Sentencia Nº 488C2018 de Sala de lo Penal, 25-06-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Junio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia488C2018
Delito Evasión de Impuestos
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador
488C2018.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
ocho horas y diez minutos del día veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Lilian Jeannette Gaitán Martínez, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, contra el proveído emitido a las quince horas con cuarenta y
cinco minutos del día trece de agosto del año dos mil dieciocho, por la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en la ciudad de San Salvador, mediante el cual
se confirmó el sobreseimiento definitivo, pronunciado por el Juzgado Sexto de Instrucción de San
Salvador, a las once horas con treinta minutos del día nueve de julio del año dos mil dieciocho, a
favor de CJGZ, por el delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS, previsto y 7 sancionado en el
Art. 249-A numeral 1 y 3 Pn., en perjuicio de la Hacienda Pública.
Interviene además, el licenciado Ernesto Alfredo Parada Rivera, en calidad de defensor
particular.
I.- Antecedentes
Primero.- El Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad, celebró la audiencia preliminar
contra el referido imputado, al final de la misma dictó auto de sobreseimiento definitivo a su
favor, el cual fue apelado por la agente fiscal Lilian Jeannette Gaitán Martínez, cuyo recurso
conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de este mismo distrito
judicial, que confirmó el sobreseimiento definitivo.
Teniéndose el resumen de los siguientes hechos acusados: "El día veintisiete de marzo de dos
mil diecisiete, se recibió en sede fiscal el Oficio N° 10014-NEX-0790-2017, suscrito por los
Licenciados Sergio de Jesús Gómez Pérez y Ramón Pérez Gómez, en sus calidades de Director
General y Sub Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, mediante
el cual daban Aviso por los hechos constitutivo del delito de EVASION DE IMPUESTOS (...)
en contra del contribuyente CJGZ (...) De la revisión efectuada a los Libros y a las
anotaciones de las operaciones relacionadas con el impuesto en estudio, durante el ejercicio
impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece,
se constató que los citados Libros se encontraban conforme a lo establecido en el artículo 139
del Código Tributario, relacionado con el artículo 74 incisos primero y segundo de su
Reglamento de Aplicación; sin embargo, en la investigación se constató que el contribuyente
no registró las operaciones de depósitos o remesas efectuadas en cuentas bancarias que se
encuentran a su nombre, lo cual se explica en el apartado "RENTAS GRAVADAS
DETERMINADAS DE DEPÓSITOS REALIZADOS EN CUENTAS BANCARIAS POR
LAS QUE NO JUSTIFICÓ SU ORIGEN" DECLARANDO INFORMACION FALSA: Art.
249-a No. 3 Pn." (Sic).
"... el contribuyente, durante el ejercicio impositivo de 2013, realizó operaciones consistentes
en construcción de proyectos, constatando que para dicho ejercicio impositivo tenía 5
proyectos de construcción y a la vez tenía inventario de ganado, constatando que durante el
referido ejercicio realizó transferencias de bienes inmuebles consistentes en apartamentos del
proyecto denominado "Proyecto Altamira", actividades contempladas en el artículo 142 incisos
segundo y tercero del Código Tributario, que las que las ejercen tienen la obligación de llevar
un registro de control de inventarios; y en el artículo 142-A del referido Código establece la
forma en que debe llevarse dicho registro; por lo que el contribuyente fiscalizado debió haber
llevado el registro de control de inventarios, en el cual se reflejara en forma clara y detallada,
en este caso del material utilizado en la construcción de los proyectos, así como el registro de
los inmuebles terminados y de los que se encontraran en proceso, todo lo cual el contribuyente
no demostró haberlo llevado ...". (Sic).
"... Por lo tanto, después de haber realizado los procedimientos antes descritos se comprobó
que el contribuyente fiscalizado, durante los períodos mensuales comprendidos del uno de
enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, no llevó registros de control de
inventarios, incumpliendo con lo establecido en el artículo 142 incisos segundo y tercero del
Código Tributario (...) se determinó que el contribuyente CJGZ, no declaró ni registró para el
ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos
mil trece, rentas grabadas por valor de $991,840.30, las cuales fueron determinadas aplicando
la presunción del incremento patrimonial no justificado, ya que provienen de depósitos de
dinero realizados en la cuenta bancaria número **********, del Banco **********, por los
cuales el contribuyente no justificó el origen de dichos depósitos, así tampoco los registró en su
contabilidad, ni los declaró en el Impuesto sobre la Renta del referido ejercicio impositivo; lo
que constituye hecho generador del impuesto en estudio y a la vez renta obtenida por Ingresos
no declarados ...". (Sic).
