Sentencia Nº 495-2020 de Sala de lo Constitucional, 31-10-2020

Número de sentencia495-2020
Fecha31 Octubre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
495-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
treinta y seis minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por la abogada
Berta Catalina Portillo de Caballero a favor del señor FNGH, procesado por los delitos de
extorsión agravada y organizaciones terroristas, contra omisiones del jefe de la delegación
policial y el Juez Especializado de Instrucción, ambos de San Miguel.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La solicitante expresa que al señor GH, en la audiencia de imposición de medidas
celebrada el 28 de febrero de 2020, se le decretó detención provisional y se ordenó su traslado
hacia un centro penal, no obstante, aquel continúa detenido en las bartolinas policiales. Refiere
que en audiencia especial de revisión de medidas, celebrada el 26 de mayo de 2020, se
impusieron otras medidas cautelares, sin embargo el juez decidió no suspender el plazo procesal
de las partes para apelar y esta fue recurrida por el fiscal del caso. Considera que dicha actuación
es contraria a lo dispuesto en los arts. 9, 15, 36, 45 Ley Especial Transitoria de Emergencia por la
Pandemia del COVID-19, Atención Integral de la Vida la Salud y Reapertura de la Economía, la
cual ordena la suspensión de todos los plazos procesales, en consecuencia se debió poner
inmediatamente en libertad a su representado y resolver posteriormente el recurso de apelación.
Aunado a lo anterior expresa que el tiempo que la Cámara Especializada de lo Penal tarde
en resolver dicho recurso pone en riesgo la salud y la integridad física del señor GH, quien previo
a su detención ya adolecía de problemas respiratorios asma causada por su obesidad,
hipertensión, problemas gastrointestinales sangrado en heces y cardíacos taquicardia, los
cuales han sido verificados en una evaluación médica realizada por el Instituto de Medicina
Legal, y que por su detención se han agudizado ya que no le proporcionan los tratamientos
respectivos, ... no obstante a los esfuerzos por la familia en pasarle su medicamento (...) estos
son en vano.
II. Una vez expresados los argumentos de la abogada Portillo de Caballero, debe indicarse
la estructura lógica de esta resolución: primero es procedente hacer una consideración sobre la
remisión de solicitudes por medio de correo electrónico (III), después se analizará el agravio
referido a la no suspensión del plazo para recurrir (IV) y luego se examinarán las quejas
relacionada con el cumplimiento de la detención provisional en un lugar inadecuado y la falta de
atención médica (V).
III. La presente solicitud de hábeas corpus fue enviada a través de correo electrónico
dirigido a esta Sala.
Esta Sede ha sostenido ampliamente, por ejemplo en las resoluciones de fecha 26 de
marzo de 2020, hábeas corpus 148-2020 y 150-2020, y de fecha 27 de marzo de 2020, hábeas
corpus 152-2020, que dada la pandemia por COVID-19 declarada por la Organización Mundial
de la Salud, existe una probabilidad real de que las personas no puedan presentar peticiones de
hábeas corpus materialmente en la Secretaría de este Tribunal, en un juzgado de primera instancia
según se habilitó en la improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, en
una cámara de segunda instancia fuera de la capital, o a través de carta o telegrama art. 41 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La situación en comento no debe representar
un obstáculo para tutelar de forma efectiva los derechos fundamentales, pues ello es exigencia del
derecho a la protección jurisdiccional art. 2 Cn.
Por tanto, mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el COVID-19, serán analizadas las solicitudes remitidas por los
ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala.
En todo caso, los peticionarios deberán asegurar el correcto envío de sus solicitudes,
conforme a las demás exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos
establecidos en esta. La Secretaría del Tribunal confirmará la recepción de las peticiones y se
encargará de su trámite posterior.
IV. I. Esta Sala ha sostenido que los asuntos sometidos a control por medio del proceso
de hábeas corpus deben fundarse en la existencia de vulneraciones a la libertad personal o la
integridad física, psíquica o moral de los privados de libertad, es decir deben de tener un
contenido constitucional.
Así, aquellas que presenten deficiencias referidas a la falta de vinculación entre el acto
reclamado y los derechos fundamentales protegidos a través del hábeas corpus o que propongan
cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser
inconformidades, carecerán de las condiciones que permitan a este Tribunal evaluar la propuesta
que se efectúa y deberá rechazarse lo planteado al inicio del proceso improcedencia del 9 de
junio de 2017, habeas corpus 133-2017.
2. De acuerdo con la peticionaria, el juez se negó a aplicar lo regulado en la Ley Especial
Transitoria de Emergencia por la Pandemia del COVID-19, Atención Integral de la Vida la Salud
y Reapertura de la Economía; sin embargo es necesario aclarar que la citada no es ley vigente ya
que, a la fecha, no ha concluido con su proceso de formación de ley. Lo anterior se debe a que si
bien fue aprobada por la Asamblea Legislativa, al momento de interponer el Hábeas Corpus no
había sido sancionada por el Presidente de la República ni publicada en el Diario Oficial.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que nuestra Constitución desarrolla en sus artículos del
133 al 138 el proceso de formación de la ley, el cual culmina con la sanción y promulgación de la
misma por el Poder Ejecutivo. En el proceso de formación de la ley, la promulgación es el acto
último, el acto sin el cual aquélla no tendría existencia. Después viene la publicación, pero esta
no tiene que ver con el ser de la ley, sino con su obligatoriedad (sentencia de 27 de junio de 2000,
inconstitucionalidad 7-87).
Por otra parte, el art. 341 del Código Procesal Penal establece que las resoluciones que
imponen detención o internación provisional, otras medidas sustitutivas y las que las deniegan,
son apelables; sin embargo, a partir de la instrucción cuando la detención provisional es sustituida
por otra medida, y esta es recurrida, el imputado continuará detenido mientras se resuelve el
recurso de apelación. Así, el argumento de la solicitante se corresponde a su errónea percepción
sobre la vigencia de un proyecto de ley. En ese sentido, lo expuesto únicamente evidencia su
inconformidad con lo actuado y ello inhibe a este Tribunal de poder enjuiciar la
constitucionalidad de esta parte de su petición por ser un asunto de mera legalidad y deberá
rechazarse mediante una declaratoria de improcedencia.
V. En cuanto a la queja relacionada al cumplimiento de la detención provisional en un
lugar distinto al establecido legalmente y falta de atención médica, este Tribunal advierte que se
plantean cuestionamientos que podrían revelar posibles vulneraciones a los derechos de salud,
libertad e integridad personales, tutelados a través del hábeas corpus, por lo cual es procedente el
nombramiento de juez ejecutor, cuyo deber es intimar a quien se atribuye una restricción de la
libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de aquella
artículo 43 LPC.
Por su parte, las autoridades demandadas tienen la obligación de responder íntegramente a
los requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al jefe de la delegación de la Policía Nacional Civil y al Juez Especializado de
Instrucción, ambos de San Miguel, o al funcionario que tenga a su cargo el proceso penal seguido
contra el favorecido a efecto de que se pronuncien sobre las vulneraciones constitucionales
alegadas, de conformidad con el plazo estipulado en el artículo 45 LPC.
2. Verificar en el expediente judicial: i) el estado actual del proceso, la fecha en que se
decretó la detención provisional y desde cuándo se encuentra detenido en las bartolinas policiales
antes referidas; ii) si se han presentado escritos de solicitud de revisión de medida cautelar y, en
caso de haberse presentado, deberá especificar las fechas exactas en que fueron efectuadas, la
resolución dictada al respecto, detallando si se fundamentaron los extremos procesales y se
consideró la situación de salud del procesado, así como de la correspondiente notificación
realizada al abogado del beneficiado; iii) si se ha solicitado ante las autoridades demandadas la
realización de gestiones para que se le proporcione atención médica, se le practiquen exámenes o
se permita el ingreso de medicamentos, en cuyo caso deberá detallar ante quiénes se ha realizado,
la respuesta brindada, fecha en qué fue examinado, si le ha sido prescrito y proporcionado
tratamiento médico, en qué ha consistido el mismo y si ha sido entregado al justiciable; iv) si
consta la programación y materialización de alguna consulta médica, ya sea en la delegación en
que se encuentra detenido, en alguna institución del sistema público de salud o ante un centro
asistencial privado; v) si se ordenó y en qué fecha su traslado a un centro penitenciario, de ser
así a partir de cuándo y las razones por las que no fue ejecutado. De igual forma, deberá informar
si las autoridades demandadas han realizado actuaciones que incidan en los derechos de libertad e
integridad personales del favorecido, puntualizando su estado actual.
3. Requerir al jefe de la delegación policial de San Miguel que informe sobre las
condiciones de salud en las que se encuentra el beneficiado y si se ha requerido el tratamiento
médico a favor de aquel, debiendo especificar si se ha permitido y en caso negativo por qué
razones.
Además, solicitará a las autoridades respectivas, certificación de: i) acta de captura; ii)
libro de control de personas detenidas de dicha delegación policial, en los que consten las fechas
de ingresos y egresos del favorecido; iii) escrito en los cuales se solicitó la modificación de la
medida cautelar y las resoluciones de dichas peticiones con sus respectivas notificaciones; iv)
resolución pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal, respecto del recurso de
apelación interpuesto por la Fiscalía General de la República; v) solicitudes de atención médica e
ingreso de medicamentos o alimentación y sus resoluciones, de existir; vi) prescripciones de
medicamentos, exámenes e indicaciones de tratamientos específicos para controlar las
enfermedades que padece de haberlos; vii) citas médicas programadas en el sistema de salud
público o privado y la asistencia o no a ellas de existir; viii) orden de peritaje médico y
diagnóstico del Instituto de Medicina Legal; ix) gestiones de traslado del favorecido hacia un
centro penal y de las respuestas brindadas a las citadas peticiones o en las que se indiquen las
razones por las que no se ha efectuado; y x) de cualquier otra actuación que sirva para examinar
el reclamo.
Lo anterior deberá ser atendido por los citados funcionarios dentro del plazo dispuesto
para ello en el inciso 3º del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean intimados por el
juez ejecutor.
4. Indicar la condición actual del señor FNGH, respecto de su libertad física, salud e
integridad personal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre las lesiones constitucionales
alegadas, en el plazo dispuesto en el art. 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas
las autoridades demandadas.
Sobre las diligencias que debe practicar el juez ejecutor, esta Sala debe indicar:
i) Es un hecho notorio que nuestro país está siendo afectado por la pandemia de COVID-
19, enfermedad que se propaga fácilmente y que es mortal en algunas personas. Según datos del
Gobierno de El Salvador, y al 20 de agosto se contabilizan en el país 23,964 casos confirmados y
otros 16,978 casos sospechosos (portal https://covid19.gob.sv/).
ii) Al presentarse a un centro penal del sistema penitenciario del país, donde no solo hay
hacinamiento sino también otro tipo de condiciones que pueden permitir una propagación del
referido virus ver sentencia de 27 de mayo de 2016, hábeas corpus 119-2014Ac. y entrar en
contacto con personal penitenciario y privados de libertad, los jueces ejecutores pueden
exponerse a contagio pero, además, si son portadores del virus, podrían arriesgar a contagio a los
que se encuentran en el lugar; lo anterior puede replicarse al acudir a una sede judicial.
iii) Esta situación hace necesario que, cuando sea indispensable el nombramiento de un
juez ejecutor en un proceso de hábeas corpus como en el presente debido a que se requiere una
labor de verificación de algunas condiciones, este entable comunicación con las autoridades
demandadas a quienes debe tratar de encontrar a través de canales oficiales y, luego de estar
establecida la misma, realice por medio de correo electrónico el acto de intimación,
requerimiento de documentación y de informes específicos sobre las situaciones a verificar;
estando autorizado para solicitar información adicional sobre situaciones que no se hubieren
aclarado a raíz de la primera solicitud.
Solo en caso de no poder efectuar su encomienda de dicha manera, el juez ejecutor deberá
presentarse a las instalaciones correspondientes para cumplir con su delegación, tomando las
medidas de protección necesarias.
En todo caso estará obligado a documentar todas las gestiones que realice, ya sea
personalmente, por teléfono o por correo electrónico, junto con las respuestas recibidas, y deberá
remitir su informe por los medios correspondientes.
VI. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas, en
este caso el jefe de la delegación policial y el Juez Especializado de Instrucción, ambos de San
Miguel, los cuales deberán remitirse a esta Sede dentro de los tres días hábiles siguientes
contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo en él
pronunciarse sobre las vulneraciones constitucionales alegadas por la peticionaria y adjuntar
certificación de la documentación que consideren pertinente.
2. Asimismo, los citados funcionarios informarán la situación actual del favorecido
respecto a sus derechos de salud libertad física e integridad personal y comunicarán cualquier
decisión que incida en los referidos derechos, con su respectiva certificación y notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, las autoridades remitirán cualquier información que se les requiera de forma
oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
VII. A partir de lo propuesto por la peticionaria y considerando que lo reclamado está
relacionado con un tema de posible vulneración a los derechos fundamentales del señor GH, este
Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente
cuando respecto de la limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la
salud.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado vulneración a los derechos fundamentales de
integridad personal, libertad física y salud, pues se afirma que el beneficiado tiene diversos
padecimientos detectados por el Instituto de Medicina Legal sin proporcionársele tratamiento
médico y además se encuentra cumpliendo detención provisional en un lugar distinto al que la ley
señala para ello.
En referencia al segundo, esta Sala advierte que según la exposición de las circunstancias
fácticas propuestas, se podría afectar irremediablemente los derechos de aquel, dado el transcurso
del tiempo y a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se
justifica la implementación temporal e inmediata de una medida cautelar permita asegurarlos
razonablemente.
3. En consecuencia se considera que las medidas cautelares necesarias para garantizar los
derechos del favorecido consisten en que:
A. el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, o la autoridad a cargo del proceso
penal, realice las gestiones pertinentes para determinar el estado de salud del señor GH, verifique
que se le proporcione el tratamiento médico adecuado y adopte las medidas necesarias para
atender sus padecimientos.
B. El jefe de la delegación policial de San Miguel deberá garantizar la atención médica
necesaria y el tratamiento prescrito o el requerido para resguardar el estado de salud del
favorecido, en tanto el mismo no sea trasladado a un centro penitenciario.
C. Los magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal, en caso de no haberlo
efectuado, resuelvan de forma urgente el recurso de apelación interpuesto contra la sustitución de
la detención provisional ordenada a favor del beneficiado y considerar, oportunamente, en su
decisión: i) la naturaleza y características del delito que se le atribuye, ii) la situación de salud
actual del favorecido, iii) las condiciones del lugar donde se encuentra detenido, entre ellas el
nivel de hacinamiento, y iv) los riesgos que existen a raíz del COVID-19 para las personas
privadas de libertad, especialmente algunos grupos, en armonía con los parámetros que la
jurisprudencia constitucional ha establecido auto del 17 de abril de 2020, hábeas corpus 201-
2020.
Dichas medidas precautorias son de carácter excepcional en tanto, por la situación que se
vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en
relación con el virus COVID-19, el tiempo que dure este proceso constitucional puede afectar
irremediablemente los derechos fundamentales del privado de libertad.
Se aclara que durante la vigencia de las medidas dictadas, la Sala podrá valorar su
modificación, conforme reciba la información que se solicita en la presente resolución.
Asimismo, si las autoridades competentes consideraren que existen razones técnicas
documentadas que justifiquen una modulación de aquellas, así lo informarán a esta Sede.
VIII. En virtud de haber señalado la peticionaria medios técnicos para recibir
notificaciones, estos deberán ser tomados en cuenta por la Secretaría de esta Sala para tal efecto,
sin embargo, de no ser posible la comunicación que se ordena practicar en dichas vía también se
le faculta para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, de
conformidad con la normativa procesal civil y mercantil y la jurisprudencia constitucional.
Por las razones expuestas y los artículos 11 inciso 2º y 12 de la Constitución; 13, 26, 43,
44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la petición planteada a favor del señor FNGH, en lo
relacionado a la no suspensión del plazo para recurrir contra la decisión que sustituyó la
detención provisional por otras medidas, por ser un asunto de mera legalidad.
2. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor FNGH y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor al bachiller Boris Jerson Chávez Solórzano, del
domicilio de **********, quien intimará al jefe de la delegación de la Policía Nacional Civil de
San Miguel y al juez Especializado de Instrucción de San Miguel, debiendo rendir su informe en
los términos expuestos en el considerando V de la presente decisión. Se pide a las autoridades
que tengan en consideración las indicaciones sobre la labor del juez ejecutor y que colaboren con
él para el diligenciamiento eficaz de este proceso.
3. Requiérase a los referidos funcionarios que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando VI de este pronunciamiento, junto con las certificaciones de la
documentación en la que funden sus aseveraciones.
4. Solicítese al citado juez de instrucción o al que tenga a cargo el proceso penal, que
informe la situación jurídica del señor GH respecto a sus derechos de salud, libertad e integridad
personales, debiendo comunicar cualquier decisión que se emita y que incida en los aludidos
derechos.
5. Decrétase a favor del citado señor las medidas cautelares relacionadas en el
considerando VII número 3 de esta resolución y, en consecuencia, ordénase a las autoridades
correspondientes que den cumplimiento a ellas de la forma descrita en el referido apartado,
quienes además deberán informar a esta Sala sobre su cumplimiento en el plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación de este proveído.
6. Notifíquese.
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---A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT---C. SÁNCHEZ ESCOBAR---M. DE J. M. DE T.---
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
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