Sentencia Nº 489-2018 de Sala de lo Constitucional, 05-04-2019

Número de sentencia489-2018
Fecha05 Abril 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
489-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y
veintinueve minutos del día cinco de abril de dos mil diecinueve.
Agréganse a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado Rubén Ovidio Batrés
Sandoval, en calidad de apoderado del señor VMMC, por medio del cual pretende evacuar la
prevenciones que le fueron formuladas y adjunta documentación.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. Mediante la resolución emitida el 15 de febrero de 2019 se previno al abogado Batres
Sandoval que presentara la documentación con la que comprobara su calidad de apoderado del
señor MC y además, en caso subsanara tal requerimiento, que señalara con claridad: i) la autoridad
que efectivamente le estaba causando el daño irreparable que señalaba en su demanda, tomando en
cuenta que esta Sala está imposibilitada para conocer reclamos en contra de aquellas autoridades que
se han limitado a dar cumplimiento a una decisión proveída por otra o que no han emitido el acto o la
omisión reclamada; ii) si impugnaba el Acuerdo D.G. N° 2019-01-0039 suscrito por el director
general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por el que se ordenó el despido del señor
MC sin responsabilidad patronal, a partir del día 1 de febrero de 2019, teniendo que identificar los
derechos que estimaba lesionados y los motivos en que hacía descansar esa presunta transgresión; iii)
cuál era el agravio de estricta trascendencia constitucional ocasionado dentro de la esfera jurídica del
señor VMMC, tomando en cuenta que, aparentemente se pretendía que esta Sala examinara las
infracciones ocasionadas en el primer trámite administrativo sancionador pese a que fue
revocado, así como que se verificara, por una parte, si mediante una segunda diligencia dentro del
ISSS se incurrió en un doble juzgamiento y, por otra, la constitucionalidad del nuevo despido
ordenado en su contra, no obstante dicha decisión fue precedida de un procedimiento; iv) por qué
consideraba vulnerados los derechos al trabajo, audiencia, defensa, a recurrir, a la seguridad jurídica y
a una resolución motivada con la tramitación del primer procedimiento administrativo sancionador; v)
por qué afirmaba que existía un- doble juzgamiento por parte de las autoridades del ISSS al iniciarle
al señor MC un segundo procedimiento con base en los hechos denunciados por su superior
jerárquico, tomando en cuenta que el primer trámite fue revocado; vi) si al ordenarse nuevamente el
despido del señor VMMC por Acuerdo D.G. N° 2019-01-0039 este interpuso algún recurso; de lo
contrario, debería exponer las razones que le impidieron hacerlo; y vii) si el señor VMMC recibió
alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización por parte de la institución, como
consecuencia de la separación del cargo que ocupaba.
II. Al intentar evacuar las prevenciones relacionadas, el licenciado Rubén Ovidio Batres
Sandoval adjunta certificación notarial del poder general judicial y administrativo con cláusula
especial, a través del cual acredita su calidad de apoderado del señor VMMC. Asimismo,
manifiesta que una de las funcionarias demandadas es la jefa del Departamento Jurídico de
Personal (DJP) del ISSS, dado que al momento que presentó la demanda no se encontraba
despedido su patrocinado y consecuentemente era aquella autoridad la que vulneró el debido
proceso en las dos diligencias que se tramitaron en contra del aludido señor.
Además, detalla que las actuaciones emitidas por tal funcionaria cuya constitucionalidad
ataca son las siguientes: i) la resolución del 19 de diciembre de 2018, mediante la que denegó
entregar certificaciones del proceso tramitado en el Departamento de Vigilancia Sanitaria del
referido instituto; ii) el auto de 20 de diciembre de 2018, en el que rechazó el recurso de
revocatoria formulado para que se le entregaran las aludidas certificaciones; la providencia del 11
de enero de 2019, que denegó la incorporación de la prueba consistente en grabaciones de video
vigilancia y un estudio del clima laboral y; iv) el auto de 14 de enero de 2019, por el que se
desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra el rechazo probatorio.
En segundo lugar, reclama contra el director general del ISSS por dos circunstancias: i) el
despido del señor MC mediante Acuerdo D.G. N° 2019-01-0039 a partir del 1 de febrero de 2019
sin responsabilidad patronal, validando a su juicio con ello todas las vulneraciones
cometidas por la jefa del DPJ; y ii) por impedirle el acceso a los recursos. Con dichas
actuaciones, afirma que a su representado se le habrían vulnerado sus derechos constitucionales
de audiencia, defensa, a recurrir y a la seguridad jurídica.
