Sentencia Nº 488-2020 de Sala de lo Constitucional, 16-11-2020

Número de sentencia488-2020
Fecha16 Noviembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
488-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y siete minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
Agrégase a sus antecedentes el escrito remitido por el señor MARL, por medio del cual
evacua las prevenciones realizadas por esta Sala.
Analizados la demanda y el escrito presentados por el referido señor, junto con la
documentación anexa, se realizan las consideraciones siguientes:
I. El actor manifiesta que fue notificado de la providencia pronunciada el 9 de octubre de
2020 por el Juez Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador, quien fue
comisionado por el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador para practicar la entrega
material del lugar donde él reside desde hace 8 años, pero asegura que no se le comunicó la
existencia de un ... proceso civil mercantil... que fuera tramitado ante la última autoridad
judicial mencionada; además, señala que el desarrollo de tal diligencia y el lanzamiento de los
habitantes de dicho inmueble se había establecido para el 10 de noviembre de 2020 pero que se
reprogramó para el 16 de noviembre de 2020.
Al respecto, alega que no tiene donde vivir, ya que no se le dio la oportunidad de buscar
una nueva residencia y que, pese a que no es el demandado en el proceso judicial respectivo, la
situación descrita es desfavorable para sus intereses, pues como arrendatario tiene el ... legítimo
derecho de permanecer en [su] lugar de residencia....
Asimismo, explica que si él hubiera tenido conocimiento del proceso correspondiente,
habría informado de su calidad de arrendatario del inmueble, pues afirma que el Juez Primero de
lo Mercantil de San Salvador tenía que darle la oportunidad de intervenir en el juicio y así
respetar su ... calidad de mera tenencia... pero que tal autoridad al ordenar el lanzamiento se
excedió de sus atribuciones según lo establecido en artículos 1750 del Código Civil y 28 de la
Ley de Inquilinato.
En ese sentido, argumenta que se enteró del proceso en cuestión hasta la notificación de la
señalada providencia, en donde de manera general se ordenó el lanzamiento ... a los habitantes
de esa vivienda...; sin embargo, precisa que él vive en esa casa de buena fe y bajo un contrato
verbal de inquilinato, además, expone que los demandados en el aludido juicio ... hace tiempo
residen en otro lugar....
Por lo expuesto, afirma que demanda al Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador y al
Juez Segundo de Paz de Mejicanos y aduce como vulnerados sus derechos a la vivienda del no
propietario, audiencia y defensa estos dos últimos como manifestaciones del debido proceso.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
1. En reiterada jurisprudencia de esta Sala por ejemplo, la improcedencia de 28 de
agosto de 2003, amparo 548-2003 se ha establecido que las autoridades ejecutoras no concurren
con su voluntad en la configuración del acto que lesiona o restringe los derechos constitucionales
del gobernado, por tal circunstancia no puede atribuírseles responsabilidad directa. Esto es así,
porque el verdadero agravio procede de las actuaciones de las autoridades decisoras, las cuales
pueden ordenar el cumplimiento de sus providencias a otra autoridad que tendrá entonces el
carácter de mera ejecutora si actúa dentro de los límites de lo ordenado, ya que si excede dicho
mandato, en el ámbito de su actividad discrecional, ostentará también el carácter de autoridad
decisora, lo que puede determinar eventualmente su legitimación pasiva en el proceso de amparo.
En todo caso, carece de sentido práctico entender como parte pasiva del proceso
constitucional de amparo a una autoridad que sólo ejecuta, sin más, una decisión de otra
autoridad, ya que aquella, a pesar de realizar un acto que podría ser lesivo a los derechos
consagrados en la normativa constitucional, carece de responsabilidad cierta y efectiva en su
emisión.
2. Por otra parte, tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de
2010, 30 de junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017,
respectivamente, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta afectación de los derechos fundamentales que se proponen como
parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Concierne ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en el
presente caso.
1. El peticionario reclama contra la decisión de entrega material del inmueble en el que
reside y lanzamiento de sus habitantes que ha sido ordenado por el Juez Primero de lo Mercantil
de San Salvador habiendo sido comisionado para llevarlo a cabo el Juez Segundo de Paz de
Mejicanos.
Lo anterior, debido a que, según afirma, no se le notificó la existencia del proceso judicial
correspondiente, para poder informar sobre su calidad de arrendatario del bien raíz en cuestión,
con lo cual se habrían lesionado sus derechos a la vivienda del no propietario, audiencia y
defensa estos dos últimos como manifestaciones del debido proceso.
2. A. Respecto del reclamo contra el Juez Segundo de Paz de Mejicanos, se observa que el
interesado precisa que tal autoridad únicamente fue comisionada por el Juez Primero de lo
Mercantil de San Salvador para llevar a cabo la entrega material del lugar donde él reside desde
hace 8 años, la cual fue ordenada por esta última autoridad judicial.
En ese sentido, es importante traer a cuenta que la jurisprudencia de esta Sala v. gr. la
citada improcedencia del amparo 548-2003 y la improcedencia de 5 de mayo de 2010, amparo
74-2010 ha determinado que las autoridades ejecutoras son aquellas que no concurren con su
voluntad en la configuración del acto que lesiona o restringe los derechos fundamentales de las
personas, pues se limitan a dar cumplimiento a las providencias emanadas de las autoridades con
poder de decisión, siempre que no excedan el mandato que se les ha conferido, pues tal exceso
podría llegar a determinar eventualmente su legitimación pasiva en el proceso de amparo.
Por consiguiente, se advierte que al ser el Juez Segundo de Paz de Mejicanos una
autoridad ejecutora de la orden emitida por el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador y no
contar con la posibilidad de desplegar sus potestades decisoras en el caso en cuestión, debe
declararse improcedente la demanda en lo que respecta a dicha autoridad judicial por carecer de
legitimación pasiva respecto de la situación reclamada en este amparo.
B. Por otra parte, se observa que el presunto agravio que habría sufrido el interesado
como consecuencia de la situación que impugna, se basa esencialmente en que el Juez Primero de
lo Mercantil de San Salvador, presuntamente, tenía que comunicarle la existencia del proceso
judicial en donde se emitió la citada orden de lanzamiento y de entrega material del bien raíz,
debido a que él reside en dicho lugar desde hace 8 años y que tiene un contrato verbal de
arrendamiento que ampara la mera tenencia del mismo.
Por ello, sostiene que tal juez debía de respetar su calidad de arrendatario y darle la
oportunidad de intervenir en el juicio correspondiente; sin embargo, asegura que tuvo
conocimiento de la existencia del proceso judicial hasta el momento en que el apuntado juez de
paz le notificó la resolución de 9 de octubre de 2020 en la que se señaló fecha y hora para la
realización de la entrega material del inmueble y lanzamiento, pero que no presentó ningún
escrito para intentar informar de la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento y de su
calidad de arrendatario ... debido a que no tenía conocimiento del proceso del cual deriva el
desalojo....
Al respecto, es importante indicar que, la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia de 29
de noviembre de 2013, amparo 422-2012, indicó que si bien la Ley de Inquilinato posibilita que
un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para vivienda sea opuesto frente a
terceros a pesar de no encontrarse inscrito en el registro público correspondiente, para esos casos
dicha convención puede surtir efectos frente a otras personas por ejemplo ante la autoridad
judicial respectiva únicamente con la expresa oposición que el interesado efectúe en cada caso
concreto.
Lo anterior, a efecto de que la autoridad pueda tener conocimiento de la existencia de
dicho contrato y, con ello, poder garantizar el respeto a los derechos constitucionales de los
interesados. Por consiguiente, dado que no es posible exigirles a las autoridades demandadas el
conocimiento de los contratos de arrendamientos que no se encuentren inscritos en el registro
correspondiente, es pertinente que sean los solicitantes quienes comparezcan ante las autoridades
para oponer su derecho a la vivienda del no propietario que deriva de ese tipo de convenios.
