Sentencia Nº 500-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-07-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha01 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia500-2011
500-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cuarenta y un minutos del día uno de julio de dos mil
diecinueve
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por LABORATORIOS
BIOLOGICOS VETERINARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
puede abreviar LABORATORIOS VETERINARIOS, S.A. DE C.V., del domicilio de San
Salvador, por medio de sus apoderados generales y judiciales licenciados Juan Héctor Larios
Larios y Adolfo Enrique Ramírez López, impugnando la ilegalidad de los actos administrativos
siguientes:
a) La resolución ******, pronunciada por la Dirección General de Aduanas (DGA), a las
diez horas con treinta minutos del día cinco de noviembre de dos mil diez, mediante la cual se
determinó a cargo de la sociedad: (i) Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) por la
cantidad de siete mil ciento noventa y tres dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($7,193.23); (ii) Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios (IVA) por la cantidad de novecientos treinta y cinco dólares con trece
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($935.13); y (iii) Multa por la suma de
veinticuatro mil trescientos ochenta y cinco dólares con ocho centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($24,385.08) por la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de
la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
b) La resolución ******, pronunciada a las catorce horas del día veintitrés de septiembre
de dos mil once, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, que confirma en todas
sus partes la resolución arriba detallada.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGA, y el
TAIIA, como parte demandada; y el abogado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño, en carácter de
delegado y representante del Fiscal General de la República.
I. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la DGA y el TAIIA, por la
emisión de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia.
Relató la demandante que:”(…) por medio de resolución de la Dirección General de
Aduanas, ordenó la apertura de Procedimiento Administrativo de Liquidación Oficiosa de
Derechos de Impuestos a la Importación y Sancionador (…) el diez de septiembre de dos mil diez
(…) relacionado con la importación de premezcla de vitaminas y aminoácidos de Promotor L que
se importó (…) desde Laboratorios Calier S.A. de España.
A resultas de ese procedimiento sancionador, la Dirección General de Aduanas pronuncia
en la ciudad de Ilopango a las diez horas con treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil
diez, la Resolución DJCA/N° 5811.104/10, imponiéndole a mi mandante, el pago en concepto de
Derechos Arancelarios a la importación (DAI) la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA
Y TRES DOLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR, y en concepto de Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) la suma de
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR, y
en concepto de multa por infracción aduanera la suma de VEINTICUATRO MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR,
correspondientes al Trescientos por ciento de los derechos e impuestos dejados de pagar,
ascendiendo la suma a pagar al Fisco, en un total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS
TRECE DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR.
(…) previo a ese procedimiento sancionador, (…) con referencia a la Declaración de
Mercancía de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, con Número *** y que fue presentada en
la Delegación de Aduana de AGDOSA (Merliot), siendo sometida a Revisión Física por parte del
Contador Vista y de la cual se estableció que estaba conforme con lo declarado.
Por su parte, en lo relativo a las Declaraciones de Mercancía, una de fecha veintidós de
mayo, con Número ******, y la del nueve de agosto, con Número ******, ambas del año dos mil
seis, fueron presentadas siempre a la Delegación de Aduana de AGDOSA (Merliot), fueron
sometidas a selectividad, dando como resultado LEVANTE AUTOMÁTICO.
El procedimiento administrativo sancionador (…) pronuncia resolución sancionatoria
(…) en infracción a lo que estatuye el Código Aduanero Uniforme Centroamericano III o
CAUCA III, (…) pues según el Art. 62 del mismo, el Plazo (sic) para verificar la verificación
posterior será de cuatro años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías, de tal forma que de conformidad al Art. 35 del mismo instrumento, establece que las
obligaciones tributarias aduaneras se extinguen por el vencimiento del plazo mencionado en la
disposición normativa anterior, de allí que en las declaraciones de mercancías de fechas
dieciocho de enero, veintidós de mayo y nueve de agosto, ya ha transcurrido el plazo señalado en
el Art. 62 del CUACA III, pues la notificación por parte de la sanción impuesta a mi
representada por la Dirección General de Aduanas, fue entregada con fecha diecisiete de
septiembre de dos mil diez, habiendo transcurrido más de cuatro años entonces.
Sin embargo, debe de advertirse, en cuanto a la Declaración de Mercancía de fecha cinco
de octubre de dos mil seis, Número ******** Referencia N° ******, ha sido objeto de presunta
multa tributaria y tal situación se resolvió favorablemente a mi mandante según Resolución
****** que revocó las Resoluciones Nos. ****** Y Número ***, la que se notificó con fecha diez
de abril de dos mil ocho, lo cual causó estado de firmeza, es decir, de COSA JUZGADA.
No obstante y para agotar los recursos o medios de impugnación (…) recurrió de la
resolución administrativa dictada por la Dirección General de Aduanas, conociendo del
incidente de la alzada, la otra autoridad demandada, el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos internos y de Aduanas, quien al resolver sobre la Apelación planteada, resolvió
confirmar la resolución dictada por la precitada Dirección General, debiendo pagar los montos
de dinero en los conceptos que determinó la resolución impugnada (…)”.
La demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en:
1. Vulneración al Ne bis in idem
En razón que “(…) en el presente caso (…) respecto de la Declaración de Mercancía de
fecha cinco de octubre de dos mil seis, Número ******Referencia N° ******, que fue objeto (…),
de presunta multa tributaria y tal situación se resolvió favorablemente a mi mandante según
Resolución N° ****** que revocó las Resoluciones Nos. ****** Y Número ***, lo cual se
notificó a nuestra poderdante con fecha diez de abril de dos mil ocho, lo cual ha causado a esa
fecha, estado de firmeza, es decir, de COSA JUZGADA; en tal sentido, al imponerse multa y
exigir pago de impuestos aduaneros no obstante una resolución favorable anterior, se está
sancionando a nuestra mandante por un hecho del cual ya fue exonerado en sede administrativa,
y obviamente, eso constituye un caso de doble persecución, habida cuenta que no se puede
pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una misma pretensión o petición”.
2. Derecho de audiencia
Debido a que (…)de manera genérica en el Art. 1 inciso segundo de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, y que regula de forma genérica las diversas
formalidades esenciales y garantías de las que debe de revestir el proceso administrativo
sancionador (…) en el presente caso, la infracción a la norma secundaria, no obstante que en la
Ley Especial para sancionar Infracciones Aduaneras se estatuye que no se debe infringir el Ne
bs in idem,---Art, 1 letra g)---, como ya advertí en el acápite anterior, se vulneró tal principio,
por ende, no se ajusto (sic) la actuación de la Administración a este presupuesto de ley que
implica entonces, vulneración al Derecho a la Seguridad Jurídica, además, los entes
gubernamentales demandados, como se expresará más adelante, violentaron el principio
contenido en el inciso final del Art. 86 Cn., principio mismo que es recogido en los literales a) y
b) del Art. 1 de la precitada ley especial; por ende, no ajustándose la actuación de la
Administración al ámbito que le demarcó el ordenamiento jurídico al imponer sanción a nuestra
mandate, ha devenido su actuación en infracción al Derecho o Garantía de Audiencia”.
3. Derecho de Defensa
La parte actora manifestó que se encuentra “(…) al no ajustarse la sanción a un trámite
sancionador irrespetuoso del Derecho de Audiencia, se disminuyeron sensiblemente las
oportunidades de defensa de nuestra patrocinada, esto es el irrespeto a la prohibición de doble
persecución y el irrespeto al Principio de Legalidad que ha devenido también en infracción a la
Seguridad Jurídica, pues no hubo certeza que los actos se ajustaron a los parámetros legales, el
ejercicio de la defensa en juicio se transformó en una sensible disminución a los derechos y
garantías estatuidos en el ordenamiento jurídico a favor de los justiciables”. Vulnerando el
artículo 31 inciso primero de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras
4. Principio de Legalidad
En razón que “(…) la Constitución--- Art. 86 inciso final ---- exige que las actuaciones de
los funcionarios del Estado se ajusten a las facultades que expresamente les da la ley, lo que se
recoge en la normativa secundaria en el Art. 1 de la Ley especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras, especialmente en los literales “a” y “b” de dicha disposición, cuando se refiere a los
principios de Legalidad Material y al de Legalidad Procedimental y otras garantías procesales,
igualmente, el principio de Nulla pena sin legali iudicio, que forma parte de la expresión de este
principio de legalidad, fue quebrantado por las autoridades demandadas, pues hubo
formalidades esenciales que se quebrantaron, ya que este principio de legalidad aplicado a la
Administración Pública ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por la Sala de lo
Contencioso, sosteniéndose que en virtud del mismo, la Administración sólo puede actuar dentro
del ámbito que la ley la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder
atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido, pues al haberse cumplido
con el término o plazo de la prescripción señalada en e instrumento internacional que se ha
mencionado, la administración aduanera estaba inhibida de imponer sanciones en contra de
nuestra mandante ya que tal facultad ya había precluido (sic) (…) “.
5. Seguridad Jurídica
La parte actora alegó que se encuentra recogido “(…)en el Art. 1 de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras--- por ello se entiende, la certeza que el individuo posee de
que su situación jurídica no sea modificada más que por los procedimientos regulares (…) en el
caso sub lite, al imponérsele las sanciones en contra de nuestra mandante por parte de las
autoridades demandante, en infracción al Ne bs in idem y al Principio de Legalidad, es decir,
imponerse una sanción cuando ya una exoneración o absolución previa ya se encontraba firme, y
por otro lado, al excederse la administración en sus facultades legales aún cuando los hechos ya
habían prescrito, ese ámbito de certeza que los entes y funcionarios estatales actuarán sometidos
al marco legal, ha sucumbido en detrimento de la esfera de derechos protegibles de nuestra
representada (…)”.
La sociedad demandante en el petitorio de la demanda solicitó se decretara la medida
cautelar y que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados.
II. La demanda fue admitida por medio de auto de fecha dieciséis de enero de dos mil
trece -folio 43-, de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, derogada, emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente, se tuvo por parte a LABORATORIOS BIOLOGICOS VETERINARIOS, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse LABORATORIOS BIOLOGICOS
VETERINARIOS, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales y judiciales licenciados
Juan Héctor Larios Larios y Adolfo Enrique Ramírez López; se solicitó a la parte demandada
rindiera el informe que prescribe el artículo 20 de la LJCA, se requirió a las autoridades
demandadas remitieran los expedientes administrativos relacionados con el presente caso y se
declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los actos impugnados.
