Sentencia Nº 496-2020 de Sala de lo Constitucional, 02-09-2020

Número de sentencia496-2020
Fecha02 Septiembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
496-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
cuarenta y nueve minutos del día dos de septiembre de dos mil veinte.
Por recibidos los escritos remitidos mediante correo electrónico por la licenciada Belma
Evidelia Rivas Funes, de fechas 14, 18 y 22 de julio de 2020, en el primero manifiesta evacuar la
prevención efectuada por esta Sala y en el resto reitera que hay urgencia en que se resuelva el
caso.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la licenciada Rivas Funes a
favor del señor JVBU procesado por el delito de agresión sexual en menor o incapaz, en contra
de actuaciones del Juez Quinto de Instrucción de San Salvador y de los magistrados de la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro.
Analizada la petición y considerando:
I. 1. La peticionaria reclama en contra de la decisión pronunciada por el Juez Quinto de
Instrucción de San Salvador, en audiencia especial de revisión de medidas cautelares celebrada el
12 de mayo de 2020 y en el auto de esa misma fecha, en los que se declaró no ha lugar la petición
de sustituir la detención provisional del imputado; así como de las sentencias emitidas por la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro en las cuales se confirmó lo
dispuesto por la autoridad judicial antes mencionada y se revocó la decisión del Juez Quinto de
Sentencia de San Salvador ante el cual también está siendo procesado el señor BU que le
otorgaba medidas sustitutivas a la detención provisional y ordenó que continuara privado de
libertad.
Al respecto señala que el fundamento de la cámara para confirmar la resolución del juez
de instrucción recae en que las decisiones de esta Sala y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, constituyen meras recomendaciones y además porque no se probó que exista un riesgo
concreto para la salud del justiciable por la pandemia del COVID-19 ya que, según el juez y los
magistrados, a pesar de que su representado tiene un cuadro clínico de hipertensión arterial con
diversas alergias cuyo diagnóstico se encuentra agregado en el expediente judicial y con
antecedentes de dos derrames cerebrales, estimaron que actualmente su condición de salud es
estable y por ello no amerita que se sustituya su detención.
Manifiesta que los magistrados de segunda instancia al revocar el pronunciamiento del
Juez Quinto de Sentencia de San Salvador, sustentaron su decisión en documentación que no se
encuentra agregada a la causa, específicamente en cuanto a la condición de salud de su
representado.
Luego hace referencia a la medida cautelar ordenada por esta Sala en el hábeas corpus
201-2020, respecto a la reevaluación de la detención provisional que cumplen los imputados en
las bartolinas, por el riesgo generado por la emergencia sanitaria por el virus COVID-19 y que la
misma fue el motivo de la solicitud de la audiencia especial realizada ante el juez de instrucción,
por lo que este debió limitarse a resolver sobre si el riesgo de contagio es posible en la
humanidad del señor BU y no sobre la variación de elementos de convicción respecto a la
imputación formulada.
Por otra parte expone que cuenta con los movimientos migratorios del imputado y de un
seminarista que siempre lo acompañaba, los cuales lo exoneran en la fecha en que lo incriminan,
que la fiscalía no envía al mencionado juzgado de instrucción las diligencias ya realizadas,
además la cámara en su resolución no admitió la apelación de las fiscales, por lo que se
contradice al resolver.
Relata también que: i) se ha presentado a las bartolinas a darle asistencia profesional al
imputado y ha sido negada, no obstante haber manifestado en un oficio el jefe de esa unidad
comisionado G”– que estaba permitido; ii) el día 6 de junio 2020, su defendido estuvo propenso
a un paro cardíaco, dolencia que sufrió toda la noche y fue hasta el día siguiente que se le
informó, acercándose la doctora B a examinarlo y darle tratamiento para la hipertensión que
adolece; iii) la familia del señor BU tiene tres meses de no visitarlo, por lo que carece de muchas
cosas.
Por todo lo anterior solicita que esta Sala sustituya la detención provisional en la que se
encuentra el imputado por otras medidas cautelares.
2. A través de resolución de fecha 6 de julio de 2020, se previno a la peticionaria para que
manifestara: i) en qué bartolinas se encuentra guardando detención provisional el imputado; ii) a
qué autoridad atribuye la vulneración constitucional que reclama; iii) los hechos precisos,
incluyendo fechas, en que le fue negada la asistencia técnica al justiciable y qué razones se le
brindaron para ello; iv) aclare si a los familiares se les ha negado visitar al imputado en las
bartolinas así como proporcionar insumos básicos, debiendo especificar cuáles, y relate las
circunstancias de tiempo y forma en que ello ha acontecido.
