del
Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador...". (Sic).
TERCERO: Contra la anterior resolución, la defensora particular Mayra Elena López Fuentes,
identifica como único motivo, infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, con base en el Art. 478 N° 3 Pr.Pn.. Por su parte, el
procesado RSFCh, invoca errónea aplicación del Art. 158 Pn., con base en la causal N° 5 del
CUARTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la contra parte, a fin de que emitiera su opinión técnica,
manifestando la licenciada Inés Patricia Herrera, como agente auxiliar del Fiscal General de la
República, que los argumentos de la parte impugnante no son suficientes para desacreditar la
prueba que fue sometida y examinada en la Vista Pública, ni los elementos en los cuales la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro ratifica la sentencia condenatoria
dictada contra el imputado RSFC.
Por su parte, la víctima, al ser emplazada presentó dos escritos en los que, en lo pertinente al
recurso de la defensa, se limita a manifestar que carece de fundamento legal porque con la
defensa -con estrategias sucias- pretende que sea anulada la sentencia que confirma la condena;
refiere que en el recurso se formulan acusaciones falsas en su contra, al afirmar que su denuncia
es por odio, resentimiento, enemistad, falso testimonio; considera necesario que las pruebas que
señala y describe en sus escritos, deben ser analizadas a profundidad en esta sede, utilizando las
reglas de la sana crítica, con la finalidad de que prevalezca la justicia en el caso, y se puedan
corroborar las estrategias sucias con las que actuado la defensa técnica y el procesado, así como
su mala fe procesal y las falsedades, lo que ha provocado durante todo el proceso agravios a su
persona y a su familia [revictimización, desgaste judicial, calumnias, malos tratos].
Posteriormente, ampliando su contestación, expresa que la defensa alega en su recurso que no
hubo violencia, pero la hubo porque no fue una relación consentida y fue maltratada por el
procesado, lo que es posible comprobar por las lesiones que ella le causó al acusado en los dos
brazos, las que constan en el recoconocimiento médico forense que corre agregado en el
expedente judicial; que en cuanto a por qué razón no llamé al 911, refiere que ellos se mostraban
siempre inoperantes cuando ella solicitaba ayuda, pues el procesado les decía que ella estaba
loca, que eran problemas leves de pareja y que él era jurídico de la Corporación Policial y estaba
para defenderlos a ellos, por lo que les pedía que no lo perjudicaran; que contrario a lo afirmado
por la defensa, la juez de sentencia fue imparcial y valoró el estado del procesado, ya que le
impuso la pena mínima; que no existe agravio que haya sido causado por la jueza; que no se ha
vulnerado la libertad ambulatoria del procesado.
Por todo, pide a esta Sala que considere y analice conforme a las reglas de la sana crítica si se
han cometidos otros delitos en su contra para poder certificar lo pertinente a la fiscalía; que se
mantenga la justicia en su proceso; que considere condenar en costas procesales a la defensa
técnica por recurrir sin fundamento legal; que el imputado cumpla en su totalidad la pena
impuesta.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El recurso de casación es un acto procesal que demanda, para su efectividad, el cumplimiento de
ciertas condiciones, como son, la expresión por escrito de la voluntad e interés de impugnar por
parte de un sujeto legitimado dentro del proceso, para recurrir, requisito que conlleva verificarlo
en el tiempo, lugar y modo prescritos por la norma; además, debe contener la expresión de los
fundamentos de la impugnación o expresión de los agravios, que también tendrá que efectuarse
de manera concreta y congruente con el vicio alegado, así como que ese se encuentre
debidamente puntualizado en la resolución impugnada, la que debe ser alguna de las señaladas en
Del examen de naturaleza formal se advierte que, no obstante los recursos cumplen con los
requisitos de tiempo, lugar y modo prescritos por la norma para su interposición, acomo los
presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo, la defensa técnica y el propio
procesado, y por tanto, con legítimo interés en recurrir de la confirmatoria de la condena; sin
embargo, al examinar sus fundamentos, se determina que el recurso interpuesto por la licenciada
Mayra Elena López Fuentes, es manifiestamente inadmisible por las razones que se dicen a
continuación:
La defensora invoca la causal número tres del artículo 478 Pr.Pn., relativo al vicio por infracción
a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo.
Para fundamentar dicho vicio, la recurrente inicia con la exposición de algunas alegaciones
enfiladas a criticar la decisión de la Cámara, respecto a la valoración de la prueba testimonial,
derivando una serie de explicaciones en cuanto a las condiciones de valoración del testimonio de
la víctima, es decir, hace una amplia explicación de los criterios valorativos para la viabilidad de
la declaración de la víctima, por lo que según su opinión en el caso de los delitos sexuales, el que
la declaración de la víctima sea prueba directa no quiere decir que la existencia de esa
declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues
debe estar sometida a valoración.
Manifestando además dicha recurrente que en el caso en autos la testigo víctima había sostenido
una relación sentimental con el imputado la cual había durado más de dos décadas, que dicha
relación no era normal ya que era una relación extramarital, y tal como lo había manifestado la
víctima ella ya había llegado a su límite, es decir su paciencia se agotó y no está dispuesta a
seguir esperando; razón por la cual le puso un ultimátum a su defendido pidiéndole que tenía que
elegir entre ella y la esposa, concluyendo dicha recurrente en manifestar que existen medidas
cautelares a favor de su representado.
Agrega además dicha recurrente, que es curioso como las honorables magistradas llegaron a la
conclusión de que no existen intereses oscuros en la víctima, simplemente descartan un móvil de
resentimiento, venganza o enemistad en la acusación, a pesar de que existen declaraciones de los
testigos que afirmaron y comprobaron el verdadero comportamiento y personalidad de la señora
MSCR.
Finalmente la recurrente hace una transcripción de los reconocimientos médico legal practicado a
la señora MSC, a fin de concluir, según su propia opinión, que dicho examen no es concordante
o complementario entre sí, robusteciendo entonces el hecho de que en realidad no existe
verosimilitud en lo que expresa la víctima y el peritaje practicado, debido a que le nace en su
psiquis las siguientes interrogantes o dudas: 1) Que si la víctima asegura que terminó su relación
sentimental con el procesado, en el mes de febrero del año dos mil dieciséis, cómo es posible que
hayan tenido relaciones sexuales tres días antes de la supuesta violación; 2) Que si es cierto que
terminaron la relación sentimental que sostenían, cómo es posible que cinco testigos sostengan
que la víctima llegaba constantemente al trabajo del imputado a acosarlo y a generarle problemas
antes y después de la supuesta violación-. Por todo, la recurrente estima que existen muchas
ambigüedades y contradicciones en la versión de la víctima.
Dicho lo anterior, esta Sala estima que las anteriores argumentaciones, no revelan de qué manera
la Cámara ha infringido las reglas de la sana crítica, pues la defensa expresa un mero desacuerdo
con el análisis que realizó el Ad quem en cuanto a los puntos de agravios de apelación; pero
omite desarrollar argumentos que individualicen el vicio relativo a infracción a las reglas de la
sana crítica, en torno al iter lógico de los razonamientos que expreso el tribunal de segunda
instancia en la resolución impugnada.
La inconforme se limita a cuestionar la prueba vertida en el juicio afirmando que el control
judicial efectuado tanto por el Juez Sentenciador como por la Cámara, ha sido disfuncional en el
cual no se han aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, han pasado por alto todas las
contradicciones e incongruencias que existen entre los medios probatorios y en especial se han
obviado o aplicado incorrectamente criterios valorativos para la viabilidad de la declaración de la
víctima como prueba; pero véase que no alude cuál o cuáles pruebas dejo de valorar ni su
incidencia decisiva en la confirmatoria que se pronunció.
De los hallazgos antes señalados, esta Sala concluye que el recurso de la defensa no cumple con
el presupuesto de admisibilidad relativo a la expresión de los agravios, el que para tenerlo por
cumplido no basta con la simple mención de un vicio de casación, ni con la mera expresión de
afirmaciones sin desarrollo argumentativo que devele objetivamente la posible existencia de un
error judicial, pues -como se dijo antes- la objetividad y seriedad de la impugnación debe
desprenderse de una motivación congruente con el vicio alegado y los fundamentos de la
resolución que se impugnaba; en el caso de estudio, como se ha dejado evidenciado en párrafos
anteriores, la impetrante denuncia infracción a las reglas de la sana crítica pero sin construir
argumentos concretos y objetivos que develen de qué manera el tribunal de segunda instancia
habría incurrido en el vicio invocado y la ubicación del mismo en los juicios o conclusiones a las
que arribó dicho tribunal, requisitos indispensables para la habilitación del control de casación
que solicita.
En consecuencia, por la vía del recurso de casación no es viable realizar un nuevo examen
crítico de las pruebas en torno a la credibilidad o incredibilidad de las mismas [en este caso la
declaración de la testigo-víctima] y sus conclusiones fácticas probatorias, pues casación no es
una tercera instancia, sino un tribunal controlador de la legalidad de la actividad judicial que se
ve reflejada en la resolución objeto de impugnación; de manera que, a través de la casación sólo
son controlables aspectos de valoración de las pruebas y de acreditación de hechos que sean
visualizados en la sentencia impugnada y que revelen error judicial al valorarlas y en sus
conclusiones probatorias; lo que no se advierte en el libelo interpuesto por la defensa del
procesado FC, por lo que no siendo factible subsanar la falta de fundamentación del vicio
alegado, no procede aplicar el mecanismo de la prevención establecido en el Art. 453 Pr.Pn.,
pues ello constituiría una oportunidad para interponer un nuevo recurso fuera del plazo legal, en
tanto que al carecer totalmente el recurso de fundamentos que demuestren vicio anunciado, no es
posible subsanar lo inexistente; por tanto, deberá declararse la inadmisibilidad in limine del
mismo.
En relación al recurso interpuesto por el acusado RSFC, se advierte que sus fundamentos
cumplen los requisitos legales de admisibilidad, previstos en los Arts. 453, 478, 479 y 480
Pr.Pn., por lo que ADMÍTESE y decídase por la causal N° 5 del Art. 478 Pr.Pn.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El procesado basa su impugnación en que la Cámara erró al aplicar el Art. 158 Pn., referente
al ilícito de Violación, el que establece: “…el que mediante violencia tuviere acceso carnal por
vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de seis a diez años de
prisión…”; infringiendo dicho precepto -según criterio del recurrente-, al compartir con el A quo
que en el acto ocurrido la mañana del día dieciséis de abril de dos mil dieciséis, estuvo presente
la violencia necesaria y determinante para acreditar el delito de violación, cuando el acceso
carnal fue consentido por la víctima.
Estima conveniente el recurrente examinar la prueba en todo su conjunto, a fin de verificar si a
partir de la misma, es posible establecer que hubo un acceso carnal violento o no consentido,
para poder calificarlo como violación; no basta el simple testimonio de la víctima para destruir la
presunción de su inocencia, sino que éste debe ir acompañado de otras pruebas o indicios
objetivos que corroboren periféricamente su versión, y que de esta manera se vea disipada la
sospecha inicial de parcialidad que soporta su testimonio por su condición de víctima.
Manifiesta el recurrente que, efectivamente, había sostenido una relación de pareja con la víctima
durante veintitrés años, habiéndose distanciado en el mes de febrero y que hubo violencia
intrafamiliar [intramarital]; asimismo, no debió ser objeto de duda que su persona y la víctima
tuvieron relaciones sexuales el día dieciséis de abril del dos mil dieciséis, pues el tema a discutir
consiste en determinar si hubo o no consentimiento por parte de la víctima para ese acceso
carnal. Concluye el recurrente que, hay una total ausencia del elemento violencia física o moral
en la relación sexual que sostuvo con la víctima la mañana del día dieciséis de abril de dos mil
dieciséis.
2. Cabe retomar que de acuerdo a Francisco Muñoz Conde en su compendio de “Derecho Penal”,
parte especial Pág. 208: sostiene: “En las agresiones sexuales, la edad del sujeto pasivo y el
contexto social o familiar que le rodean son, pues, factores decisivos para valorar hasta qué
punto la intimidación puede tener el grado suficiente para integrar el tipo de alguno de estos
delitos. No se trata por tanto de, que sea el sujeto pasivo el que determine, con su personal
sentimiento valorativo, cuando la intimidación puede ser suficiente para considerar el acto
sexual como agresión sexual o, en su caso, como violación sino de que el juzgador tenga en
cuenta las circunstancias que, siendo conocidas por el agresor, han llevado al acto sexual”.
La violencia como elemento típico del delito de Violación, puede ser de carácter físico aplicada
directamente sobre el cuerpo de la víctima; asimismo, cabe la violencia moral o intimidación, en
la cual no existe aplicación de la fuerza física sobre el cuerpo de la víctima, más la acción se
enfoca sobre la autonomía de la voluntad, la cual se ve doblegada al caer en una condición
sicológica en la que no puede dominar su elección sexual.
Al analizar, la violencia ya sea física o moral, deben considerarse en conjunto los elementos
objetivos circundantes de la acción; es decir, si se trata de empleo de violencia física, las
modalidades y cantidades de ésta; si son amenazas, calificar la explicitud del mensaje, en qué
consiste, la seriedad del mismo, su idoneidad y suficiencia para vencer la voluntad opuesta por la
víctima. También, se deberá considerar las particulares condiciones de los sujetos activo y pasivo
del delito, como su edad, desarrollo físico, sicológico y cultural.
En ese sentido, al analizar la sentencia de mérito podemos concluir que en la parte intelectiva de
la misma, el Ad quem refiere que los juzgadores tuvieron por establecido el delito de Violación y
el elemento configurativo "violencia", y que tal acreditación tiene sustento en lo siguiente:
a) Las declaraciones de descargo presentan a la víctima con probabilidades de desarrollar
animadversión en relación al acusado, las mismas caen en simples observaciones superficiales
que en nada objetivizan la relación víctima-imputado, al contrario la prueba pericial (peritaje
sicológico y siquiátrico) revelan que la denunciante en su relato ha sido invariable, que no ha
demostrado indicadores que hagan sospechar de un móvil espurio en la acusación, en otras
palabras, la víctima no presenta parámetros de incredulidad subjetiva que priven a su testimonio
de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial
estriba esencialmente.
b) El testimonio de la víctima (Se dijo en el preámbulo de esta resolución que, el nombre de la
víctima no se relacionaría, sin embargo se menciona..) ha contado con múltiples elementos que
corroboran periféricamente su relato, entre éstos, la declaración de Silvia Ríos Barraza de
Cornejo, quien es vecina de la afectada y aseguró que el día de los hechos estaba en su casa y
escuchó una discusión en la que participaba la víctima, dirigiéndose la testigo a casa de esta
última en la que pudo observar al imputado dentro de la misma.
c) Examen pericial practicado a la víctima consistente en reconocimiento médico forense de
genitales, cuya conclusión es que las lesiones sufridas por la paciente sanaran en un término de
ocho días, y el examen de ADN cuyo resultado determinó que el imputado tuvo acceso carnal
con la víctima.
d) La presencia de fluidos corporales del imputado representan un elemento que cimenta aún
más la verosimilitud del testimonio de la víctima el cual está rodeado de corroboraciones
periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria.
3. Partiendo de lo anterior, se evidencia que el pronunciamiento de la Cámara no sólo está
sustentado en la declaración de la ofendida como manifiesta el recurrente, sino en otros
elementos probatorios introducidos en el juicio y que aparecen relacionados en la sentencia de
alzada.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con respecto a la
valoración que se debe hacer de la declaración de la víctima en delitos de agresión sexual,
manifestando en el caso Espinoza González Vs. Perú, de fecha veinte de noviembre de dos mil
catorce, lo siguiente:
"En casos de violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan,
en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los
agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de
pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba
fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta
que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar,
por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente...". (sic).
4. Es de acotar que conforme a los hechos acreditados podemos colegir que, para lograr el acceso
carnal, el procesado empleó violencia física y emocional, dentro de un contexto de una relación
marital conflictiva entre víctima e imputado, de la que se ha tenido como prueba el resultado del
reconocimiento médico legal que deteminó señales de violencia física en caras internas de ambos
muslos a nivel de tercio medio [áreas enrojecidas e diez centimetros de diámetro]; asimismo en
área genital en vestíbulo, una laceración en proceso de cicatrización de un centímetro de longitud
ubicada en horquía [entrada de la vagina y unión de labios menores]. Por otra parte, da
testimonio de esta violencia el día de los hechos, la señora SRBC [vecina de la víctima] quien
afirmó haber escuchado que víctima e imputado discutían, que llegó al lugar y vio que la víctima
lloraba y en su interior se encontraba el imputado.
En consecuencia, no se constata la existencia del vicio denunciado en el motivo invocado, en
tanto que los hechos acreditados por el Ad quem determinan que sí se configura el elemento
violencia como elemento típico del delito por el cual se ha condenado al procesado, por lo que ha
habido una correcta aplicación del Art. 158 C.Pn. en consecuencia no cabe acoger el reclamo del
recurrente y procede mantener la confirmatoria de su condena.
Respecto a los escritos de constestación presentados por la víctima, Se dijo en el preámbulo de
esta resolución que, el nombre de la víctima no se relacionaría, sin embargo se menciona y
particularmente el escrito recibido en Secretaría de esta Sala el veintitrés de julio de este año,
mediante el cual solicita que en esta sede judicial se le otorguen medidas de protección contra
una serie de personas que refiere se encuentran involucradas en el presente proceso y que han
atentado contra la integridad física de ella y contra miembros de su familia, así como que esta
Sala verifique el comportamiento de las personas que menciona y que de estimar que se han
cometido otros delitos en su contra certifique a la Fiscalía; debe aclararse que este tribunal no es
la autoridad competente para acceder a lo solicitado, siendo la Fiscalía General de la República
la institución competente para recibir su denuncia y realizar las investigaciones pertinentes,
según sea el caso.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y en atención a los artículos 50 Inc. 2 literal a), 144, 452, 453, 478, 479, 480, 483 y 484,
todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por la licenciada Mayra Elena López
Fuentes, en su calidad de defensora particular del imputado RSFC, por no cumplir con los
requisitos de ley.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por no configurarse la
inobservancia o errónea aplicación del Art. 158 Pn., denunciada por el imputado RSFC.
C. REMÍTASE a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.-------------

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