Sentencia Nº 49EXC2020 de Sala de lo Penal, 13-07-2020

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha13 Julio 2020
Número de sentencia49EXC2020
Delito Organizaciones Terroristas; Homicidio Agravado; Homicidio Agravado Tentado; Feminicidio Agravado; Privación de Libertad y Atentado contra la Libertad Individual Agravados; Tráfico Ilícito; Provisión de armas, municiones, explosivos, artículos similares a las agrupaciones ilícitas o crimen organizado; Lavado de Dinero y Activos
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
49EXC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día trece de julio del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
que fue remitida a esta Sala en virtud que el doctor Ricardo Alberto Zamora Pérez y el licenciado
Rafael Eduardo Viaud González, Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada de lo
Penal, Santa Tecla, pretenden sustraerse de conocer diferentes recursos de apelación, interpuestos
por parte de la defensa particular, representada en este proceso por los licenciados Jesús
Reynaldo García y William Alexander Ramírez Flores; así como también por parte de la
Representación de la Fiscalía, licenciadas, Rosario del Carmen Cruz García, Susy Ivonne Arévalo
de Hurtado, y licenciado Mario Edgardo López Menéndez.
Los referidos profesionales impugnan la sentencia definitiva mixta (condenatoria y
absolutoria), pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia C de esta ciudad, en
contra de los imputados VMLP y otros, por los delitos de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS, previsto y sancionado en los Arts. 1, 4 Lit. m, 13 y 29 de la Ley Especial
Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Seguridad del Estado, HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3) Código Penal, en perjuicio de
OACT, MIVC, JEDM, WSRR y KPRR; HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, previsto y
sancionado en los Arts. 24, 128 y 129 No. 3) Código Penal, en perjuicio de JARR, VDLARA y
clave Apolo, FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 46 Lit. d y
e Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres, en perjuicio de
LDJPF; PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Arts. 148 y 150 No. 2) y 3) del
Código Penal, en perjuicio de WGZ, CDJSM o CDJM, EAFM, RACR; TRAFICO ILÍCITO,
previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; PROVISIÓN DE ARMAS, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS, ARTÍCULOS SIMILARES A LAS AGRUPACIONES ILÍCITAS O
CRIMEN ORGANIZADO, previsto y sancionado en el Art. 347A del Código Penal, en
perjuicio de la Paz Pública; y LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado
en el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden
Socioeconómico.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Mediante declaración jurada del día tres de marzo del presente año, el doctor
Zamora Pérez y el licenciado Viaud González, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretenden
abstenerse de conocer del asunto de mérito, por las razones siguientes: Que en fecha veintitrés de
marzo del año dos mil dieciocho, después de hacer las valoraciones correspondientes, emitieron
resolución en la que confirmaron los sobreseimientos definitivos y provisionales de la causa
instruida en contra de los imputados: ...1) LAGL, por la comisión de los delitos calificados como
Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra (...) 2) JLPC, por la comisión de los
delitos calificados como Provisión de Armas, Municiones, Explosivos, Artículos Similares a las
Agrupaciones Ilícitas o Crimen Organizado (...) y Tenencia, Portación o Conducción de Armas
de Guerra (...) 3) JMLP, por la comisión del delito calificado de manera provisional como Actos
Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas para cometer Tráfico
Ilícito... (Sic). Siguen indicado que ante la referida sede judicial, ha ingresado otro proceso
penal por los mismos delitos y víctimas antes mencionados, variando respecto a los imputados
del cual manifiestan que han conocido sobre los elementos probatorios y emitido decisión
jurídica de fondo. Por ello, consideran que al tratarse de las mismas circunstancias concurren en
la causal de impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., y se excusan de conocer del presente caso.
SEGUNDO: Es de aclarar aquí, que si bien la actual composición de esta Sala ha
conocido en el proceso con Ref. 287C2018, y los incidentes 39EXC2019 y 103EXC2019, no
concurrimos en ninguna causal de excusa o recusación, pues el conocimiento previo en tal
decisión por parte de los Magistrados integrantes de esta Sala no es óbice para resolver el actual
incidente, en tanto que éste trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no
sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que
excluyan los funcionarios judiciales de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, no existe
afectación al debido proceso para que esta Sala con su composición actual se pronuncie en este
caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal estima relevante señalar que
la imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía
procesal, cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14.
1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su
conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, ésto le permitirá
demostrar credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en
general. El ordenamiento jurídico interno contempla tal garantía en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72
del Código Procesal Penal, en ese sentido la excusa es un mecanismo mediante el cual un
funcionario judicial puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse voluntariamente
de conocer sobre un determinado caso.