3. La referida decisión fue notificada el 10 de julio de 2020 a la solicitante, a través del
mecanismo propuesto para ello, y la contestación fue recibida oportunamente el día 15 del mismo
mes y año, en el cual expresó que el imputado se encuentra guardando detención provisional en la
instalaciones de la División de Seguridad Fronteriza de la Policía Nacional Civil y que la
violación constitucional al derecho de libertad física de aquel se lo atribuye al Juez Quinto de
Instrucción de San Salvador y a los magistrados de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro.
También señala que no se le permitió darle asistencia técnica a su representado en las
bartolinas policiales en las que se encuentra recluido, desde el día 14 de marzo al 20 de mayo,
ambas fechas del presente año, [...] alegando los agentes policiales que me atendían, que estaban
prohibidas toda clase de visitas, no obstante haberles permitido el ingreso a las fiscales del caso
ingresar a las bartolinas a realizar tomas de fotografías de las instalaciones, razón por la cual,
posteriormente, me hice acompañar de un informe emitido por el jefe de dicha unidad, en el que
manifestaba que sí se permitía el ingreso a la defensa técnica, informe que había sido remitido al
Juzgado Quinto de Instrucción y fue la única forma en que se permitió el ingreso (mayúsculas
suprimidas) (sic).
Expone además que a los familiares de su defendido, así como a las personas
pertenecientes al clero religioso se les ha negado el ingreso a las aludidas bartolinas, quienes son
los encargados de proporcionar los alimentos y medicamentos del señor BU por lo que optó por
pagar los alimentos en el cafetín de dicha unidad, sin embargo debido a la falta de empleo ya no
puede continuar con dicha actividad, razón por la cual el sacerdote JG, de la Parroquia Nuestra
Señora de la Luz de San Salvador, ha puesto a disposición dicha parroquia para darle albergue en
caso de un posible arresto domiciliar.
Añade que su defendido ha sido objeto de malos tratos, ya que el encargado de las
bartolinas, agente EC, no le permite que defeque las veces que sea necesario, sino que lo
mantiene limitado, no obstante padecer de diarrea los últimos días.
En razón de lo anterior solicita que se tenga por evacuada las prevenciones hechas por
esta Sala.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución, primero se examinará el agravio
vinculado con las decisiones pronunciadas por el Juez Quinto de Instrucción de San Salvador y
por los magistrados de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro respecto
a la medida cautelar que cumple el imputado (III); y finalmente se abordarán los alegatos
vinculados a posibles afectaciones a los derechos de salud e integridad personal del privado de
libertad (IV, V y VI).
III. 1. Esta Sala ha sostenido que la imposición, sustitución o cese de las medidas
cautelares previstas en el proceso penal entre ellas, la detención provisional, es una facultad
conferida a las autoridades competentes en esa materia y, por tanto, son estas quienes, dentro de
los límites y bajo los supuestos configurados legal y constitucionalmente, han de decidir todo lo
que al respecto concierna resolución del 11 de septiembre de 2009, hábeas corpus 21-2008.
El hábeas corpus, por su naturaleza constitucional, no es una instancia más dentro del
proceso penal, de forma que excede las atribuciones de este Tribunal revisar la actividad de
valoración que lleve a un juez a tener por establecida la concurrencia de los requisitos de las
medidas cautelares en el proceso penal improcedencia del 8 de noviembre de 2017, hábeas
corpus 286-2017.
2. En el primero agravio la peticionaria pretende que este Tribunal examine los
fundamentos emitidos por el Juez Quinto de Instrucción y por los magistrados de Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro en las resoluciones que mantienen la
detención provisional en la que se encuentra el imputado, concernientes a la aplicación de la
jurisprudencia emitida por esta Sala, así como de las recomendaciones de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos; el análisis realizado sobre el estado de salud del imputado, el riesgo de
contagio del virus COVID-19 en las bartolinas policiales y la variabilidad de lo elementos de
convicción que sustentan la imputación formulada, lo cual a criterio de la peticionaria no debió
haberse considerado; pretendiendo con lo anterior que ésta Sala le sustituya la privación de
libertad al encausado por otras medidas cautelares.
En cuanto al argumento referido a la aplicación jurisprudencia emitida por esta Sala y a
los pronunciamientos de Corte Interamericana de Derechos Humanos, al verificar la sentencia
dictada por el aludido tribunal de segunda instancia el 28 de mayo de 2020, anexada por el
peticionaria a su solicitud, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa
técnica del justiciable, en contra de la decisión del Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad que
declaró sin lugar la sustitución de la privación de libertad, se observa que los magistrados
establecieron que [...] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [...] hace una
recomendación a los Estados miembros, lo cual es concordante con lo resuelto por la Sala de lo
Constitucional en el sentido que es viable reevaluar casos de personas privadas de libertad, en
especial las que se encuentran bajo detención provisional y determinar si pueden ser sujetos de
una sustitución de las mismas []. En relación con los anteriores lineamientos jurisprudenciales
y la resolución I-2020, como la circular de la Corte Suprema de Justicia, el juez a- quo celebró
audiencia especial de revisión de medidas, en donde se reevaluó y discutió lo relativo a la
situación personal el imputado y en específico sus padecimientos de salud, y luego el juez estimó
que no era procedente sustituir la detención provisional [...].
Evidencia así que, contrario a lo que sostiene la peticionaria, los pronunciamientos
emitidos por este Tribunal Constitucional y lo dispuesto por un organismo internacional de
derechos humanos, no fueron obviados por los magistrados de la cámara de segunda instancia,
sino que, por el contrario, se analizaron sus alcances y se examinó su debido cumplimento por
parte del juez a-quo.
Ahora bien, el enjuiciamiento realizado por las autoridades demandadas en cuanto al
estado de salud del señor BU hipertensión arterial grado 1 controlada, el tratamiento
ambulatorio recomendado, la condición física del mismo, las consideraciones sobre el
hacinamiento carcelario a partir de los alegatos efectuados por la defensa y la ponderación sobre
la existencia o no de los presupuestos procesales para mantener al imputado privado de libertad,
son aspectos que no corresponden ser analizados por esta Sala a fin de sustituirle la medida
cautelar.
Y es que la modificación de la detención provisional por otras medidas cautelares no
compete examinarse prima facie, pues si a través del hábeas corpus se entrase a conocer
cuestiones puramente legales como el planteado, se produciría su desnaturalización, convirtiendo
a este Tribunal con competencia constitucional, en una instancia más dentro del proceso
iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.
Pues aun en tiempos de una emergencia sanitaria como la que enfrenta el país, las
competencias materiales de los órganos, instituciones y de los tribunales deben respetarse, y se
debe actuar en los marcos permitidos por la Constitución y las leyes conformes a esta. Así, ante la
imposibilidad de conocer sobre lo propuesto, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia.
IV. En cuanto al reclamo efectuado por la licenciada Rivas Funes sobre la imposibilidad
de brindarle asistencia técnica al señor BU en las bartolinas, se advierte que según afirma la
abogada, tales hechos sucedieron desde el 14 de marzo hasta el 20 de mayo del presente año, de
manera que el 2 de junio que se presentó la solicitud de hábeas corpus la situación había variado,
sin que a su vez se relate alguna afectación más concreta que se hubiera provocado en la efectiva
defensa del imputado.
No obstante, la requirente también plantea cuestionamientos referidos a restricciones para
el ingreso de alimentos y medicamentos para el imputado, así como malos tratos hacia el mismo,
ocasionados por el encargado de las bartolinas de la División de Seguridad Fronteriza de la
Policía Nacional Civil.
De ahí que, no obstante la licenciada Rivas Funes dirige su reclamo únicamente contra el
Juez Quinto de Instrucción de San Salvador y los magistrados de la Cámara Segunda de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, sin embargo a partir de las circunstancias expuestas en el
párrafo que antecede, esta Sala considera pertinente tener como autoridad demandada al jefe de la
División de Seguridad Fronteriza de la Policía Nacional Civil y al encargado de bartolinas de la
misma, en cuanto a tales reclamos.
Por consiguiente dado que se plantea una posible vulneración a los derechos de salud e
integridad personal tutelados a través de este proceso constitucional, es procedente el
nombramiento de juez ejecutor artículo 43 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
(LPC), cuyo deber es intimar a quien se atribuye una restricción de la libertad personal, para que
le exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de aquella.
Por su parte la autoridad demandada responderá íntegramente a los requerimientos de
aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de esta Sede también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al jefe de la División de Seguridad Fronteriza de la Policía Nacional Civil y al
encargado de bartolinas, a efecto de que se pronuncie sobre las violaciones constitucionales
alegadas en el plazo del artículo 45 LPC.