En otro orden, aclara que su reclamo tiene trascendencia constitucional a pesar de que el
primer procedimiento administrativo sancionador fue revocado, pues insiste en indicar que
"...al momento que se presentó el amparo no existía el segundo despido, sino una serie de
violaciones a la seguridad jurídica..." , por lo que no se "... [está] pidiendo la revisión de las
normas infra-constitucionales, [sino que] se [está] denunciando [una] violación al debido
proceso[,] creando inseguridad jurídica porque la normativa [...] prevé la forma en que debe
sustanciar el procedimiento, pero sin transgredir la ley...".
De este modo, expone que no obstante el primer procedimiento administrativo
sancionador fue revocado y su poderdante fue reinstalado en el cargo, considera vulnerados los
derechos constitucionales a la seguridad jurídica, de audiencia, defensa y a recurrir, pues dicho
procedimiento sigue existiendo en el trafico jurídico, por lo tanto, ratifica que existe un doble
juzgamiento en contra del señor MC por parte de las autoridades del ISSS, ya que subsisten "...
mismos hechos, mismo fin [y] misma persona...".
De igual forma, narra que al ordenarse el nuevo despido se interpuso un recurso de
apelación el 7 de febrero de 2019 ante el director general del ISSS, quien por resolución de 13 de
febrero de 2018 determinó que "... no se [establece] recurso alguno contra el acto de despido por
lo que [...] quedó agotada la vía administrativa...". Finalmente, señala que su poderdante no ha
recibido ninguna cantidad de dinero en concepto de indemnización como consecuencia de la
separación laboral que sufrió en su contra.
III. Expuesto lo anterior, corresponde analizar si los alegatos planteados logran subsanar
las observaciones formuladas en el auto de prevención mencionado.
1. El licenciado Rubén Ovidio Batres Sandoval ha incorporado la documentación con la
que acredita su calidad de apoderado del señor VMMC en el presente proceso de amparo. Ahora
bien, sobre las autoridades demandadas en el presente caso, el referido abogado señala a la jefa
del DJP y al director general del ISSS; sin embargo, de lo expresado por el referido profesional se
infiere que sigue existiendo indeterminación con respecto a las autoridades tramitadoras y
decisorias en los procedimientos administrativos sancionadores realizados en el ISSS. Así, de
conformidad con los arts. 159, 160 y 161 inc. 1° del Reglamento Interno Trabajo del ISSS, el
DJP es la dependencia encargada de diligenciar los referidos procedimientos y de efectuar
recomendaciones al director general del ISSS para que adopte una decisión v.gr. el acuerdo de
despido; consecuentemente la jefa del DJP es una autoridad meramente tramitadora de las
diligencias y sus actos no tienen carácter definitivo.
Aunado ello, en el presente caso la jefa del DPJ no era aparentemente la encargada de
diligenciar el segundo procedimiento en contra del señor MC, pues con base en el acuerdo
suscrito entre el sindicato y las autoridades del ISSS del 23 de octubre de 2018 se determinó,
entre otras decisiones, que el nuevo procedimiento administrativo sancionador contra el
interesado sería realizado por la jefa de la División de Políticas y Estrategias de Salud de la
referida institución, quien tendría la responsabilidad de respetar las garantías del debido proceso.
En definitiva, el abogado Batres Sandoval no ha contestado adecuadamente este punto de
la prevención realizada, pues demanda a la jefa del DJP quien presuntamente únicamente es una
autoridad tramitadora del procedimiento que no habría concurrido con su voluntad en la
configuración de los actos que ahora se reclaman y, además se denota una aparente confusión
respecto de la autoridad que diligenció el segundo procedimiento administrativo sancionador a su
patrocinado, quien no es la autoridad que ahora demanda.