"... Al inicio de la presente investigación, en relación a los ingresos, el contribuyente en estudio
únicamente exhibió el Libro Diario Mayor y Libros de Ventas a Contribuyentes y a Consumidor
Final del Impuesto a la Transferencia de Bienes muebles y a la Prestación de Servicios;
Balance General y Estado de Resultados con sus respectivos anexos y declaración de Impuesto
sobre la Renta de 2013, lo cual se hizo constar mediante acta levantada a las once horas
cincuenta minutos del día 16 de marzo de 2016 por lo que cada institución financiera
proporcionó información directamente a esta Dirección General mediante escritos
presentados, lo cual consta en el cuadro No. 5 del apartado "INVESTIGACIÓN" del presente
Informe (...) Por lo antes relacionado en la fiscalización realizada se ha concluido, que el
contribuyente CJGZ, no ha dado cumplimiento a las Obligaciones Tributarias contenidas en la
Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, así como las contenidas en el Código
Tributario, su respectivo Reglamento de Aplicación y demás disposiciones legales, en relación
con el impuesto referido, respecto del ejercicio de imposición comprendido del uno de enero al
treinta y uno de diciembre del año dos mil trece ...". (Sic).
"... De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2 literal d) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, en relación con el artículo 195 Incisos primero y cuarto literal a) del; Código
Tributario, respecto del ejercicio impositivo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de
2013, se determinó que el contribuyente antes citado, no declaró ingreso4 por la cantidad total
de $991,840.30, los cuales fueron establecidos aplicando la presunción de incremento
patrimonial no justificado, que provienen de depósito efectuados en la cuenta bancaria número
********** del Banco **********, Sociedad Anónima; obtenidos de los Estados de Cuenta
Bancarias proporcionados por dicha Institución Financiera y de las cuales el contribuyente no
justificó el origen de dichos depósitos, ya que manifestó que provienen de préstamos que él
otorgó a la sociedad INMUEBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
realizando los desembolsos por el otorgamiento de dichos préstamos a la referida sociedad;
además dicho valor no fue registrado en la contabilidad del contribuyente en referencia, como
tampoco ha demostrado que hayan sido declarados; constituyéndose en hecho generador
gravado del Impuesto sobre la Renta, debiendo considerarse como renta obtenida en el
ejercicio fiscalizado, con base a las disposiciones legales antes citadas; lo cual se describió en
el apartado "RENTAS GRAVADAS NO DOCUMENTADAS, NO REGISTRADAS Y NO
DECLARADAS DETERMINADAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS SIN JUSTIFICAR SU
ORIGEN ...". (Sic).
"... Por lo antes relacionado en la fiscalización realizada se ha concluido, que el contribuyente
CJGZ, no ha dado cumplimiento a las Obligaciones Tributarias contenidas en la Ley de
Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, así como las contenidas en el Código Tributario, su
respectivo Reglamento de Aplicación y demás disposiciones legales, en relación con el
impuesto referido, respecto del ejercicio de imposición comprendido del uno de enero al treinta
y uno de diciembre del año dos mil trece...". (Sic).
Segundo: El fallo recurrido en lo pertinente establece: "... A) SE CONFIRMA EL
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que consta en auto pronunciado a las once horas con
treinta minutos del día nueve de julio del año dos mil dieciocho, por el Juez Sexto de
Instrucción de San Salvador; a favor de CJGZ, de generales relacionadas al inicio de esta
resolución, a quien se le atribuye la comisión del delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS,
previsto y sancionado en el artículo 249-A numeral 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la
HACIENDA PÚBLICA ...". (Sic).
Tercero: La licenciada Lilian Jeannette Gaitán Martínez, invocó como motivo la falta de
fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, Arts. 144 y 4783 Pr. Pn.
Cuarto: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código
Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y de forma, así
como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de la confirmación de un
sobreseimiento definitivo dictada en segunda instancia, decisión que, por sus efectos de cierre
procesal se equipara a una sentencia definitiva, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo
la representante fiscal acreditada en el caso, presentada por escrito y dentro del plazo legal.