2. Verificar en el expediente policial y clínico correspondiente al señor BU: i) cuándo fue
detenido; ii) fecha y hora en que ingresó a las bartolinas policiales de la División de Seguridad
Fronteriza; iii) las razones por las cuáles el procesado no ha sido trasladado hacia un centro
penitenciario; iv) si se le está proporcionando alimentación y por parte de quién; v) si fueron
expuestos a dicha autoridad los padecimientos de salud que adolece, en cuyo caso constatará,
desde qué fecha fue examinado, si le ha sido prescrito y proporcionado tratamiento médico, así
como en qué ha consistido el mismo; vi) si consta la programación y materialización de alguna
consulta médica, ya sea en la delegación en que se encuentra detenido, en alguna institución del
sistema público de salud o ante un centro asistencial privado; vii) si se ha solicitado la realización
de gestiones para que se le proporcione atención médica, se le practiquen exámenes o se permita
el ingreso de medicamentos, en cuyo caso deberá detallar ante quién se han efectuado y la
respuesta brindada; viii) la existencia de algún reclamo por malos tratos en contra del favorecido.
De igual manera, informará si el funcionario demandado ha realizado otras actuaciones que
incidan en los derechos de salud e integridad física del beneficiado, puntualizando su estado
actual.
3. Requerir al jefe de la División de Seguridad Fronteriza que informe: i) sobre la
existencia de restricciones para el ingreso de alimentos, desde que el privado de libertad ingresó a
ese lugar y cuál es el motivo de estas; ii) las condiciones de salud en las que se encuentra el
beneficiado y si se ha requerido el tratamiento médico a favor de aquel, debiendo especificar si se
ha permitido y en caso negativo por qué razones; iii) cuál es el procedimiento general,
condiciones de tiempo, lugar y forma para que los privados de libertad que están en esas
bartolinas reciban atención médica, así como alimentos y medicina que lleva su familia.
Además, solicitará a la referida autoridad certificación la documentación en la que conste
lo referente a: i) su ingreso en bartolinas, ii) la alimentación y quién se la proporciona, iii)
atención médica e ingreso de medicamentos, iv) citas médicas programadas en el sistema de salud
público o privado y si consta que asistió a ellas y v) de cualquier otra actuación que sirva para
evaluar las vulneraciones constitucionales argumentadas por la peticionaria.
Lo anterior deberá ser atendido por la autoridad demandada dentro del plazo dispuesto
para ello en el inciso 3º del artículo 71 LPC.
4. Indicar la condición actual del señor JVBU respecto de su salud, integridad personal y
libertad física.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre las lesiones constitucionales
alegadas, en el plazo dispuesto en el art. 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la
autoridad demandada.
Sobre las diligencias que debe practicar el juez ejecutor, esta Sala debe indicar:
i) Es un hecho notorio que nuestro país está siendo afectado por la pandemia de COVID-
19, enfermedad que se propaga fácilmente y que es mortal en algunas personas. Según datos del
Gobierno de El Salvador, al 20 de agosto se contabilizan en el país 23,964 casos confirmados y
otros 16,978 casos sospechosos (portal https://covid19.gob.sv/).
ii) Al presentarse a un centro penal del sistema penitenciario o a las bartolinas policiales
del país, donde no solo hay hacinamiento sino también otro tipo de condiciones que pueden
permitir una propagación del referido virus ver sentencia de 27 de mayo de 2016, hábeas corpus
119-2014Ac. y entrar en contacto con personal penitenciario y privados de libertad, los jueces
ejecutores pueden exponerse a contagio pero, además, si son portadores del virus, podrían
arriesgar a contagio a los que se encuentran en el lugar; lo anterior puede replicarse al acudir a
una sede judicial.
iii) Esta situación hace necesario que, cuando sea indispensable el nombramiento de un
juez ejecutor en un proceso de hábeas corpus, debido a que se requiere una labor de verificación
de algunas condiciones, este entable comunicación con las autoridades demandadas a quienes
debe tratar de encontrar a través de canales oficiales y, luego de estar establecida la misma,
realice por medio de correo electrónico el acto de intimación, requerimiento de documentación y
de informes específicos sobre las situaciones a verificar; estando autorizado para solicitar
información adicional sobre situaciones que no se hubieren aclarado a raíz de la primera
solicitud.
Solo en caso de no poder efectuar su encomienda de dicha manera, el juez ejecutor deberá
presentarse a las instalaciones correspondientes para cumplir con su delegación, tomando las
medidas de protección necesarias.
En todo caso estará obligado a documentar todas las gestiones que realice, ya sea
personalmente, por teléfono o por correo electrónico, junto con las respuestas recibidas, y deberá
remitir su informe por los medios correspondientes.
V. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento en
los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa al jefe de la División de Seguridad
Fronteriza y al encargado de las bartolinas, el cual debe remitirse a esta Sede dentro de los tres
días siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado,
debiendo pronunciarse sobre las vulneraciones constitucionales invocadas y adjuntar certificación
de la documentación que considere pertinente.