2. Por otro lado, el licenciado Batres Sandoval manifiesta que impugna el Acuerdo D.G.
N° 2019-01-0039, por medio del cual el director general del ISSS despidió al señor MC sin
responsabilidad patronal, a partir del 1 de febrero de 2019 e invocó los derechos que consideraba
vulnerados con dicha actuación. Sin embargo, se limita a señalar aspectos jurisprudenciales de las
categorías constitucionales que considera vulneradas sin determinar cómo estas habrían sido
limitadas en la esfera jurídica del ahora demandante con el despido del que fue objeto; por
consiguiente, tomando en cuenta que de la narración de los hechos y de la documentación
agregada al proceso se deduce que su despido fue precedido de un procedimiento previo, no se
infiere algún perjuicio constitucional ocasionado por tal actuación, por lo que tampoco ha subsanado
adecuadamente este aspecto de su reclamo.
3. De igual manera, se le requirió al licenciado Batres Sandoval que manifestara la
trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en los derechos fundamentales del
señor MC, tomando en cuenta que el primer trámite administrativo sancionador fue revocado y
que el Acuerdo de despido emitido por el director general del ISSS estuvo precedido de un
procedimiento. Al contestar, la parte demandante se limita a explicar que, por una parte, al
momento que presentó la demanda de amparo no se había ordenado el segundo despido en contra
del señor MC, sino que solo existían una serie de vulneraciones causadas por la jefa del DJP y,
por otra, que al ordenarse la destitución se validaron todas las afectaciones cometidas por aquella
autoridad y aún más se le restringió su derecho a recurrir, pues el director general del ISSS le
rechazó la apelación que presentó para intentar controvertir su acuerdo de despido. Asimismo,
indica que no "...estaba pidiendo la revisión de las normas infra-constitucionales, [sino que]
estaba denunciando violación al debido proceso creando inseguridad jurídica porque la normativa
[...] prevé la forma en que debe sustanciar el procedimiento, pero sin transgredir la ley...".
Así pues, se colige que a pesar de la prevención formulada, el citado abogado se limita a
reseñar las actuaciones que presuntamente le causan agravio, sin poner en evidencia el
menoscabo de relevancia constitucional ocasionado por dichos actos. Así, respecto del segundo
despido omite expresar cuales fueron las manifestaciones del debido proceso que se vulneraron
en la gestión del mismo, por lo que más bien pareciera que existe una inconformidad por no
haber archivado la denuncia en contra de su representado una vez fue revocado el primer trámite;
por otra parte, no quedan claras las razones por las que invoca el derecho a recurrir, toda vez que
de la documentación anexa se deduce que el director general del ISSS expresó los motivos por lo
que denegó la apelación interpuesta; en definitiva no se infiere que se hayan aportado elementos
suficientes para esclarecer el aspecto observado.
4. Similar situación ocurre con las deficiencias relativas a las vulneraciones de los
derechos al trabajo, audiencia, a recurrir, a la seguridad jurídica y a una resolución motivada con
la tramitación del primer procedimiento administrativo sancionador, el cual fue revocado por las
autoridades del ISSS. En cuanto a este aspecto, el apoderado del demandante repite al igual
que expuso en su demanda las razones por las cuales considera que las aludidas categorías
jurídicas habrían sido quebrantadas, a pesar de que dicho procedimiento fue revocado y que las,
actuaciones se retrotrayeron al momento de la denuncia; así señala que "... el hecho de que [su]
representado haya sido reinstalado en días posteriores[,] no significa que no se haya dado la
vulneración a la seguridad jurídica, al derecho de audiencia, defensa y al derecho a recurrir...". En
ese sentido, se colige que únicamente se exponen aspectos meramente generales y subjetivos
sobre las infracciones alegadas, por lo que aún se deja en indeterminación este aspecto del
reclamo, pues a partir de los elementos jurídicos que componen a cada una de las citadas
categorías, no logra evidenciarse cómo la actuación contra la que se reclama las habría limitado.
5. En consonancia con lo anterior, también se le requirió al abogado Batres Sandoval que
explicara la afectación del "derecho a no ser juzgado por la misma causa", tomando en cuenta que
el primer procedimiento se revocó y que se retrotrayeron las actuaciones al momento de la
denuncia interpuesta en contra de su poderdante. Así, el referido profesional indica que "... el
proceso sancionatorio existió, en el término que fue sustanciado, concluyendo en un despido,
independientemente del hecho de haber sido reinstalado, ya que no significa que el proceso deje
de existir en el tráfico jurídico y que no se hayan vulnerado los derechos y garantías
constitucionales...". En ese sentido, afirma que en el caso concurren los mismo hechos, el mismo
fin y la misma persona y, por tanto, existe un doble juzgamiento en contra del señor VMMC.