Ahora bien, el actor aduce que el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador no
posibilitó su intervención en el proceso judicial en el cual se emitió la orden de lanzamiento y
entrega material del bien raíz donde él habita y que, además, nunca tuvo conocimiento del
mismo; sin embargo, de lo expresado por el requirente en su demanda, en el escrito de
evacuación de prevenciones y de la documentación anexa, se evidencia que el Juez Segundo de
Paz de Mejicanos al cumplir con la comisión procesal encomendada por la autoridad de primera
instancia le notificó la decisión de 9 de octubre de 2020 en la que se fijó día y hora para llevar a
cabo las mencionadas diligencias, es decir, el peticionario tuvo conocimiento de la situación
descrita y, pese a ello, el señor RL no acudió ante la autoridad judicial correspondiente para
informarle sobre el contrato verbal de arrendamiento.
Así, aunque el referido señor pudo haberle hecho saber al Juez Primero de lo Mercantil de
San Salvador sobre su calidad de arrendatario en relación con el inmueble en cuestión pues, tal
como se precisó en la citada sentencia del amparo 422-2012, no es posible exigirle a las
autoridades el conocimiento de contratos de arrendamientos que no se encuentren inscritos en el
respectivo registro, sino que los interesados deben exponer la existencia de un convenio, se
evidencia que no lo hizo alegando desconocimiento del proceso judicial aludido, con lo cual
imposibilitó que la autoridad judicial respectiva conociera de su situación y, por ende, la
posibilidad de exponer sus intereses y sus argumentaciones en concordancia con la situación que
plantea en este proceso constitucional.
En ese sentido, se colige que de lo reseñado por el interesado no logra evidenciarse la
estricta relevancia constitucional del presunto agravio ocasionado en su esfera jurídica ni la
supuesta afectación a los derechos fundamentales alegados, sino una simple inconformidad con la
decisión de entrega material del inmueble y lanzamiento correspondiente ordenada por el Juez
Primero de lo Mercantil de San Salvador y cuya ejecución se encomendó al Juez Segundo de Paz
de Mejicanos, pues pese a haber tenido la oportunidad de hacer del conocimiento de la primera
autoridad judicial su calidad de arrendatario del aludido inmueble al haberle sido debidamente
comunicada la decisión del 9 de octubre de 2020 no lo hizo alegando el desconocimiento de la
existencia de dicho proceso judicial.
En virtud de las circunstancias expuestas y de las aclaraciones apuntadas, se concluye que
esta Sala se encuentra imposibilitada para controlar la constitucionalidad de dicha actuación
reclamada, debido a que tal como se ha señalado anteriormente la queja planteada en todo
amparo debe poseer relevancia constitucional, ya que la revisión de situaciones de legalidad
ordinaria o que únicamente demuestran la disconformidad con el acto impugnado, son situaciones
cuyo conocimiento no concierne al marco constitucional.
3. De esta forma, al advertirse la falta de legitimación pasiva del Juez Segundo de Paz de
Mejicanos con relación a la situación reclamada en este amparo por ser solo una autoridad
ejecutora, así como que el asunto planteado respecto del Juez Primero de lo Mercantil de San
Salvador carece de relevancia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la
demanda de amparo por concurrir defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal
del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12 y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda planteada por el señor MARL contra el Juez
Segundo de Paz de Mejicanos y el Juez Primero de lo Mercantil, ambos del departamento de San
Salvador, por carecer la primera autoridad judicial de legitimación pasiva respecto de la
actuación reclamada en el presente amparo y en virtud de tratarse un asunto de mera legalidad y
simple inconformidad con el contenido del acto cuestionado en relación con el segundo
funcionario judicial.
2. Notifíquese.
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A. E. CÁDER CAMILOT----C. S. AVILÉS----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----M. DE J. M. DE T.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
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