En cuanto a la expresión fundada del motivo invocado, se verifica que el recurrente ha
desarrollado dos ideas centrales para ilustrar a esta Sala sobre la infracción legal que atribuye al
colegiado de segunda instancia: Por una parte, plantea su inconformidad con la conclusión de la
Cámara secciona) en el sentido que ya había precluído el plazo para pedir la ampliación de la
pericia contable; sin embrago, esta queja carece de un desarrollo argumentativo, limitándose a
mencionar que lo decidido por la alzada sería contrario con la obligación de "velar por que se
establezca una verdad real' (Sic), quedándose en una simple acotación de desacuerdo, sin
explicar si había base legal para no considerar la preclusión del plazo en comento.
Por otra parte, el promovente también plantea que hubo una omisión en la motivación
probatoria al no considerar ciertas conclusiones del dictamen pericial. Aunque este último
aspecto que se explica de manera breve, la argumentación es suficiente para comprender el
punto de reclamo; en consecuencia, ADMÍTASE el recurso y decídase únicamente por este
extremo, Art. 484 Pr. Pn.
Quinto: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Ernesto Alfredo Parada Rivera, en su calidad
de defensor particular, quien al expresar su opinión técnica indicó que el escrito presentado por
la representación fiscal debe ser declarado inadmisible, ya que no reúne la calidad de medio de
impugnación por la vía de casación, puesto que solo son simples inconformidades sin
fundamento, y que fue interpuesto con la única finalidad que las resoluciones tanto de primera
como de segunda instancia, no adquieran carácter de firmeza, ya que en el caso de autos no
existen motivos legales para recurrir a la casación.
Sexto.- De la revisión detallada de las actuaciones remitidas, ha llamado la atención de esta Sala
que los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
licenciada María Consuelo Manzano Melgar y licenciado Martín Rogel Zepeda, conocieron del
recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en cuya virtud emitieron la
resolución confirmatoria del sobreseimiento definitivo, de fecha trece de agosto de dos mil
dieciocho, pese a que ya habían concurrido a pronunciar sentencia previamente en este mismo
asunto, mediante el pronunciamiento emitido el día siete de junio de dos mil dieciocho, en el
que anularon el sobreseimiento definitivo pronunciado en esta misma causa, en relación al
recurso de apelación formalizado por la representación fiscal.
No obstante, se constata que los mismos Magistrados externaron en la sentencia impugnada, las
razones por las que no se había producido una afectación al principio de imparcialidad
jurisdiccional, dado que, en el primer conocimiento realizado, únicamente se limitaron a
constatar el vacío de fundamentación incurrido en la resolución de primera instancia, por lo que
decretaron la nulidad y ordenaron la reposición del fallo invalidado y de la audiencia preliminar
que le dio origen, conforme al Art. 475 Pr. Pn.; por consiguiente, no hubo en esa oportunidad
previa, una manifestación de criterios de fondo sobre la pretensión acusatoria aducida por el
Estado en contra del imputado.
De ahí, que estimaron no encontrase impedidos para un nuevo conocimiento, consideración que
esta Sala comparte, pues está en consonancia con incidentes resueltos por esta Sala, donde se ha
razonado que el hecho que un juzgador haya tomado decisiones previas en un mismo proceso
penal, "...no puede ser tomado per sé cómo un motivo para dudar sobre la imparcialidad del
funcionario judicial, sino que debe de atenderse a la naturaleza y alcance de esas decisiones,
en relación al proceso..."(Ver Rfs. 44-EXC-2016 del 26/08/2016, 14-EXC-2018 del 20/03/2018
y 33EXC2019 del 09/05/2019).