Así pues, el referido licenciado se limita a expresar su inconformidad por habersele
sustanciado al señor MC un nuevo procedimiento administrativo sancionador, el cual finalizó con
el despido, a pesar de que dicho trámite fue acordado entre el sindicato y el ISSS el 23 de octubre
de 2018; en ese sentido no logró determinar cómo es que, a la fecha, subsisten los mismos
elementos del primer procedimiento tomando en cuenta que este fue revocado, que se anuló todo
lo diligenciado y que, en todo caso, todos los actos se retrotrayeron al momento de la denuncia
interpuesta en contra de su representado. En definitiva, no se pone en evidencia la existencia de
un doble juzgamiento por parte de las autoridades del ISSS y consecuentemente tampoco ha
cumplido este punto de la prevención de manera adecuada.
6. Finalmente, se le previno a la parte demandante que si al ordenarse nuevamente el
despido por medio de Acuerdo D.G. N° 2019-01-0039, interpuso algún recurso y si ha recibido
alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización por parte de la institución.
En primer lugar, de la documentación anexa se observa que se presentó ante el director
general del ISSS un recurso de apelación en contra de la decisión que destituía del cargo al señor
MC; sin embargo este fue denegado debido a que no existe en el Contrato Colectivo de Trabajo
ni en el Reglamento Interno Trabajo del ISSS ningún recurso contra el acuerdo de despido y,
consecuentemente con dicha decisión quedaba agotada la vía administrativa. No obstante, en el
referido Reglamento, específicamente en su art. 170, establece que "... Lo no previsto en el
presente Reglamento Interno de Trabajo, deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto por
la Legislación Laboral vigente...".
En ese sentido, el abogado Batres Sandoval no especifica si, una vez agotada la vía
administrativa, su patrocinado ha hecho uso de alguna instancia judicial para reparar las
supuestas vulneraciones que sufrió en su esfera jurídica al ser despedido. Por lo que, tampoco
ha evacuado este requerimiento de manera adecuada.
Por otra parte, el referido profesional contestó que su representado no recibió ninguna
cantidad de dinero en concepto de indemnización; sin embargo dicho argumento no es suficiente
para subsanar todas las inconsistencias anteriormente expresadas y que imposibilitan a esta Sala
conocer de las pretensiones formuladas en el presente proceso de amparo.
7. En atención a lo anterior, resulta claro que, si bien el abogado Rubén Ovidio Batres
Sandoval ha presentado en tiempo su escrito de evacuación de prevención, las observaciones
formuladas en virtud del aludido auto todavía resultan vigentes, pues tal como se advierte
existen aspectos imprescindibles de la pretensión de amparo cuyo esclarecimiento ha sido
omitido y, consecuentemente, es imposible pronunciarse sobre el fondo de aquellos.
IV. Con base en lo expuesto, se colige la falta de aclaración o corrección satisfactoria de
la prevención por el.abogado Batres Sandoval, lo que produce la declaratoria de inadmisibilidad
de la demanda, tal como lo establece el art. 18 de la. Ley de Procedimientos Constitucionales, y
consecuentemente, debe emitirse un pronunciamiento en ese sentido.
Y es que, el supuesto hipotético .de la disposición en comento no puede entenderse
únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención,
pues aquel implica, además, que mediante este se subsanen efectivamente las deficiencias de la
demanda advertidas inicialmente, lo que en este caso particular no ha sido satisfecho.
No obstante, dicha declaratoria no impide que el interesado pueda formular nuevamente
su queja, ni que se analice su procedencia, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y
jurisprudenciales para tal efecto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de ,
1. Tiénese al abogado Rubén Ovidio Batres Sandoval, en calidad de apoderado del señor
VMMC, en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que actúa en el
presente proceso.
2. Declárase inadmisible la demanda de amparo presentada por el abogado Batres
Sandoval, en calidad de apoderado del señor MC, en contra de la jefa del Departamento Jurídico
de Personal y el director general, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en virtud de
no haber evacuado adecuadamente los aspectos que le fueron prevenidos.
3. Notifíquese.
A. PINEDA-----------C. S. AVILÉS-----------M. DE J. M. DE T.------------J. C. REYES------------
J. A. QUINTEROS-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-----------E. SOCORRO C.----------RUBRICADAS.

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