Sentencia Nº 485-2016 de Sala de lo Constitucional, 08-09-2017

Número de sentencia485-2016
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
485-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y un minuto del día ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por la Fiscal de la Corte, mediante el cual
evacua el traslado que le fue conferido.
En este estado del proceso, previo a continuar con el trámite de ley, es menester realizar las
siguientes consideraciones:
I. 1. La señora Ana Mirian Galdámez García de Martínez expuso en su demanda que su
esposo Francisco Martínez Pérez suscribió un contrato de arrendamiento con promesa de venta
con el Fondo Nacional de Vivienda Popular (FONAVIPO) sobre un inmueble ubicado en la
ciudad de San Martín del departamento de San Salvador, en el cual ha residido, junto á su grupo
familiar, desde el año 1986. Asimismo, manifestó que aparejada con dicha obligación se contrató
un seguro de vida con Seguros de Inversiones, S.A. (SISA), para garantizar que en caso de
fallecimiento se liberaría un fondo para pagar la deuda adquirida.
Desde esa perspectiva, explicó que el 11-I-2015 su cónyuge falleció y que esa situación la
hizo caer en mora. Posteriormente, el día 12-III-2015 FONAVIPO la citó de manera urgente para
notificarle que se había reintegrado el citado seguro de deuda por fallecimiento, pero que existía
saldo pendiente de pago. Ante ello, le ofreció la "opción de compra" del inmueble, que debía
efectuar en un plazo de quince días; de lo contrario, debía proceder a desalojar.
Ahora bien, la pretensora indicó que, luego de los citatorios, FONAVIPO ordenó el desalojo
del inmueble objeto de la controversia, por lo cual cuestiona la constitucionalidad de tal acto, ya
que ni ella ni su grupo familiar tuvieron la oportunidad de un juicio previo a la limitación de sus
derechos. De tal manera que, en su opinión, dicho acto le vulneró sus derechos al debido proceso,
seguridad jurídica y "legalidad".
2. Mediante el auto de fecha 2-XII-2016 se suplió la deficiencia de la queja planteada por la
parte actora, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales en
adelante, "L.Pr.Cn.", en el sentido de que las afirmaciones de hecho que se consignaron en la
demanda para fundamentar la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la
"legalidad" debían ser reconducidas a la presunta transgresión de los derechos de audiencia y
defensa como concreciones del debido proceso y a la vivienda de los no propietarios. Luego de
efectuada dicha suplencia se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de
constitucionalidad de la orden de desalojo del inmueble que habita la señora Ana Miriam
Galdámez García de Martínez y que, según afirma la pretensora, fue emitida por FONAVIPO sin
procedimiento previo. Tal admisión se fundamentó en la presunta vulneración a los derechos
antes indicados.
3. A. La autoridad demandada en el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn. expresó
entre otros aspectos que: (i) el señor Francisco Martínez Pérez suscribió un contrato de
arrendamiento con promesa de venta con el extinto Instituto de Vivienda Urbana (IVU); (ii)
FONAVIPO es, por ministerio de ley, el actual acreedor de los bienes y derechos respecto a
terceros que poseía el IVU; (iii) se realizaron gestiones de cobro del seguro de vida por el
fallecimiento del señor Martínez Pérez, las cuales dieron como resultado que la compañía
aseguradora realizó el pago correspondiente a FONAVIPO, de acuerdo a la cobertura de dicha
póliza; (iv) FONAVIPO emitió el acto administrativo de fecha 12-III-2015, por medio del cual le
notificó a la demandante que se había reintegrado el citado seguro de deuda por fallecimiento de
su esposo, pero que, pese a ello, aún quedaba saldo pendiente de pago; y (v) FONAVIPO no ha
emitido resolución en la que "acuerde de forma unilateral [el] desalojo de la señora Ana Mirian
Galdámez de Martínez y su grupo familiar".
B. Asimismo, en el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn. la mencionada
autoridad demandada reitera los argumentos antes señalados y agrega entre otros aspectos que
a la señora Galdámez de Martínez se le comunicó en distintas ocasiones que debía presentarse a
la Unidad de Gestión de Activos del Fondo Especial (UGAFE) de FONAVIPO para expresar su
interés en conservar la vivienda o para "formalizar solicitud de compra", pues de lo contrario se
entendería que no estaba interesada en adquirirla, por lo que se trasladaría el caso a la Unidad
Jurídica para que iniciara el respectivo proceso judicial de desalojo. Uno de esos actos procesales
de comunicación se llevó a cabo el 4-VII-2016, a través del cual la UGAFE, además de
expresarle lo anterior, le concedió el plazo de 15 días a la demandante y a su grupo familiar para
desalojar voluntariamente la vivienda. Además, la referida autoridad manifestó que en dicha
ocasión la señora Galdámez de Martínez se presentó a la citada Unidad y se comprometió a pagar
lo que adeudaba a FONAVIPO antes del 15-VII-2016, lo cual no sucedió. Por tal motivo,
mediante nota de fecha 22-VIII-2016, la UGAFE le hizo el "llamado" a dicha señora para
"entregar las llaves de la vivienda" el 25-VIII-2016 debido al incumplimiento del compromiso
adquirido, haciéndole nuevamente la advertencia de que en caso de no hacerlo se remitiría el caso
a la Unidad Jurídica para presentar la demanda ante el juzgado correspondiente, a fin de iniciar el
proceso de desalojo judicial.