II.- Fundamentos de Derecho
Uno.- En lo esencial, el reclamo del impetrante señala la falta de motivación del proveído
emitido en apelación, pues, a su entender: "en la página número dicinueve [diecinueve] de la
pericia financiero contabe [contable] se establece un monto no declarado por el imputado el
cual haciende a la cantidad de $112,137.11, por lo que la representación fiscal, no comprende
como la cámara puede hacer caso omiso de este valor que dejo de percibir la Hacienda
Pública por el no pago de impuesto, y no darle valides por un error administrativo (...) el
agravio estriba en la transgresión del Artículo 144 del Código Procesal Penal, en virtud que la
Cámara no ha fundamentado la resolución objeto de impugnación (...) la Cámara Tercero de lo
Penal de la Primera Sección del Centro basa el sobreseimiento definitivo en no darle valor
probatorio a la pericia financiero contabe [contable] por los errores cometidos en Ala pericia y
tampoco da la oportunidad que estos sean subsanados a través de un sobreseimiento
provisional y no fundamenta suficientemente el valor otorgado a la prueba documental, que
conlleven a la existencia del delito encontrando respaldos en el conjunto del material
probatorio" (Sic).
A partir del anterior planteamiento, esta sede delimita la queja del promovente, en torno al
señalamiento que la Cámara habría incurrido en falta de motivación al no valorar integralmente
la pericia contable, al momento de analizar la probable existencia del hecho delictivo; y
específicamente, si las conclusiones reflejadas en la página 19 del dictamen pericial fueron
obviadas en el razonamiento probatorio vertido por el colegiado de alzada.
Dos.- En lo concerniente al mandato legal de motivación, contemplado en el Art. 144 Pr. Pn.,
este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que la obligación de emitir resoluciones
debidamente fundadas, es un requisito ineludible que debe ser atendido por los operadores de
justicia al momento de emitir sus decisiones, en vista que este deber de motivación se vincula a
una cultura jurídica comprometida con el control del poder y el rechazo a la arbitrariedad.
En este contexto, la necesidad de fundamentación descansa precisamente en la posibilidad de
dar a conocer las razones que tuvo en cuenta el operador judicial para pronunciar su sentencia y
que estas puedan ser cuestionadas; de manera tal que en caso de haberse producido un vacío
argumentativo en la sentencia emitida, se estaría lesionando la garantía del debido proceso.
La fundamentación alcanza la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la
tutela judicial efectiva, pues ésta sólo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se
impone una respuesta que resulte motivada. Sólo puede entenderse cumplida la exigencia en
comento cuando el tribunal dé a conocer al justiciable los sustentos tácticos y jurídicos del
dispositivo arribado, exteriorizando las razones determinantes del fallo.
En decisiones anteriores emitidas por esta sede se han descrito diversas manifestaciones del
incumplimiento del deber de fundamentación de los fallos judiciales, a saber: " en el ejercicio de
motivación de una resolución judicial, se puede incurrir en diferentes tipos de vicios, errores o
defectos, tales como: a) Falta de motivación, que se identifica con la ausencia total de
argumentación. b) Defectuosa motivación, en la que existe motivación; pero, es incorrecta, por
presentar vicios de distinta índole Motivación aparente, se presenta cuando la resolución está
cimentada en meras consideraciones abstractas, sin desarrollo argumentativo alguno, ni
interrelacionadas al caso; Motivación insuficiente, incompleta u omisiva, se caracteriza por el
sesgo de la actividad argumentativa, valorando solamente algunos elementos probatorios,
dejando de lados otros; Motivación contradictoria, se da, cuando en la argumentación de la
resolución, se afirma y niega un hecho a la vez-" (Sentencia de casación Ref. 167C2017, de fecha
20/10/2017).
Tres.- En el recurso planteado en apelación, la representación fiscal cuestionó un error en la
apreciación probatoria del Juez de Instrucción en lo tocante a estimar la existencia del supuesto
de "declarar información falsa" del tipo penal acusado (Art. 249-A numeral 3 del Código
Penal), aludiéndose a una desacertada valoración de la pericia contable.
Al abordar esta queja, a fs. 15 del incidente de apelación, la Cámara comienza aclarando que
existían imprecisiones en la calificación provisional propuesta por la representación fiscal y
sobre la cual tuvo que pronunciarse el Juez de Instrucción. Según la alzada: "debemos decir que
la acusación que hace el ente fiscal, se ha configurado erróneamente, desde el inicio
manifiestan que la evasión de impuestos se realiza mediante declaración de información falsa
pero el desarrollo de la relación de hechos describe supuestos de omisión al no declarar un
ingreso patrimonial de $991,840.30; es decir relacionan que pese a que ese ingreso
patrimonial existe, no está justificado ni introducido a la declaración para la debida
determinación del impuesto sobre la renta, por lo que es de advertir tales inconsistencias, del
caso subjúdice; no obstante lo anterior, la actuación el Juez Instructor, se plantea en descartar
los dos supuestos que regula el numeral 3 del art. 249-A" (Sic).
Después de hacer esta aclaración, la Cámara verifica las valoraciones realizadas sobre la pericia
contable en la resolución emitida en primera instancia, en torno a si la conducta del imputado
constituía aportación de información falsa en su declaración tributaria. La sede de alzada apunta
sobre este extremo: "el Juzgador infiere que el supuesto se basa en que "...las transacciones
generadoras del tributo no existan o se basen en información falsa, circunstancia que el
presente caso, ha quedado desvirtuada (...); es decir que no existe una notable confusión entre
los supuestos que menciona, ya que no ha quedado, demostrado el supuesto de incorporar
información falsa, de tal modo que para verificar dicho punto el Juzgador se auxilió de la
pericia contable, la cual constatada minuciosamente por esta Cámara, se denota que ninguno
de los peritos concluye en que la información introducida a la declaración sobre la renta sea
falsa en virtud de un incremento patrimonial no justificado; y verificado que ha sido su origen,
se ha determinado concretamente, que el monto señalado es legal y procedente, justificado
además como renta no gravable, es decir no constituye un hecho generador al estar
resguardadas legalmente como rentas percibidas pero que en virtud al origen de su adquisición
la ley les excluye de la imposición tributaria, lo anterior tiene fundamento en el punto de
pericia número uno, que en el primer punto conclusivo los peritos destacan la justificación de
dicho monto, haciendo la salvedad en el punto conclusivo número dos, que la razón por la que
la perito presentada por el ente acusador, objeta la no justificación del monto de $112,950.73,
pero que tal señalamiento no es legalmente sustentado, tal como señalan el resto de los peritos,
del cual expresan que el cuestionamiento de dicha perito, se basa en presunciones tales como
la entrega material del monto mutuado y la titularidad de la cuenta en el extranjero; de manera
que también hay que descartar la referencia que la recurrente hace, al manifestar en el libelo
de apelación que los peritos determinan que el contribuyente presentó una declaración con
información falsa, lo cual en ningún momento los peritos lo han establecido en su dictamen"
(Sic).
Cuatro.- Para comprender las valoraciones expresadas por la Cámara seccional respecto a la
pericia contable, es conveniente aclarar que el dictamen pericial ofrecido en la presente causa,
contenía un análisis realizado por tres distintos especialistas en el ámbito de la contabilidad,
licenciada MQM y licenciados DEAA y JSC, cada uno de los cuales, dispuso de la misma
documentación para analizar, habiendo emitido conclusiones diferenciadas, de acuerdo a su
criterio profesional individual.
En este punto debe mencionarse que, para esta Sala, para que el razonamiento probatorio sea
completo, ante un dictamen con las características antes mencionadas, no debería aseverarse
que se da preferencia a una u otra conclusión en abstracto, sino desarrollar la fuerza
conviccional de los argumentos explicativos externados por cada especialista.
Cuando la representación fiscal señala que la alzada omitió considerar lo plasmado en la página
19 del dictamen pericial (Fs. 529, pieza 3), esta Sala advierte que se refiere a las conclusiones
específicas expresadas por la licenciada MQM, quien estimó que existían ingresos no declarados
por el imputado CJGZ, que ascendían a $112,137.11 dólares, indicando que este monto debió
incorporarse a la Declaración sobre el Impuesto de la Renta correspondiente al año 2013.
Conviene mencionar que en las páginas 17 y 18 del dictamen en comento, la licenciada
Quevedo consignó un cuadro resumen de sus hallazgos sobre los ingresos del encausado,
enfatizando que existían dos ingresos no declarados ($112,950.73 y $1820.00), pero al mismo
tiempo había un monto de ingresos incorporados mediante una declaración modificatoria
($2,633.32), por lo cual, al compensar estas cantidades se determina que los ingresos no
declarados ascendían a la ya mencionada cantidad de $112,137.11.
Ahora bien, como se advierte en la reseña efectuada por esta Sala, la Cámara seccional no
omitió hacer referencia a la conclusión externada por la licenciada Quevedo Moreira; sin
embargo, pese a aludir a tal criterio, consideró que el "resto de peritos", es decir, los
licenciados AA y SC, habían formulado una conclusión distinta con argumentos contrarios a
los de la licenciada Quevedo y que la explicación de éstos dilucidaba lo sostenido por la
primera perito.
Para comprender lo expresado por la Cámara, conviene mencionar que el punto de discrepancia
entre los peritos contables, en lo medular, aludía al monto de $112,950.73, que correspondían a
ingresos que, según el acusado, había recibido en concepto de pago de un mutuo otorgado a la
sociedad "**********. En ese sentido, la perito MQ destacó en el dictamen pericial que "no
se pudo evidenciar la entrega material de los fondos", por lo que esta cantidad de dinero habría
ingresado sin justificación en los haberes del encausado, constituyendo un hecho generador del
impuesto sobre la renta (página 9 del dictamen pericial), mientras que los peritos AA y SC
fueron del criterio que el imputado había declarado la suma correspondiente a los intereses del
monto mutuado equivalentes a $36.170.34, por lo que el capital devuelto por la sociedad en
cita ($112.950.73), no debía tomarse en cuenta como ingreso gravado a efecto del cálculo
impositivo (página 11 del dictamen pericial).
Al revisar las actuaciones, esta Sala advierte que el referido punto fue parte de las quejas
expresadas en el recurso de la representación fiscal, aunque el énfasis se colocó en poner en
cuestión lo concluido por los peritos AA y SC por haberse basado en un documento privado que
legalmente no puede acreditar obligaciones tributarias.
Sobre este argumento, la Cámara manifiesta que: "hay que señalar que la impugnación se sigue
centrando en el contenido de la pericia, más no en la argumentación que el Juzgador realiza
sobre la misma, es oportuno mencionar que en el documento no se está documentando una
operación tributaria propiamente dicha; sino que el documento privado, brindado por el
contribuyente se presenta en el marco de comprobar el origen y justificación del ingreso
patrimonial no declarado, que se obtuvo del resultado de la auditoría realizada por la D. G.I.I;
en tal documento privado, fue consignado el mutuo realizado por el procesado CJGZ, en su
carácter personal hacia **********, de la cual es el representante legal, pero ciertamente una
persona jurídica distinta, siendo así que con ello ampara la cantidad de $112,950.73 objetada
por la perito MQ, pues tal monto ingresó al patrimonio del contribuyente en cuestión en
concepto de abono a capital sobre dicho mutuo, lo cual la pericia financiero contable lo
determina de conformidad a la legislación tributaria, como renta exenta del impuesto sobre la
renta" (Sic).
Por consiguiente, conforme al principio de unidad lógica de la sentencia, se advierte que la
Cámara sí expresó una razón justificativa sobre el mayor peso asignado a las conclusiones de
los peritos Azcúnaga Avilés y Santos Cañénguez, respecto a lo aseverado por la licenciada
Quevedo Moreira.
Entonces, no se identifica el vacío de motivación que reprocha la Fiscalía en su recurso
casacional, pues, no se constata una falta de ponderación del contenido y conclusiones de la
pericia contable, sino que se habría tomado en consideración los diferentes argumentos
señalados en la misma, encontrándose la sede de segunda instancia, en virtud de su facultad de
análisis del material probatorio ofrecido, que le permite seleccionar la información que se
considere relevante para la solución de los puntos específicos sometidos a su conocimiento,
siempre y cuando ofrezca un razonamiento justificado.
No escapa al entendimiento de esta Sala, que en casos como el presente, la Cámara debe
realizar su juicio crítico sobre elementos de convicción y no sobre elementos probatorios, dado
que la causa se encontraba en la fase intermedia, ésto es, previo a la plena producción de las
probanzas que corresponde a la etapa de juicio; sin embargo, al tratarse de elementos como los
dictámenes periciales, disponibles en el expediente, resultan susceptibles de ser apreciados,
particularmente cuando de ellos se desprendió la inexistencia del hecho delictivo.
III. Fallo
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y
arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 478, 479, 480, y 484 CPP, en nombre de la República de El
Salvador, se RESUELVE:
I) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por no configurarse el motivo de
casación invocado por la licenciada Lilian Jeannette Gaitán Martínez, agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
II) REMÍTANSE las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE-----
-SRIO-------RUBRICADAS.-

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