2. Además deberán informar la situación actual del favorecido respecto a sus derechos de
salud e integridad personal y comunicará cualquier decisión que incida en el referido derecho,
con su respectiva certificación y notificaciones. Esta información debe ser entregada de forma
oportuna y completa, lo cual será verificado por esta Sala.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual tiene que ser expedito y no
cargado de formalismos, las autoridades remitirán cualquier información que se les requiera de
forma oportuna y completa; pudiendo este Tribunal pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
VI. A partir de lo propuesto por la solicitante y considerando que su cuestionamiento está
relacionado con un tema de posible vulneración, de la salud e integridad personal de una persona
privada de libertad, este Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una
medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en este proceso no se prevé la adopción de medidas cautelares;
no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado analógicamente el art. 19 LPC
referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha afirmado la posibilidad de decretar tal
tipo de medidas, particularmente por la necesidad de anticipar una mejor protección de los
derechos fundamentales objeto de tutela.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado la vulneración al derecho de integridad personal, ya
que se reclama que el beneficiado se encuentra privado de libertad en una bartolina y, a pesar de
estar enfermo, no se le está proporcionando alimentación, ni el tratamiento para los
padecimientos que tiene.
En referencia al segundo, esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante la tramitación
de este proceso constitucional, los derechos del señor JVBU podrían verse afectados
irremediablemente, por lo que a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva
que se emita, se justifica la implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que
permita asegurarlos razonablemente.
3. En consecuencia, se considera que las medidas cautelares necesarias consisten que el
señor BU reciba alimentación, así como atención médica de manera urgente y los medicamentos
necesarios respecto a su estado de salud actual, lo que deberá ser garantizado por el jefe de la
delegación donde se encuentra detenido. Si el interno debe recibir medicación especial que no
está siendo proporcionada en esas bartolinas, debe de establecer un mecanismo eficaz para que
sean entregadas por la familia del señor BU, de así pretenderlo, de lo contrario deberá realizar
todas las gestiones necesarias para su obtención por medio de la red de salud pública.
Además deberá garantizarse el respeto de sus derechos constitucionales, evitando
cualquier tipo de mal trato humillación, discriminación, amenazas y deberá permitir que el
imputado atienda las necesidades naturales del cuerpo, cada vez que sea preciso, especialmente si
tiene padecimientos relacionados.
A su vez, el Juez Quinto de Instrucción de San Salvador o la autoridad judicial que
actualmente tenga a su cargo el imputado, deberá constatar los motivos por los cuales no se ha
efectuado el traslado de este a un centro penal y realizar las gestiones necesarias para que este se
haga efectivo de conformidad a lo establecido en los artículos 340 del Código Procesal Penal y
Se aclara que durante la vigencia de las medidas dictadas, la Sala podrá valorar su
modificación, conforme reciba la información que se solicita en la presente resolución.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 13, 19, 26, 43, 44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la petición propuesta por la licenciada Belma Evidelia Rivas
Funes a favor del señor JVBU, relacionada con las decisiones que mantienen la detención
provisional del imputado, por alegarse un asunto de mera legalidad.
2. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor JVBU y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la bachiller Morena Evelin Serrano Rivas del
domicilio de Santiago Nonualco, quien intimará al jefe de la División de Seguridad Fronteriza de
la Policía Nacional Civil y al encargado de las bartolinas de ese lugar y deberá rendir su informe
en los términos expuestos en el considerando IV de la presente decisión. Se requiere a la
autoridad que tenga en cuenta las indicaciones sobre la labor de la juez ejecutor y que colabore
con ella para el diligenciamiento eficaz de este proceso.
3. Requiérase a las citadas autoridades que, en el plazo de tres días contados a partir de la
intimación que realice la juez ejecutor nombrada, rindan informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando V de este pronunciamiento.
4. Pídase al jefe de la división policial aludida que informe sobre la situación jurídica del
favorecido respecto a sus derechos de salud e integridad personal y que mantenga informada a
esta Sede sobre cualquier decisión que se emita y que incida en tales derechos, junto con las
certificaciones de lo correspondiente.
5. Decrétase a favor del señor JVBU las medidas cautelares relacionadas en el
considerando VI.3 de este auto y, en consecuencia, los mencionados funcionarios policiales y el
Juez Quinto de Instrucción de San Salvador o el juez a cargo del proceso penal respectivo
darán cumplimiento a ellas de la forma descrita en esta resolución; sobre lo anterior deberá
informar a esta Sala en el plazo de cinco días hábiles y luego cada quince días solo respecto a los
cuestionamientos relativos a la atención de salud y alimentación.
6. Notifíquese.
“““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR