Sentencia Nº 5-A-2018 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, 23-03-2018

Sentido del falloSentencia confirmatoria
MateriaFAMILIA
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Fecha23 Marzo 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia5-A-2018
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO DE FAMILIA, SAN SALVADOR
5-A-2018
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS
DOCE HORAS Y VEINTICUATRO MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE MARZO DE
DOS MIL DIECIOCHO.
Conocemos de los dos Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Licenciado
ÁNGEL SAMUEL TORRES ROJAS, actuando como Apoderado del demandado señor
**********, de sesenta años de edad, Profesor y Comerciante, de este domicilio, en sustitución
de los Licenciados CARLA MARGARITA FERRUFINO MARTÍNEZ y NOÉL
MANRIQUE REYES MELÉNDEZ; y el segundo por la Licenciada SILVIA CRISTINA
PÉREZ SÁNCHEZ, actuando como Apoderada de la demandante señora **********, de
sesenta y un años de edad, Profesora, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad, en sustitución del Licenciado MAURICIO ROBERTO CALDERÓN CASTRO.
Impugnan la Sentencia Definitiva pronunciada por la JUEZA TERCERO DE FAMILIA
PLURIPERSONAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, Licenciada OLINDA MORENA
VÁSQUEZ PÉREZ, en el Proceso de DIVORCIO POR EL MOTIVO DE SEPARACIÓN
DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS, PENSIÓN
COMPENSATORIA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DE CARÁCTER MORAL Y USO
DE LA VIVIENDA FAMILIAR, marcado bajo el N.U.E. 05605-16-FMPF-3FM2/2,
promovido por la señora **********, en contra del señor **********, ambos de generales antes
mencionadas. Ha intervenido la Licenciada CLAUDIA MARISOL PÉREZ LÓPEZ, en su
calidad de Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo. Se admiten ambos Recursos de
Apelación por reunir los requisitos mínimos de ley. Advertimos que el proceso ha ingresado a
esta instancia a las once horas con cuarenta minutos del día dieciséis de enero de dos mil
dieciocho.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La Sentencia Definitiva impugnada fue pronunciada a las doce horas del día
veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (fs.713/719), por la Jueza A quo, en la que
resolvió sobre los puntos impugnados lo siguiente:
“[…][…]III.- Se establece en concepto de Pensión Compensatoria la cantidad de CIENTO
CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que el señor
**********, debe pagarle a la señora **********, dentro del plazo de cuatro meses contados a
partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; dicha cantidad se hará efectiva en un
solo pago mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros del Banco Scotiabank número
**********, a nombre de la expresada señora **********.[…][…]
[…][…]IV.- Se establece en concepto de Indemnización por daños de Carácter Moral, la
cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que
el señor **********, debe pagarle a la señora **********, dentro del plazo de cuatro meses
contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; dicha cantidad se hará
efectiva en un solo pago mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros del Banco
Scotiabank número **********, a nombre de la expresada señora, **********.[…][…]” (Sic.)
Inconforme con dicha Sentencia Definitiva, los Licenciados ÁNGEL SAMUEL
TORRES ROJAS y SILVIA CRISTINA PÉREZ SÁNCHEZ, en la calidad en que actúan
interpusieron Recurso de Apelación en contra de la misma, el primero a las catorce horas con
cuarenta y ocho minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete -fs.722/730- y la
segunda a las quince horas con veintinueve minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil
diecisiete -fs.731/745-, manifestando, en síntesis, lo siguiente y en el orden que han sido
mencionados:
El Primero -Licenciado TORRES ROJAS- que la Sentencia Definitiva ha omitido
expresar el valor probatorio que le asignó a cada uno de los órganos de prueba aportados en el
proceso en cuanto al caudal patrimonial y a los medios económicos de cada uno de los Cónyuges
Arts.56 y 319 C.Pr.C.M., siendo este el primer punto impugnado de la Sentencia Definitiva.
Destaca que en los procesos de familia la apreciación de la prueba se realizara mediante el
Sistema de la Sana Crítica, la cual consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba
conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el(la)
Juzgador(a) otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al
conjunto de ellos, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la
existencia o validez de algunos actos.
La cuantía de la Pensión Compensatoria responde al desequilibrio económico entre los
Cónyuges e involucra aspectos cualitativos y cuantitativos, así al género, a las condiciones
personales (la salud) y la dedicación a la familia. No hay que confundir la cuantía de la Pensión
Compensatoria con el génesis de ese derecho que se sustenta en el desequilibrio económico y su
asignación se establece por el análisis de aspectos cuantitativos (caudal económico de los
Cónyuges) que se extraen de acuerdo a las pruebas que los Cónyuges aportan.
Resalta que la Jueza A quo, en la motivación que realiza en la Sentencia Definitiva
impugnada infiere la capacidad económica del señor **********, sin explicar de forma objetiva
y razonada cómo arriba a la conclusión de su fallo y cómo deduce que el valor de los inmuebles
del señor ********** es superior a la cantidad por la que se encuentran hipotecados y que dicho
demandado está facturando a nombre de la empresa DISMELSA, S.A. DE C.V., argumentos que
evidencian un desapego a las reglas de la Sana Crítica y su obligación de razonar, fundamentar
y/o motivar su Sentencia Definitiva según la prueba producida, cita para ello, las Sentencias
dictadas en los Procesos de Amparos e Inconstitucionalidad con referencias según el orden que
han sido mencionadas las primeras -Amparos- con números 16-97, de fecha veinticinco de mayo
de mil novecientos noventa y nueve; 604-2001, de fecha doce de agosto de dos mil dos; 627-2000
de fecha siete de mayo de dos mil dos; y las segundas -Inconstitucionalidad- con números 23-
2003 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve; 20-2009 de fecha doce de noviembre de
dos mil diez; 40-2009 y 41-2009, de fecha doce de noviembre de dos mil diez; y 65-2006, de
fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, donde la Jurisprudencia Constitucional
Salvadoreña ha sido unánime al manifestar que la motivación y congruencia son necesarias en los
procesos al momento de dictar las Sentencias Definitivas.
Menciona que en el proceso no se ha probado por parte de la demandante la existencia
jurídica de la Sociedad de Capital “DISMENSA, S.A. DE C.V.”, su capital accionario a la fecha,
los activos y pasivos que tiene, así como el reporte de utilidades y sobre todas las cosas, la
participación accionaria del demandado o la ventaja económica que tiene como consecuencia
directa de la explotación comercial de aquella sociedad al menos como factor o dependiente
comercial de la misma, es decir, la periodicidad o regularidad de las operaciones dinerarias a las
que se hacen mención y el pago de dividendos que tiene el demandado, lo cual debían de
documentarse a través de una pericia que concluyera con el importe o valor de la operación
comercial y las ventajas económicas obtenidas en provecho del demandado.
Las pretensiones económicas que debían justificarse eran de un valor extraordinario de
$500,000.00, por ello, y tomando en cuenta la naturaleza de pretensiones se debían de ceñir en el
proceso a la prueba útil y respetar la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la
existencia o validez de algunos actos, para acreditar ventajas o ganancias dinerarias producto de

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