2. En este caso, los Magistrados excusantes han invocado la causal No.1 del Art. 66 Pr.
Pn., el cual literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia…”. Tal normativa, establece el supuesto que un funcionario
judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las
circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material
probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido
acercamiento previo con el thema decidendi.
3. Tras examinar las diligencias remitidas, en efecto con fecha veintitrés de marzo del año
dos mil dieciocho, el doctor Zamora Pérez y licenciado Viaud González, conocieron del proceso
seguido a los enjuiciados LAGL, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de
Guerra, JLPC, por el delito de Provisión de Armas, Municiones, Explosivos, Artículos Similares
a las Agrupaciones Ilícitas o Crimen Organizado y Tenencia, Portación o Conducción de Armas
de Guerra, JMLP, por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones
Delictivas para cometer Tráfico Ilícito y otros, en la que se resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la representación fiscal.
En el estudio que realizaron dicho juzgadores, manifestaron respecto al imputado RACA
que solamente se contaba con la denuncia anónima que lo señalaba como vendedor de droga, sin
embargo, no se contaban con otros datos que lo corroboraran en el cometimiento del delito de
Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas. Agregando que de los
indicios recabados no cumplían los requisitos de prueba indirecta, por lo que decidieron ratificar
el sobreseimiento provisional. Respecto a los imputados LAGL y JLPC, de lo expresado por el
testigo clave Capricornio y del informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Defensa, expresaron que únicamente se prueba la existencia del arma, pero no se infiere el
vínculo con el imputado en la comisión de los delitos Provisión de Armas, Municiones,
Explosivos, artículos similares a las Agrupaciones Ilícitas o Crimen Organizado y Tenencia,
Portación o Conducción de Armas de Guerra, por lo que se confirmó el sobreseimiento
definitivo. En cuanto al imputado JMLP, los jueces han señalado que los elementos recabados
eran insuficientes para vincularlo en el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración
y Asociaciones Delictivas, por lo que se confirmó el sobreseimiento definitivo. En cuanto a los
imputados JCEO y CALG, señalan que el testigo clave Capricornio únicamente relató los
hechos, sin que existan otros datos que los relacionen, además al practicarse el reconocimiento en
fila de personas, este resultó negativo respecto a los incoados, por lo que se procedió a confirmar
el sobreseimiento definitivo por EO, en los delitos de Feminicidio Agravado y Actos
Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas y al imputado LG, por los
delitos calificados como Homicidio Agravado, Privación de Libertad Agravada y Organizaciones
Terroristas. En cuanto a los imputados PAFR y DAJL, dijeron que solo se contaba con indicios
que eran insuficientes para establecer la intervención delictiva de los imputados en el delito de
Tráfico de Droga, por lo que se confirmó el sobreseimiento definitivo. Finalmente, con respecto a
los imputados FAZH y HGCR, establecieron que los involucrados fueron incriminados por sus
alias siendo tal dato insuficiente para establecer que los señalados son responsables del delito de
Actos Preparatorios, Proposición y Asociaciones Delictivas, por lo que se ratificó el
sobreseimiento provisional.
También consta en las diligencias, que el Juzgado Especializado de Sentencia C de esta
ciudad, a las once horas del día diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, conoció de otro
proceso penal, este instruido contra varios imputados, entre los cuales figuran 1) VMLP, 2) JAM,
3) HGCR, 4) MACG, 5) JAMA y otros, por la comisión de diferentes delitos, entre ellos
ORGANIZACIONES TERRORISTAS, HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO,
FEMINICIDIO AGRAVADO, PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ATENTADO CONTRA LA
LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS, TRAFICO ILÍCITO, PROVISIÓN DE ARMAS,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ARTÍCULOS SIMILARES A LAS AGRUPACIONES
ILÍCITAS O CRIMEN ORGANIZADO y LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS. Notándose
que, después de realizar la vista pública proveyó un fallo mixto, pues una parte absolvió a
diferentes imputados y por otra, dictó sentencia condenatoria. Contra esta decisión, la defensa
particular y la representación fiscal, han interpuesto recurso de apelación, mecanismos que por
sus cauces legales han sido remitidos para ser resueltos por la sede de segundo grado remitente.