En relación con esta última circunstancia, expresa que la UGAFE solicitó a la Unidad
Jurídica de FONAVIPO que llevara a cabo las acciones judiciales necesarias para el citado
desalojo. Sin embargo, la referida Unidad respondió que no era procedente hacerlo en virtud de la
existencia de la relación contractual preexistente, por lo que el desalojo debía ser consecuencia de
la terminación judicial del contrato de arrendamiento con promesa de venta y de la modificación
parcial del mismo. Añade que aún no se han realizado las gestiones encaminadas a finalizar la
mencionada relación contractual en razón de la medida cautelar adoptada en el presente proceso
de amparo.
En consecuencia, afirma que FONAVIPO no ha vulnerado los derechos de audiencia,
defensa y a la vivienda de los no propietarios de la actora y de su grupo familiar, ya que no ha
realizado actuación alguna que implique "medio propios" para proceder al "desalojo forzado" de
aquellos.
II. Delimitado lo anterior, corresponde exteriorizar los fundamentos jurídicos en que se
sustentará la presente decisión.
1.
En las Resoluciones de 23-VI-2003 y 17-II-2009, Amps. 281-2003 y 1-2009,
respectivamente, se sostuvo que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que
el actor se autoatribuya liminarmente afectaciones difusas o concretas a su esfera jurídica,
derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza.
Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos elementos: el material cualquier daño
definitivo que la persona sufra y el jurídico que el daño sea causado en ocasión de una
vulneración de derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o a un particular.
Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluye los anteriores
elementos, en primer lugar, por la inexistencia de un acto u omisión; y, en segundo lugar, cuando,
no obstante la existencia de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos el
sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.
En consecuencia, es imprescindible, para la resolución del caso sometido a conocimiento de
esta Sala, que la omisión o el acto impugnado genere para la esfera jurídica de la parte
demandante un agravio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional.
2.
Establecido lo anterior, corresponde también precisar que la existencia de vicios
esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso concreto o,
en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la demanda de
amparo debe ser rechazada al inicio o durante el proceso. En lo concerniente al rechazo de la
pretensión durante la tramitación del amparo, el mismo se manifiesta en materia procesal
constitucional mediante el sobreseimiento.
III. 1. A. Las partes aportaron al proceso entre otros los siguientes documentos: (i)
contrato de arrendamiento con promesa de venta de fecha 17-I-1986, mediante la cual el IVU
adjudicó una vivienda al señor Francisco Martínez; (ii) nota de fecha 13-V-2015, mediante la
cual FONAVIPO requirió al aludido señor el pago de una cantidad de dinero pendiente a favor de
esa institución; (iii) estado de cuenta de fecha 13-V-2015, en el que consta el monto de lo
adeudado por el señor Francisco Martínez Pérez a FONAVIPO; (iv) nota con ref. 1429-1 de fecha
12-III-2015, emitida por la UGAFE, por medio de la cual se hizo del conocimiento de la
demandante el reintegro del seguro de deuda por fallecimiento de su esposo, la existencia de
saldo pendiente de pago a favor de FONAVIPO, la posibilidad de llegar a un arreglo satisfactorio
para ambas partes y la advertencia de que se trasladaría el caso a la Unidad Jurídica para dar por
terminado el contrato de arrendamiento y de que se solicitaría el desalojo en caso de no
presentarse a dicha institución: (v) nota con ref. 1429-1 de fecha 16-II-2016, a través de la cual la
UGAFE "invitó" a la demandante a presentarse a dicha dependencia a fin de "formalizar la
solicitud de compra" de la vivienda y reiteró la advertencia de que se trasladaría el caso a la
Unidad Jurídica para iniciar el proceso de desalojo; (vi) nota con ref. 1429-1 de fecha 4-VII-
2016, mediante la cual la UGAFE nuevamente "invitó" a la demandante a presentarse a dicha
dependencia a "formalizar la solicitud de compra" de la vivienda y le concedió, en caso de no
estar interesada en conservarla, el plazo de 15 días para "desalojarla voluntariamente", haciéndole
la advertencia antes mencionada; (vii) "convenio" de fecha 8-VII-2016 suscrito por la
demandante y la UGAFE, en el que consta el plazo que se le otorgó a la primera para "reservar y
demostrar cómo podrán pagar el inmueble"; (viii) nota con ref. FONA-UGAFE-170/08/2016 de
fecha 22-VIII-2016, mediante la cual se le comunicó a la demandante que debía presentarse a
dicha entidad el 25-VIII-2016 para "entregar las llaves de la vivienda" debido al incumplimiento
del mencionado acuerdo y se reiteró la advertencia referida a que se iniciaría el proceso de
desalojo; (ix) memorando con ref. UGAFE/675/09/2016 de fecha 30-IX-2016, a través del cual la
Jefa de la UGAFE trasladó el caso de la demandante a la Unidad Jurídica a fin de que se pidiera
el desalojo de los "actuales ocupantes" de la referida vivienda; y (x) memorando con ref.
UJ/708/10/2016 de fecha 11-X-2016, por medio del cual la Jefa de la Unidad Jurídica devolvió el
expediente de la demandante a la UGAFE debido a que, según criterio de dicha unidad, no era
posible solicitar por el momento ante el juez competente el desalojo de los ocupantes de la
mencionada vivienda, ya que no se había "finalizado judicialmente" el citado contrato de
arrendamiento y su modificación parcial.
B. Con la citada documentación se han acreditado en lo pertinente al reclamo planteado por
la parte actora los siguientes aspectos: (i) la autoridad demandada solicitó a la demandante, en
distintos momentos, que desalojara voluntariamente la vivienda y/o que entregara las llaves de
esta, luego de realizar varias gestiones de cobro de la deuda pendiente de pago, sin que este se
llevara a cabo; (ii) en cada una de las notas en las que la UGAFE requirió a la actora su
comparecencia y el pago de lo adeudado a FONAVIPO se estableció la advertencia consistente
en que se trasladaría el caso a la Unidad Jurídica para que se iniciara el proceso judicial de
desalojo; y (iii) la autoridad demandada no ha iniciado proceso alguno encaminado a obtener una
orden judicial de desalojo de la demandante y de su grupo familiar que habitan en la referida
vivienda.
2. A. En el presente caso, la actora manifestó en su demanda que el acto contra el que
reclama es la orden de desalojo del inmueble objeto de la controversia emitida por FONAVIPO.
Además, alegó como motivo de transgresión constitucional el hecho de que ni ella ni su grupo
familiar tuvieron la oportunidad de un juicio previo, por lo que afirma que dicha actuación
transgredió sus derechos de audiencia y defensa como concreciones del debido proceso y a la
vivienda de los no propietarios. Por el contrario, la autoridad demanda sostiene, en esencia, que
no ha vulnerado tales derechos, porque no ha realizado actuación alguna orientada a obtener una
orden judicial de "desalojo forzado" de aquellos ni ha gestionado la finalización del contrato de
arrendamiento con promesa de venta que existe entre dicha institución y la actora, o su
modificación, en razón de la medida cautelar adoptada en este amparo.
B. De lo expuesto por las partes, así como de la documentación incorporada al proceso, se
advierte que efectivamente ha existido un requerimiento de desalojo a la demandante por parte de
la UGAFE dependencia de FONAVIPO, pero esta era de carácter voluntario, en el sentido de
que los ocupantes de la citada vivienda podían o no acceder a ella. Asimismo, se observa que
ninguna de las partes procesales afirma que exista una orden judicial de desalojo o que se haya
iniciado un proceso judicial para tales efectos.
En ese sentido, el acto concreto en el que, básicamente, la demandante sustenta su
reclamación en el presente proceso de amparo alude, en primer lugar, a una solicitud de
desocupar voluntariamente la vivienda y/o de entregar las llaves de esta, en razón de la falta de
pago de lo adeudado a FONAVIPO y del incumplimiento de los acuerdos de pagos asumidos por
ella; y, en segundo lugar, a una advertencia de que se trasladaría el caso a la Unidad Jurídica para
promover el respectivo proceso a fin de obtener la orden judicial de desalojo. Por lo anterior, se
concluye que dicha actuación no constituye una orden de desalojo forzado.
3.
En consecuencia, el acto reclamado en el presente amparo no es susceptible de ocasionar a
la actora y a su grupo familiar un agravio de trascendencia constitucional, pues de los alegatos
expuestos en su demanda se evidencia que no constituye una orden judicial de desalojo forzado,
sino una solicitud de desalojo voluntario generada por la falta de pago de una deuda a favor de
FONAVIPO y por el incumplimiento de ciertos acuerdos de pagos vinculados con el referido
inmueble. Por ello, al existir un defecto de la pretensión constitucional de amparo que impide el
conocimiento del fondo del asunto planteado, es pertinente sobreseer en el presente amparo por
las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales alegadas.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en las citadas disposiciones legales, esta
Sala RESUELVE: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la señora Ana
Mirian Galdámez García de Martínez contra FONAVIPO, por la supuesta transgresión de los
derechos de audiencia y defensa como concreciones del debido proceso y a la vivienda de los
no propietarios tanto de su persona como de su grupo familiar; (b) Cesen los efectos de la medida
cautelar adoptada y confirmada en los autos de fechas 2-XII-2016 y 26-IV-2017,
respectivamente; y (c) Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR