Sentencia Nº 495-CAM-2016 de Sala de lo Civil, 08-05-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha08 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia495-CAM-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
495-CAM-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas diez minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete.
El recurso en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Jorge Alberto Escalante Pérez,
actuando en su carácter de Apoderado General Judicial de TRECOM INGENIEROS
ARQUITECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
TRECOM, S.A. DE C.V., impugnando el acta de audiencia de apelación realizada por la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede esta ciudad, a las ocho horas del
veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por
los licenciados Walter Alexander López Navas, Homer Cabir Jeréz Figueroa y Jonathan Iván
Martínez Hernández, en su calidad de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de
LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., representada legalmente por el señor Eduardo
Enrique C. B., en contra de la ahora recurrente y de los señores Ivis Noemí D. M., Rory Hermer
D. M. y Edgardo Elenilson D. M., en su calidad de avalistas.
Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para acceder a la vía casacional, es imprescindible que se realice el estudio pertinente del
escrito que contiene el recurso de mérito; a fin de verificar el cumplimiento de elementos
formativos del mismo. Realizado dicho estudio, se advierte que la providencia recurrida por el
impetrante recae sobre el acta de la audiencia de apelación efectuada por la Cámara Segunda de
lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede esta ciudad, en un Proceso Ejecutivo
Mercantil, mismo en el que en la Primera Instancia, se condenó a los demandados al pago de las
cantidades reclamadas en la demanda de mérito, amparadas en los pagarés sin protesto base de la
pretensión. Posteriormente, en la Segunda Instancia la Cámara en la audiencia de apelación
declaró improponible el recurso de apelación interpuesto, por falta de legitimación procesal para
actuar, y confirmó la resolución impugnada.
Es pertinente también examinar con respecto a los requisitos de fondo, lo establecido en el
Art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil en adelante CPCM, el cual determina lo que debe
contener el recurso para su admisión, siendo esencial que se haya señalado el motivo específico,
relacionado a un precepto legal el cual ha sido supuestamente infringido, bajo determinadas
razones, las que han de ser explícitas y pertinentes para demostrar la infracción atribuida. Todo lo
anterior debe estar en armonía, ya que la incongruencia entre dichos extremos deviene en la
inadmisibilidad del recurso.
En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en las causas genéricas de
Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, establecida en el Art. 523 ordinal 13º
CPCM, invocando como sub-motivo haberse declarado indebidamente la improcedencia de una
apelación, señalando como precepto legal infringido el Art. 300 CPCM, e Infracción de Ley,
regulada en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivos la aplicación errónea e inaplicación
del Art. 18 CPCM.
Esta Sala advierte, que al momento de legitimar su personería el licenciado Jorge Alberto
Escalante Pérez en Segunda Instancia, lo hace por medio de testimonio de poder general judicial,
y al analizarlo se observa una incongruencia en éste, en virtud que en el texto de dicho
instrumento se plasmó que el mismo era otorgado ante los oficios del citado profesional,
confiriéndose poder a sí mismo por parte de la sociedad TRECOM, S.A. DE C.V., lo cual como
lo manifiesta la Cámara Ad quem es prohibido de conformidad al Art. 9 de la Ley de Notariado,
no obstante dicha situación, más adelante se observa que el referido testimonio es firmado y
sellado por el Notario J. J. Q. B., de lo que se colige, que es a dicho profesional a quien pertenece
el libro de protocolo en el que fue otorgado el poder general judicial en análisis; asimismo es de
denotar, que quien certifica la fotocopia del testimonio del referido poder, es el mismo licenciado
Escalante Pérez.
Ante tal situación, es de señalar que el licenciado Jorge Alberto Escalante Pérez, carece
de postulación procesal para interponer el recurso de casación en análisis, puesto que el poder
con el cual pretende acreditar su personería, carece de validez por las incongruencias antes
señaladas; en virtud de ello el recurso por los sub-motivos interpuestos, es procedente declararlo
inadmisible.
Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que el acta de una audiencia de
Segunda Instancia, no podría contener una sentencia o un auto definitivo dependiendo del caso,
en virtud que los efectos jurídicos del acta y dichas providencias son distintos. Así pues, el acta
de audiencia, regulada en los Arts. 205 y 514 CPCM, es un documento en el que se deja
constancia de todo lo sucedido en dicha audiencia, la cual es firmada por todos los
comparecientes. Por el contrario, la sentencia o auto definitivo -en su caso- constituye la
resolución judicial que le pone fin al proceso, la cual debe ser dictada por el Juez o Magistrados
que conocen del asunto, suscrita únicamente por los mismos, por lo que se insta a los
Magistrados titulares de la Cámara Ad quem, en lo sucesivo cumplan con lo establecido en el
Por las razones expuestas, esta Sala RESUELVE: A) INADMÍTESE el recurso, por las
causas genéricas de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en la que se invoca
como sub-motivo haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, señalando
como precepto legal infringido el Art. 300 CPCM, e Infracción de Ley, en la que se invoca como
sub-motivos la aplicación errónea e inaplicación del Art. 18 CPCM; B) Vuelvan los autos al
Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y C) Tome nota
la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO.-----------------O. BON. F.-----------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.---------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------
R. C. CARRANZA S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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