4. A partir de lo explicado, esta sede considera que le asiste la razón a los Magistrados
Zamora Pérez y Viaud González, puesto que se encuentran ante el mismo marco fáctico, pruebas
y víctimas de los ilícitos, de los cuales, efectivamente se aprecia que ya tiene un conocimiento
previo de los elementos probatorios testimoniales, documentales y periciales al haber ponderado
el peso epistémico que posee cada uno y han externado su posición sobre el fondo del asunto al
dictar sentencia en el proceso instruido contra LAGL, por el delito de Tenencia, Portación o
Conducción de Armas de Guerra, JLPC, por el delito de Provisión de Armas, Municiones,
Explosivos, Artículos Similares a las Agrupaciones Ilícitas o Crimen Organizado y Tenencia,
Portación o Conducción de Armas de Guerra, JMLP, por el delito de Actos Preparatorios,
Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas para cometer Tráfico Ilícito y otros.
Dicha circunstancia, denota que al conocer del presente caso, la objetividad de los
referidos juzgadores se vería comprometida, básicamente porque las valoraciones que
eventualmente pudieran realizar, generarían predisposición en su ánimo debido a la clara
orientación que tiene respecto al fallo anteriormente dictado. Esto les impediría analizar la
presente causa con cristalinidad, espontaneidad y ecuanimidad, lo cual iría en detrimento de un
juzgamiento justo como el que están llamados a realizar.
Por todo lo anterior, resulta atendible admitir la excusa formulada, en tanto que las
razones que han externado permiten tener por configurada la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn.,
siendo aconsejable separarlos de conocer del asunto de mérito.
5. En este punto, y con el objeto de integrar la Cámara en el presente caso, esta Sala
estima necesario hacer la siguiente aclaración:
De acuerdo con las diligencias y archivos que lleva esta sede, en el incidente 39-EXC2019
del 06/05/2019, en otro proceso penal, donde coincidían los mismos hechos y elementos
probatorios variando únicamente los imputados, se tuvo por excusados a los Magistrado Zamora
Pérez y Viaud González, habiéndose designado como su reemplazo al licenciado Delfino Parrilla
Rodríguez, único Magistrado Suplente de la Cámara de origen y al licenciado Rigoberto Chicas,
Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla; sin
embargo, el licenciado Parrilla Rodríguez formuló su excusa, generándose el incidente 103-EXC-
2019 del 20/08/2019, que declaró ha lugar la causal invocada por dicho juzgador, y designó al
licenciado José Manuel Chávez López, Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, con lo cual, se integró el referido tribunal.
Lo expuesto denota, que la serie de jueces de segunda instancia relacionados estarían
impedidos de conocer en este nuevo proceso penal, pues si bien son imputados diferentes a los
casos previamente conocidos en la citada sede de segundo grado, el marco fáctico, pruebas,
víctimas y los ilícitos, son idénticos a aquéllos de los cuales -tales juzgadores-, ya tienen postura
jurídica; en tal sentido, se estima adecuado hacer el llamamiento de otros Magistrados Suplentes
para conformar Cámara en este proceso, a fin de evitar dilaciones indebidas en el trámite de esta
causas o de excusas que eventualmente se pudiesen formular (similar criterio Ref. 26-EXC-2020
de 05/05/2020).
En ese sentido, por ser funcionarios de segunda instancia nombrados en la Sección del
Centro, se procede a realizar el llamamiento de la doctora Marta Lidia Peraza Guerra, Magistrada
Suplente de la Cámara Primera de lo Penal la Primera Sección del Centro y del licenciado Martín
Rogel Zepeda, Magistrado Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal la Primera Sección del
Centro, a fin de que integren la Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, tomen a cargo
este proceso y se pronuncien como estimen conveniente.
La designación de los referidos Magistrados Suplentes obedece a una interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, donde esta Sala ha sido del
criterio que -en casos como el presente-, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional
de pronta y cumplida justicia, es posible convocar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de
la misma Sección, es decir, de la misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el
recurso incoado. (Cfr. Ref. 218C2013 de 14/01/2015, 53-EXC2018 de 26/07/2018 y 146-EXC-
2018 del 11/03/2019).
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69,
72 y 144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO invocado por el
doctor Ricardo Alberto Zamora Pérez y por el licenciado Rafael Eduardo Viaud González,
Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, en razón de
haberse configurado la causal regulada en el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn.; en consecuencia,
B) SEPÁRENSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer los recursos que se
relacionan en el preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNANSE a la doctora Marta Lidia Peraza Guerra, Magistrada Suplente de la
Cámara Primera de lo Penal la Primera Sección del Centro y del licenciado Martín Rogel Zepeda,
Magistrado Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal la Primera Sección del Centro, para que
integren la Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, tomen a cargo el proceso y resuelvan
lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. 3°
LOJ;
D) DEVUÉLVANSE las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley;
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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