Sentencia Nº 484C2017 de Sala de lo Penal, 23-02-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha23 Febrero 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia484C2017
Delito Extorsión Agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
484C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta y dos minutos del día veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
incoado por el licenciado Manuel Wilfredo López Sandoval, defensor público de los procesados
MASG, OARM y JNRC. El citado profesional, solicita se controle el auto interlocutorio emitido
por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, a las quince horas del
seis de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el cual declara inadmisible el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal
Segundo de Sentencia de la misma ciudad, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA,
tipificado y sancionado en los Arts. 2 y 3 numeral 1, 3 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, en perjuicio de la víctima con régimen de protección "Tres Mil Ciento Treinta y
Uno".
Interviene además, el licenciado Remberto Ulises Saúl Luna López, en calidad de agente auxiliar
del señor Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de la ciudad de Metapán, conoció de la audiencia
preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones
al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, sede que llevó a cabo la vista pública, y con
fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, dictó sentencia condenatoria en relación
a los sindicados, la cual fue apelada por la defensa, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente, del citado distrito judicial, que al pronunciarse sobre el
referido recurso lo declaró inadmisible.
De acuerdo con la diligencias, figuran como probados los siguientes hechos: A las dieciséis horas
del día diecisiete de agosto del año dos mil dieciséis, el investigador CEAV, toma la denuncia
interpuesta por la víctima 3131, quien manifestó estar siendo víctima del delito de Extorsión por
parte de los sujetos que se identifican como miembros de la Mara Salvatrucha, ya que tiene un
negocio que se ubica en el interior de la ciudad de **********, y que a partir del día trece de
agosto del mismo año, ha recibido unos mensajes de texto provenientes del número **********,
en donde le exigen la cantidad de cien dólares mensuales a cambio de no atentar contra la vida
del denunciante, de su familia y empleados.
Que el día dieciocho de agosto del mismo año, los extorsionistas mantuvieron comunicación por
medio del teléfono de la víctima, quien se lo había dado al investigador A para negociar la
extorsión. El investigador y extorsionistas acordaron que en horas del mediodía se iba a dar la
entrega de dos mil dólares producto de la extorsión, frente al cementerio de Metapán, calle a la
Colonia Altos de San Juan. Ubicado el investigador A y previa coordinación con el extorsionista
llegaron al lugar en una motocicleta de color negro MA menor de edad y MASG, éste último se
dirigió a donde se encontraba el investigador y le pidió el dinero y el investigador se lo entregó,
era un sobre de color blanco que contenía la cantidad de diez dólares con N° de serie
**********, simulando el sobre que llevaba la cantidad de dos mil dólares, MA se dirigió a
abordar la motocicleta y se dirigieron frente a la casa ********** polígono **********, Calle
**********, Colonia **********, lugar donde MA y MA se reunieron con OAM y JNRC y a
punto de distribuirse el supuesto dinero fueron interceptados por los agentes policiales.
SEGUNDO.- La citada Cámara dictó resolución en los términos siguientes: "declárase
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor público de los imputados
MASG, OARM y JNRC procesados por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en perjuicio
patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave TRES MIL CIENTO TREINTA
Y UNO..."(Sic).
TERCERO. Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado en los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala advierte que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un pronunciamiento dictado en segunda
instancia, respecto del cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado. Además, el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE el recurso y procédase a dictar sentencia, Art. 484
Pr. Pn.
CUARTO. El defensor particular identifica como único vicio de casación la: "Violación a las
reglas de la sana crítica, Arts.174, 175, 176, 177, 395 N° 3 relacionados con los Arts. 179 y 400
5 Pr.Pn., con respecto a medios o elementos de valor decisivos concretamente el principio
lógico de la razón suficiente, respecto al valor que se le da por parte del Juzgador a la prueba
testimonial, documental y pericial.". Expresa que se configura un defecto en el rechazo del
recurso de apelación, pues al dictar la inadmisibilidad se omitió conocer la inobservancia o
errónea aplicación de preceptos de orden legal en la sentencia de mérito (sentencia dictada por
primera instancia); los cuales fueron expuestos en la alzada, pues -insiste-, que en la resolución
condenatoria existen infracciones a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 Lit. 3 del Pr. Pn..
QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó al Licenciado Remberto Ulises Saúl Luna López,
quien actúa en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin que expresara
su opinión técnica, habiendo omitido el ejercicio de su derecho a contestación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- De acuerdo al memorial recursivo, el peticionario solicita a este tribunal controle Ia.
resolución interlocutoria dictada por la citada Cámara, por considerar que dicha instancia no
examinó la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal en los que ha
incurrido primera instancia y que alegó en el escrito de alzada, pues la resolución del tribunal de
sentencia -a criterio del recurrente- infringe las reglas de la sana crítica. Así, en el sub judice el
impetrante no comparte el criterio e interpretación de la Cámara para declarar inadmisible su
alzada, por estimar que el escrito de apelación expone claramente el yerro incurrido por primera
instancia respecto a la valoración probatoria de elementos decisivos.
Considera el inconforme, que el tribunal de alzada ha errado en la interpretación de los
argumentos de su alzada; para demostrarlo, retoma parte de los alegatos planteados en el recurso
de apelación y los presenta ante esta sede a efecto de demostrar el vicio expuesto ante Cámara y
así descartar que los mismos refieren únicamente una valoración subjetiva de la prueba,
reiterando que el tribunal de segunda instancia, obvió un análisis sobre la infracción presentada,
con lo que a su criterio, está claramente demostrado el agravio que fundamenta el recurso
rechazado.
2.- Con el objeto de ofrecer una adecuada respuesta al planteamiento desarrollado por el
impugnante, se procede a examinar las diligencias, particularmente el auto impugnado, en cuya
fundamentación se expresa lo siguiente: "...los suscritos observamos que en el caso sub júdice el
defensor público... licenciado López Sandoval, en su escrito, si bien enuncia como motivos en
que sustenta la apelación, insuficiencia en la fundamentación que realizó el juzgador; así como
también que no se han observado las reglas de la sana crítica con respeto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, específicamente la lógica, la experiencia común y la psi cología...
resulta que de los argumentos expuestos se vislumbra que dicho impugnante no logró
fundamentar el reclamo invocado, puesto que se dedicó a atacar el valor otorgado por el
sentenciador a las declaraciones indagatorias de los procesados, en la cual JNRC incorporó la
prueba documental de la factura de su teléfono; asimismo, cuestiona la declaración del agente
policial CEAV; y de igual manera, cuestiona la declaración de la agente ACC, quien conformó
parte en el equipo que participó en el dispositivo policial y captura de los imputados, siendo que
a dichas declaraciones se les confirió credibilidad; y el impugnante se dedicó a señalar en su
libelo impugnativo, doctrinariamente, como están clasificadas las reglas de la sana crítica, pero
no llegó a sustentar en donde se encuentra la vulneración y en donde específicamente está, tanto
la falta de fundamentación como la no aplicación de las reglas de la sana crítica...".
En correspondencia a lo expuesto, dada la objeción presentada por el impetrante, esta sede se
remitió a pasajes del expediente judicial, encontrando a folio cuatrocientos ochenta y tres el
recurso de apelación presentado el día tres de octubre de dos mil diecisiete, en el que se arguye
como defecto la: "Vulneración o Violación de las reglas de la sana crítica con relación a medios
o elementos de prueba de valor decisivo, específicamente de razón suficiente, expresado en el
sub principio de derivación y la inobservancia de los Art. 174, 175, 176, 177 y 395 N° 3, en
relación con los Arts. 179, 4005 todos del Pr. Pn".
De una simple lectura al citado medio recursivo, se advierte que la infracción presentada posee
ciertos razonamientos que conllevan valoraciones subjetivas de prueba, apuntándose la
estimación que debió brindarles el ente sentenciador, aspecto que tal como lo detalla la Cámara
cuestionada corresponden a una inconformidad respecto del examen intelectivo, no así a una
inobservancia a las reglas de sana crítica. Las manifestaciones en comento refieren a que las
declaraciones de los testigos de descargo, unidas a otros elementos de prueba abonan a la
credibilidad de que los procesados no son parte de una estructura criminal y que por tanto es
posible afirmar que los encartados no cometieron el delito que se les atribuyó. Aunado a ello,
expresa que no concurre una apreciación crítica, al tener por establecido que al procesado MASG
no le han decomisado teléfono celular, y al no haberse demostrado que la víctima 3131 haya
recibido mensajes por escrito de la extorsión provenientes del número ********** que fueran
enviados por miembros de la MS.
3.- Al margen de las anteriores manifestaciones del recurrente, las que están insertas en el escrito
de apelación, esta Sala también desprende del contenido del mencionado libelo que el apelante
claramente menciona los siguientes puntos: a) Omisión de valoración y análisis del Tribunal
Segundo de Sentencia de Santa Ana, de las declaraciones indagatorias de los procesados y de la
prueba documental ofertada por el encartado JNRC, consistente en factura de teléfono. b)
Incumplimiento deI Art. 221 Pr.Pn., al no ser el agente CEAV, testigo referencial de la víctima,
pues es este mismo quien el día de la vista pública levanta el acta en la que se hace constar que la
víctima no tiene interés de comparecer. c) La concurrencia de contradicciones entre la
declaración de la agente ACC y eI Álbum de Fotografías, la cual a su criterio no resulta creíble
pues si bien su función fue de tomar fotografías, lo declarado por la misma respecto de las
fotografías presentadas en álbum fotográfico demuestra que éstas no pudieron ser tomadas desde
el vehículo totalmente polarizado y que éstas no fueron tomadas desde un vehículo estacionado y
menos que fueron realizadas cuando se daba la persecución de los sujetos que habían recibido el
sobre de la extorsión y el momento cuando se reunieron los cuatro; y d) Error en la fecha que se
dicta la sentencia, no correspondiendo a la acaecida al momento de dictarse.
En atención a los alegatos expuestos, que corresponden exactamente al recurso de apelación, es
de advertir que lleva razón el recurrente al señalar un incorrecto actuar por parte del tribunal de
segunda instancia, pues si bien, la Cámara debe realizar el examen de admisión a efecto de
verificar las condiciones formales que deben concurrir en el escrito recursivo, dicho análisis no
debe caer en exigencias extremadamente rigoristas al grado de obstaculizar el acceso al recurso,
en su defecto, la alzada debe partir de un análisis en el que sin quitar las elementales condiciones
y requisitos del medio de impugnación, flexibilice su exigencia, lo que significa que sin
desconocerse los presupuestos formales exigidos por la ley, se brinde apertura al recurso cuando
de él se logra desprender la expresión mínima de algún agravio.
En el presente caso, si bien el licenciado Manuel Wilfredo López Sandoval, manifiesta
argumentos que corresponden a valoraciones y apreciaciones personales de las probanzas, con lo
cual no demuestra la concurrencia del vicio que alega, sí indica fundamentos que hacen posible
desprender el contenido sobre el que se razona la concurrencia de la infracción, los preceptos
legales y el enunciado en el que se ampara, siendo ésta la vulneración a las reglas de la sana
crítica en la que incurre el juzgador -el que a su criterio-, ha omitido examinar elementos de
prueba de descargo y contradicciones existentes entre las pruebas, junto a anomalías en el
carácter que se presentó el agente A como testigo de referencia, así como aspectos puntuales
relacionados con el tiempo en que fue dictada la sentencia de primer grado.
En tal sentido, se advierte que la fundamentación no puede ser entendida de forma irrestricta por
parte de la Cámara, pues debe verificarse plenamente el contenido del recurso y desechar
únicamente los apartados que no sean objeto de conocimiento de alzada sin dejar por fuera
aquellos puntos específicos en los que se logre desprender el perjuicio y el agravio causado, es
decir, si dentro del escrito se logra derivar el planteamiento de una inobservancia o errónea
aplicación de preceptos legales en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho cometidas por
primera instancia, el libelo podría ser admitido para el consecuente pronunciamiento de fondo.
Bajo esa perspectiva, esta sede estima que no son atendibles las consideraciones del tribunal de
segunda instancia para inadmitir el recurso de apelación en su totalidad, por cuanto el contenido
del escrito presenta claramente argumentos que indican el motivo y fundamentos de éste,
alegatos que concretamente refieren a la falta de fundamentación e inobservancia a las reglas de
la sana crítica cometidas en el fallo de primera instancia, explicando con meridiano detalle tales
aspectos, pues, el recurrente delimita sobre qué elementos de prueba -a su criterio-, no se ha
producido un examen valorativo integral.
A criterio de este tribunal, la Cámara en el ejercicio de sus facultades legales, ha desarrollado un
planteamiento extremadamente restrictivo que es contrario a las amplias potestades que posee
para el examen del recurso de apelación, en tanto que dentro de los límites de la pretensión se le
reconoce la facultad de verificar el escrutinio de la producción y valoración de la prueba, a
como la aplicación e interpretación de las normas adjetivas o sustantivas correspondiente, con el
objeto de ofrecer al agraviado una revisión integral del asunto de fondo, potestades
jurisdiccionales que tienen su génesis en el Código Procesal Penal y en normativa internacional,
como son: el Art. 8. 2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 14.5
Entonces, al ser evidente la presencia de los requisitos mínimos de fundamentación del escrito
que contiene el recurso rechazado, esta sede considera conducente anular la resolución de
inadmisión impugnada y ordenar un nuevo estudio del recurso de apelación incoado.
Al arribar a este punto, la Sala estima que procede remitir el proceso al tribunal de origen a
efecto de que sea éste quien realice un nuevo estudio de la alzada y se pronuncie tomando en
cuenta las previsiones advertidas en la presente decisión. Este criterio no es novedoso, toda vez
que esta sede ya ha señalado que al no haberse ejercitado un examen fáctico o jurídico de fondo,
los Magistrados proveyentes no tendrían afectación alguna, pues limitaron su conocimiento
exclusivamente a la revisión de los requisitos formales que determinan la admisibilidad del
recurso que estudiaron. (Cfr. Ref. 377C2016 de 07/02/2017).
III. FALLO.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR el auto interlocutorio emitido por la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, a las quince horas del seis de noviembre
de dos mil diecisiete, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de
la misma ciudad, en atención a los planteamientos expuestos en la presente resolución.
B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de origen, para que sea ésta quien
admita y conozca sobre los argumentos de apelación según lo señalado en esta resolución.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.--------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.
----------------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------------RUBRICADAS.

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