Las autoridades demandadas al presentar el primer informe requerido, admitieron haber
emitido los actos impugnados y remitieron los expedientes administrativos relacionados con el
presente proceso.
Asimismo, la parte actora presentó recurso de revocatoria de la resolución de las catorce
horas y catorce minutos del dieciséis de enero de dos mil trece, en lo que respecta a la denegación
de la medida cautelar.
Posteriormente, en auto de fecha veintinueve de abril de dos mil quince -folio 57- se
previno al TAIIA para que legitimara en debida forma su personería, se tuvo por parte a la DGA,
se resolvió el recurso de revocatoria concediendo la medida cautelar, en el sentido que “no
deberán exigir a la Sociedad (…) el pago de la deuda tributaria, mientras la legalidad de los
actos administrativos que la determinan esté siendo cuestionada en el presente proceso”, este
Tribunal requirió a las autoridades demandadas rindieran el informe justificativo de legalidad -
artículo 24 de la LJCA-, acusó de recibido los expedientes administrativos y ordenó notificar la
existencia del presente proceso al Fiscal General de la República -artículo 22 en relación con el
artículo 13 de la LJCA-.
Al contestar el segundo informe, la DGA argumentó:
i) En relación al principio ne bis in idem manifestó que “(…) en cuanto a la Declaración
de Mercancías ******, que fue objeto de verificación inmediata, sometida al procedimiento
administrativo correspondiente, y de la cual posteriormente resolvió el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas, a través de Sentencia bajo incidente ******, de fecha 8
de abril de 2008, no existe violación al principio ne bis in idem, por lo siguiente:
El referido Tribunal de Apelaciones a través de la citada sentencia, expreso (sic) en su
parte resolutiva:
“Revócanse las resoluciones ****** y número ***, la primera pronunciada por la
Dirección General de Aduanas ... que confirmó en todas sus partes la resolución número ***; y
la segunda emitida por Administración de la Delegación de Aduanas AGDOSA, ...en cuanto al
fallo emitido en las mismas.”
Con base a dicho pronunciamiento, se determina que no existe doble juzgamiento en el
presente caso, al haberse suscrito una nueva resolución sobre la Declaración de Mercancías
******, puesto que la revocación por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, ha sido por existir incongruencia en el fallo de las referidas resoluciones emitidas por
el Servicio Aduanero.
Dicha situación es analizada como un vicio de forma, puesto que en el desarrollo del
procedimiento administrativo se cumplió con el marco normativo aplicable en cada una de sus
etapas, sin violentar garantías constitucionales, tanto desde el inicio del procedimiento como en
su conclusión, a excepción de la parte resolutiva; traduciéndose entonces el vicio de forma,
únicamente como un acto que carece de los requisitos fundamentales para alcanzar su fin;
puesto que en la Sentencia en relación se manifiesta: “...Ese vicio aludido en el caso de autos,
consistente en que el fallo emitido por la Delegación de Aduanas AGDOSA, no es el adecuado a
la causa o fin perseguido por el legislador (…).
Por lo anteriormente expuesto, no puede afirmarse que con la Sentencia emitida por el
referido Tribunal, han caducado las facultades que tiene la Autoridad Aduanera para verificar el
correcto cumplimiento de la normativa aduanera, respecto de la Declaración de Mercancías en
comento, ya que como se ha explicado, el vicio invalidante en las resoluciones emitidas por el
Servicio Aduanero es de carácter formal y no de fondo.
Es oportuno señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio ne bis in idem es
una de las garantías procesales indispensables para el mantenimiento de la seguridad jurídica
reconocida por el artículo 11 de la Constitución (…)
Respecto a lo anterior, debe entenderse que el carácter de cosa juzgada, en el marco de
las pretensiones o peticiones, el Tribunal de Apelaciones no se ha pronunciado sobre la
pretensión de la apelante social, en tal sentido, en el caso que nos ocupa, aún no existe
pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelaciones en el tema de fondo; en razón por la
cual, no se ocasiona violación al artículo 11 de la Constitución de la República, pues no existe en
este momento un doble juzgamiento por la misma causa, por lo que no se vislumbra violación
alguna al principio de ne bis in idem.
Por otra parte, en relación a la Declaración de Mercancías *** de fecha 18 de enero de
2006, cuya selectividad dio rojo, se manifiesta que de conformidad a lo establecido en el artículo
12 de la Ley de Simplificación Aduanera, debe de entenderse que la Declaración de Mercancías
autoliquidada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde
efectuar la verificación inmediata de lo declarado; sin embargo, dicha verificación no limita las
facultades de fiscalización a posteriori de la autoridad aduanera”.
ii) Sobre la violación al derecho de audiencia y defensa, manifestó “(…) con el fin de dar
cumplimiento al mandato constitucional de audiencia y debido proceso, el cual se encuentra
consagrado en el artículo 11 de la Constitución, artículos 15 y 17 de la Ley de Simplificación
Aduanera y artículo 31 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, emitió el
Auto DJCA No. 40/12/J03/10, el 10 de septiembre de 2010, mediante el cual se aperturó el
Procedimiento Administrativo de Liquidación Oficiosa de Derechos e Impuestos a la importación
y Sancionador, el cual fue debidamente notificado a la Sociedad demandante, juntamente con el
Informe de Fiscalización de fecha 31 de agosto del mismo año, para que dicha Sociedad tuviera
conocimiento del resultado del procedimiento de fiscalización realizado en su contra; así mismo,
en el Auto relacionado se abrió a pruebas por el plazo de 15 días hábiles y se concedió audiencia
a dicha Sociedad dentro del mismo plazo legal, por lo cual no se han vulnerado dichas garantías.
En ese sentido, se puede constatar que esta Dirección General, emitió el acto
administrativo objeto de control, de manera motivada y su decisión se fundamentó en hechos
probados, ya que se le brindó al administrado todas las garantías correspondientes, como lo es
el Derecho de Audiencia y Debido Proceso, en virtud que al dar inicio al Procedimiento se le
confirió a la Sociedad la posibilidad real, efectiva, plena y oportuna, de aportar las pruebas y
alegatos que considerara pertinentes, por cuanto el argumento invocado carece de trascendencia
jurídica, puesto que con el proceso de fiscalización se recabó la información necesaria que
comprobó el incumplimiento de la legislación aduanera en el presente caso”.
iii) Respecto a la violación del principio de legalidad expresó (…) que en el presente
caso, partiendo del contenido del principio de legalidad, según el cual los funcionarios públicos
deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el artículo 86 de
la Constitución, se puede establecer que esta autoridad aduanera es la facultada para aplicar la
normativa sobre la materia y comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el
comercio internacional.
Es de aclarar que esta Dirección General no está restringida de efectuar fiscalizaciones a
posteriori, por lo que no existe ninguna ilegalidad en dicho acto, siendo inaceptable lo alegado
por la referida Sociedad.
iv) En cuanto a la vulneración del Derecho a la Seguridad Jurídica señaló que “(…) no se
ha violentado dicho Derecho Constitucional, en razón de que el procedimiento realizado por la
Autoridad Aduanera, se ejecutó en base a la normativa aduanera, según lo expresan los artículos
15 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, y artículo 31 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras”.
Por su parte el TAIIA, manifestó en su informe:
i) Respecto del plazo de caducidad de las facultades de fiscalización y liquidación
aduanera que “(…) El agravio que nos ocupa, fue respondido por este Tribunal en el acto
administrativo que se impugna; sin embargo, en la demanda incoada no se advierten argumentos
por parte del demandante social, del porqué el plazo de caducidad es de cuatro años, contados
desde la aceptación de las mercancías y no de cinco como se expresa en la resolución
impugnada.
Así las cosas, además de los argumentos expuestos con suficiente claridad en la
resolución referencia A1012011.TM, manifestamos lo siguiente:
El artículo 62 del (…) CAUCA III, vigente al momento de la importación de las
declaraciones de mercancías, que estuvo vigente desde el diecinueve de julio del año dos mil dos
hasta el veinticuatro de agosto del año dos mil ocho, se expresa así:
“““...Art. 62.- El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a
partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación
nacional establezca un plazo mayor. Asimismo, la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese
plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y
recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que correspondan (…)““
Como se advierte, tal disposición comunitaria confiere cuatro años al Servicio Aduanero
para determinar y exigir el pago de tributos y multas adeudadas, con la salvedad que si la
legislación nacional -en nuestro caso, de El Salvador-, establece un plazo mayor, se estará a éste.
En ese orden de ideas, el artículo 14 in fine de la Ley de Simplificación Aduanera dice:
“““...EI plazo para la verificación posterior, caducará en cinco años, contados desde la fecha de
aceptación de la declaración de mercancía correspondientes.”““.
Las declaraciones de mercancías que se aduce, están fuera del plazo concedido
legalmente al Servicio aduanero para determinar impuestos e imponer multas, son de fechas
dieciocho de enero, veintidós de mayo, nueve de agosto y cinco de octubre, todas del año dos mil
seis. De ahí que el plazo de cinco años que disponía la Dirección General de Aduanas caducaba
según las fechas de aceptación de las declaraciones de mercancías, es decir, para la primera,
sería el dieciocho de enero del año dos mil once.
Y siendo que la resolución que se impugna fue notificada el veintinueve de noviembre del
año dos mil diez, en aplicación del artículo 62 del CAUCA III y artículo 14 in fine de la Ley de
Simplificación Aduanera, la caducidad de las facultades fiscalizadoras y determinativas del
Servicio Aduanero no aconteció.
(…) De los hechos expuestos y disposiciones legales citadas, se advierte que lo actuado
por el Servicio Aduanero y confirmado por este Tribunal administrativo, está conforme a
derecho”.
ii) En relación a la violación al principio ne bis in idem manifestó que “(…) Para
contestar dicha agravio, en relación a la misma declaración de mercancías, separemos dos
procedimientos administrativos así:
A.- Sentencia dictada por el este Ente Colegiado, el día ocho de abril del año dos mil
ocho, con referencia ****** que resolvió:
'“...REVÓCANSE las resoluciones ****** y número ***, la primera, pronunciada por la
Dirección General de Aduanas, (...) que confirmó en todas sus partes la resolución número ***;
y la segunda, emitida por la Administración de la Delegación de Aduanas AGDOSA, (...) en
cuanto al fallo emitido en las mismas (...)” “ El subrayado es nuestro.
Además se constató por este Tribunal que en la resolución emitida por la Administración
de la Delegación de Aduanas AGDOSA, en la ratio decidendi de la citada Resolución se pierde
la coherencia de todo el procedimiento, pues se determinan derechos arancelarios a la
importación y el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios,
sobre la base de la infracción tributaria establecida en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, por inexactitud en la declaración de mercancías en lo
relativo a la clasificación arancelaria.
Por consiguiente la Resolución pronunciada por la Dirección General de Aduanas, por
medio de la cual resolvió confirmar en todas sus partes la resolución emitida por la
Administración de Aduanas, se revocó por el vicio invalidante consistente en la violación al
principio de congruencia, respecto de la ausencia de determinación de derechos e impuestos,
limitándose a enunciar derechos e impuestos dejados de pagar.
En ese sentido, el fallo dictado por este Tribunal en la citada sentencia tal como se
evidencia fue por motivos de forma y no entró a conocer sobre aspectos de fondo en la misma.
B.- En la segunda sentencia dictada por este Tribunal el día veintitrés de septiembre del
año dos mil once, con referencia ******, se resolvió conociendo los siguientes agravios: la
clasificación arancelaria de la mercancía importada, violación al principio ne bis in ídem y
sobre la prescripción del plazo para realizar la verificación posterior. A este último agravio se
dio respuesta en la sentencia de mérito; argumentos que por este medio ratificamos.
En ese sentido, en la citada sentencia -******-, este Tribunal se pronunció sobre el fondo
de lo resuelto por la Dirección General, es decir, de la clasificación arancelaria respectiva.
Así las cosas se deja evidenciado, que no ha existido doble juzgamiento al haberse
impulsado el ejercicio de los controles con que cuenta el Servicio Aduanero, ya que como se ha
demostrado en la primera sentencia dictada por este Tribunal se pronunció sobre las formas de
la resolución con referencia ******, de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete dictada por la
Autoridad Aduanera, en cambio en la segunda sentencia emitida por este Tribunal se pronunció
sobre el fondo, es decir, respecto a la incorrecta clasificación arancelaria analizada en la
resolución prescrita por la Dirección General de fecha cinco de noviembre del año dos mil diez,
en relación a la declaración de mercancía número ******.
Es así que este Ente Contralor tiene claro que el principio non bis in ídem es una de las
garantías procesales indispensables para el mantenimiento de la seguridad jurídica reconocida
por el artículo 11 de la Constitución; referido a la garantía que asiste a toda persona de no ser
objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa,
entendiendo por ésta a una misma pretensión que conlleva: identidad de sujetos, objeto y
fundamento; principio que se encuentra encaminado a impedir que una pretensión o petición -
según sea el caso- sea objeto de doble decisión jurisdiccional o administrativa de orden
definitivo, en armonía con las figuras de cosa juzgada y la litispendencia.
(…) en el primer recurso de apelación -******-, no hubo un enjuiciamiento concerniente
al fondo del asunto que se discute y de carácter definitivo; lo que sí ocurrió en el fallo de la
segunda sentencia del recurso de apelación, - ********-, por consiguiente, no se advierte
ninguna violación a tal principio (…).
iii) En relación a la violación a los derechos de audiencia, defensa y principios de
legalidad y seguridad jurídica expresó que “(…) reitera el apego al marco legal con que se ha
resuelto el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad demandante sin que exista
fundamento para alegar violaciones a derechos y garantías de rango legal y constitucional (…)”
Esta Sala, por medio de auto de fecha siete de diciembre de dos mil quince -folio 87-, tuvo
por cumplida la prevención realizada al TAIIA, por rendido el informe justificativo presentado
por la DGA y el TAIIA, y se dio intervención al licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño
como delegado y representante del Fiscal General de la República.
En el mismo auto relacionado en el párrafo anterior, se abrió a prueba por el plazo de ley
según el artículo 26 de la LJCA.
La parte actora ofreció como prueba la documentación agregada al escrito de demanda
consistente en: i) certificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de
liquidación oficiosa; ii) certificación de la resolución pronunciada por la DGA; y, iii) la
certificación de la resolución pronunciada por el TAIIA; así como, el expediente administrativo
remitido por la DGA y el TAIIA.
La DGA y el TAIIA no hicieron uso de su derecho de aportar pruebas.
Esta Sala, por medio de auto de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis -folio 96-
corrió los traslados que ordena el artículo 28 LJCA.
La parte actora ratificó lo manifestado en la demanda y en el escrito por medio del cual
aporto pruebas. Además, alegó como nuevos argumentos los siguientes: a) que el artículo 144 de
la Constitución ante una disyuntiva entre el tratado y la norma de derecho interno indica debe
aplicarse el primero, siendo en este caso aplicable el artículo 62 del CAUCA; y, b) que debe
aplicarse la norma que favorezca al justiciable o gobernado, por lo que considera debe aplicarse
el artículo 62 del CAUCA. Los nuevos argumentos fueron expuestos hasta en la etapa de alegatos
finales y no con la demanda, por lo que no se analizarán en esta sentencia y así se estableció en
auto de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La DGA y el TAIIA ratificaron los argumentos del informe justificativo.
La representación fiscal al rendir el traslado indicó que “(…) La Representación Fiscal
observa dentro del proceso, que no se ha violentado por parte de las autoridades demandadas,
ninguna de las disposiciones legales que consigna en su Demanda la sociedad …en el sentido de
que no existe violación al Principio “Ne bis in idem”, ya que EL Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas expresó en su parte resolutiva: “Revócanse las Resoluciones
******y Número ***; la primera pronunciada por la Dirección General de Aduanas que
confirmó en todas sus partes la Resolución número ***; y la segunda emitida por la
Administración de la Delegación de Aduanas AGDOSA ....en cuanto al Fallo emitido en las
mismas.”; con base a dicho pronunciamiento se determina que no existe doble juzgamiento en el
presente caso, al haberse suscrito una nueva Resolución sobre la Declaración de Mercancías 4-
5648, puesto que la revocación por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, ha sido por existir incongruencia en le (sic) Fallo de las referidas Resoluciones
emitidas por el Servicio Aduanero.
Dicha situación es analizada como un vicio de forma, puesto que en el desarrollo del
procedimiento administrativo se cumplió con el marco normativo aplicable en cada una de sus
etapas, sin violentar garantías constitucionales; tanto desde el inicio del procedimiento como en
su conclusión, a excepción de la parte resolutiva, traduciéndose entonces el vicio de forma,
únicamente como un acto que carece de los requisitos fundamentales para alcanzar su fin, puesto
que en la Sentencia antes relacionada se manifiesta: “..Ese vicio aludido en el caso de autos,
consistente en que el fallo emitido por la Delegación de Aduanas AGDOSA, no es el adecuado a
la causa o fin perseguido por el Legislador”. En razón a ello no puede afirmarse que con dicha
Sentencia emitida por el referido Tribunal, han caducado las facultades que tiene la Autoridad
Aduanera para verificar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera respecto a la
Declaración de Mercancías, ya que el vicio invalidante en las Resoluciones emitidas por el
Servicio Aduanero es de carácter formal y no de fondo.
En cuanto a la violación de la Garantía de Audiencia o de Debido Proceso, y el Derecho
de Defensa; esta Representación Fiscal es del criterio que la Dirección General de Aduanas,
emitió el Acto Administrativo objeto de control, de manera motivada y su decisión se fundamentó
en hechos probados, ya que se le brindó al administrado todas las garantías respectivas, en
virtud a que al dar inicio al Procedimiento se le confirió a la sociedad demandante la posibilidad
real, efectiva, plena, y oportuna, de aportar pruebas y alegatos que considerara pertinentes, por
cuanto el argumento invocado por la misma carece de trascendencia jurídica, puesto que con el
Proceso de Fiscalización se recabó la información necesaria que comprobó el incumplimiento de
la Legislación Aduanera en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto se concluye que los actos impugnados se han emitido sobre
la base del Principio de Legalidad, en relación a las disposiciones aduaneras y procesales
respectivas (…)”
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista el
expediente administrativo relacionado con el presente proceso.
Los motivos de ilegalidad alegados por la parte actora son: 1. vulneración al Ne bis in
idem; 2. Violación al derecho de audiencia; 3. Violación al derecho de defensa; 4. Vulneración al
principio de legalidad; y, 5. Vulneración al principio de seguridad jurídica.
Esta Sala advierte, de las argumentaciones de la parte actora en su demanda, que los
motivos de ilegalidad están encaminados a definir: a) Si la Administración aduanera estaba
facultada para determinar DAI e IVA, así como imponer las sanciones, pues considera que el
plazo para ejercer esa función ya había prescrito, de conformidad al artículo 62 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA [resolución N° 85-2002, emitida el
19 de junio de de 2002, por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, publicada en
el Diario Oficial número 128, Tomo número 356, del 11 de julio de 2002, vigente a la fecha de
aceptarse las declaraciones de mercancías objeto de fiscalización]. b) Si ha existido vulneración
al principio Ne bis in idem en relación con la imposición de sanción respecto de la declaración de
mercancías cuatro cinco seis cuatro ocho (4 5648) de fecha cinco de octubre de dos mil seis. En
razón de lo anterior, se analizaran las vulneraciones alegadas en el orden y bajo las
denominaciones siguientes: 1. Sobre la vulneración al artículo 62 del CAUCA y 2. De la
vulneración al principio Ne bis in idem.
1. Sobre la vulneración al artículo 62 del CAUCA
La parte actora manifiesta que la Administración aduanera, infringe el artículo 62 del
CAUCA, al aplicar el plazo de cinco años para la facultad de verificación a posteriori, y emitir
resolución definitiva respecto a las declaraciones de mercancías de fechas dieciocho de enero
(numero ***), veintidós de mayo (numero ***) y nueve de agosto (numero ***) todas de dos mil
seis.
Al respecto esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
El principio de legalidad determina que la Administración debe actuar únicamente
respecto de las competencias que la ley le otorga.
De tal forma que ésta puede determinar el pago de impuesto y la imposición de sanciones,
de conformidad a lo establecido en la normativa en cuanto a los hechos generadores y a los
procedimientos estipulados en la misma.
La parte actora alega que la Administración ha incumplido lo prescrito en el artículo 62
del CAUCA, normativa que es parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, establecido en los artículo 1 y 3 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero. El CAUCA se adoptó según los considerandos del mismo, en virtud del compromiso
estipulado en el artículo XXIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
constituyéndose en un instrumento derivado de vital trascendencia en la creación y avances del
proceso de integración económica centroamericana.
Dicho artículo prescribe que: «El plazo para efectuar la verificación posterior, será de
cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la
legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo, la autoridad aduanera podrá exigir
dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se hubieren dejado de percibir, sus
intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que
correspondan.» Negrita suplida.
En tal sentido cuando el artículo 62 del CAUCA hace referencia a que la autoridad
aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren
dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, debe entenderse que hace
referencia al plazo establecido para la fiscalización posterior, el cual, según el referido código,
puede ser de cuatro años o mayor si la legislación nacional lo establece. El legislador salvadoreño
supeditó el ejercicio de la potestad de fiscalización y liquidación de la DGA a un determinado
plazo (cinco años), tal como lo prescribe el artículo 14 de la LSA “(…) El plazo para la
verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la
declaración de mercancías correspondientes”. Plazo que inicia a partir de la fecha de aceptación
de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se
registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo
establecido en el artículo 58 del código en comento y artículo 11 de la LSA. Dicho criterio fue
sostenido también en la sentencia referencia 154-2012 emitida por esta Sala el doce de octubre de
dos mil dieciocho.
En el presente caso, de conformidad al auto de designación de las once horas treinta
minutos del día veinte de abril del año dos mil diez (folio 10 del expediente administrativo
llevado por la DGA), la fiscalización posterior llevada a cabo por la DGA tenía por objeto
verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, específicamente en las declaraciones de
mercancías *** de fecha dieciocho de enero, *** de fecha veintidós de mayo, *** de fecha nueve
de agosto y ****** de fecha cinco de octubre, todas del año dos mil séis.
De folio 1 al 8 del mismo expediente, se encuentra el anexo del informe de fiscalización
de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, en el cual se detallan los FAUCAS refutados,
verificándose así, que la mercancía de la cual se liquidó oficiosamente el tributo fue internada los
días dieciocho de enero, veintidós de mayo, nueve de agosto y cinco de octubre de dos mil seis;
es decir, que el inicio del plazo para que la Administración Aduanera determinara oficiosamente
los derechos e impuestos es el dieciocho de enero, veintidós de mayo, nueve de agosto y cinco de
octubre de dos mil seis y finalizó cinco años después – dieciocho de enero, veintidós de mayo,
nueve de agosto y cinco de octubre de dos mil once – respectivamente. Las fechas anteriormente
indicadas, han sido confrontadas con las señaladas en los FAUCAS rebatidos, de los cuales
constan copias certificadas por notario a folios 37 [***], 40 [***], 44 [***], y 48 [******].
A partir de lo anterior, se procedió a verificar si la fecha en que se notificó la resolución de
determinación de derechos e impuesto impugnada, estaba dentro del plazo legal de cinco años,
que otorga a la DGA para ejercer su facultad de determinación oficiosa del tributo en estudio
conforme al artículo 14 inciso final de la LSA; constatándose que, la resolución N° ****** (acto
impugnado) se notificó al actor el veintinueve de noviembre de dos mil diez (folio 152). En tal
sentido, se tiene que la determinación del tributo fue realizada con anterioridad a la caducidad del
plazo (dieciocho de enero, veintidós de mayo, nueve de agosto y cinco de octubre de dos mil
once).
Consecuentemente, se concluye que no existen por parte de la autoridad demandada
vulneraciones a los artículos y principios alegados por la parte actora en cuanto al plazo aplicado
por la Administración Tributaria para el ejercicio de su facultad de liquidación e imponer
sanciones.
2. Vulneración al principio Ne bis in idem invocada por la parte actora
La parte actora alega que existe vulneración al principio Ne bis in idem, el cual se
encuentra regulado en el artículo 1 letra g) de la LEPSIA, en relación con la declaración de
mercancía de fecha cinco de octubre de dos mil seis, numero ****** referencia número ******,
al habérsele sancionado con multa, cuando ya se había resuelto favorablemente respecto de la
misma en resolución numero ****** notificada el diez de abril de dos mil ocho. Alega que existe
cosa juzgada y que por tanto no es legal la imposición de la multa pues ya había sido exonerado
en otro procedimiento aduanero. Asimismo, la sociedad actora alegó vulneración a la seguridad
jurídica, principio de legalidad, derecho de audiencia y defensa.
La Administración por su parte manifestó que no existe doble juzgamiento, puesto que el
TAIIA en cuanto a la declaración de mercancías ****** en la resolución ****** revocó las
resoluciones por existir incongruencia en el fallo de las mismas, lo cual constituye un vicio de
forma, ya que se emitió un acto que carece de los requisitos fundamentales para alcanzar su fin.
Al respecto esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 1 de la LEPSIA establece: “(…) El ejercicio de la facultad sancionadora que
mediante la presente ley se otorga a las autoridades administrativas, estará sujeto a los
principios generales siguientes: (…) g) Principio non bis in idem, según el cual, nadie podrá ser
sancionado dos veces por la misma causa, siempre que exista plena identidad del sujeto
infractor, hecho y fundamento (...)”
El principio Ne bis in idem es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la
Constitución, el cual establece que ninguna persona “(...) puede ser enjuiciada dos veces por la
misma causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el fondo de una
controversia.
La Sala de lo Constitucional respecto de este principio, en sentencia pronunciada en
proceso de amparo referencia 349-2002 emitida el veinticinco de noviembre de dos mil dos, ha
señalado lo siguiente: “(…) Lo que el principio non bis in idem pretende, cuando en términos
generales se traduce en la “imposibilidad de ser juzgado dos veces por una misma causa”, es
establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una
pretensión. En efecto, el principio aludido, en esencia, está referido a la garantía que asiste a
toda persona de no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica
por una misma causa, entendiendo por ésta a una misma pretensión: eadem personae (identidad
de sujetos), eadem res (identidad de objeto) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato
fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a impedir que una pretensión o
petición –según el caso- sea objeto de doble decisión jurisdiccional o administrativa de orden
definitivo, en armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia (…)”.
De lo anterior, esta Sala estima que para que se dé una duplicidad de sanciones conforme
al principio antes citado, se debe determinar el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) que
exista una identidad de sujetos; 2) una identidad del hecho; y, 3) una identidad en el fundamento
sobre el que recaen las sanciones.
En el presente caso, es necesario verificar si existe doble juzgamiento en relación con la
infracción atribuida a la parte actora, respecto de la declaración de mercancías número ******
con referencia número ****** de fecha cinco de octubre de dos mil seis.
De la revisión del expediente administrativo, específicamente las resoluciones ****** de
fecha ocho de abril de dos mil ocho y las resoluciones impugnadas ******, y la ******, esta Sala
advierte que:
La resolución ****** fue emitida por el TAIIA el ocho de abril de dos mil ocho, mediante
la cual revocó las resoluciones ****** y número ***, la primera pronunciada por la DGA, a las
trece horas veinte minutos del día dieciséis de febrero de dos mil siete que confirmó la resolución
número ***; y, la segunda, emitida por la Administración de la Delegación de Aduanas
AGDOSA, a las ocho horas treinta minutos del día seis de diciembre de dos mil seis, mediante la
cual: a) determinó la cantidad de dos mil treinta y seis dólares con cuarenta y nueve centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($2,036.49) en concepto de DAI como consecuencia de
la infracción tributaria cometida en declaración de mercancías número ****** con referencia
numero ****** de fecha cinco de octubre de dos mil seis, establecida en el artículo 8 literal a) de
la LEPSIA y la cantidad de doscientos sesenta y cuatro dólares con setenta y siete centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($264.77) en concepto de IVA; b) sancionó con la
cantidad de seis mil novecientos tres dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($6,903.78) por infracción tributaria regulada en el artículo 10 de la LEPSIA
por la declaración de mercancías ******.
La resolución ****** impugnada en esta instancia, ha sido emitida por la DGA el cinco
de noviembre de dos mil diez, la cual fue confirmada por el TAIIA, por medio de la cual
determinó a cargo de la sociedad: (i) DAI por la cantidad de siete mil ciento noventa y tres
dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($7,193.23); (ii) IVA
por la cantidad de novecientos treinta y cinco dólares con trece centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($935.13); y (iii) Multa por la suma de veinticuatro mil trescientos ochenta y
cinco dólares con ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($24,385.08) por la
infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, de la cual la cantidad de seis mil novecientos tres dólares con setenta y
ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($6,903.78) corresponde a la multa
específicamente por la declaración ****** de fecha cinco de octubre. Esta resolución fue
confirmada por el TAIIA.
En la primera resolución ****** se analizaron los fallos de las resoluciones ****** y
número *** pronunciadas, los cuales hacían referencia a la determinación de DAI e IVA y la
imposición de sanción respecto de la referida declaración ******; sin embargo, las razones de la
revocatoria se centraron en la incoherencia del fallo emitido por AGDOSA con relación a su
redacción, ya que en dicho fallo se determina DAI e IVA a consecuencia de una infracción
tributaria cometida al artículo 8 letra a) de la LEPSIA, en declaración de mercancías numero
****** de fecha cinco de octubre, y se sanciona conforme el artículo 10 de la LEPSIA por la
misma declaración.
En la segunda resolución ******, se impuso sanción por infracción al artículo 8 letra a) de
la LEPSIA. La resolución DJCA/N°581/J04/10, fue confirmada por el TAIIA por medio de la
resolución ****** emitida el veintitrés de septiembre de dos mil once, mediante la cual dentro de
su fundamento o razones de hecho y derecho se refirió a los aspectos de fondo pronunciándose
entre otros aspectos respecto de la clasificación arancelaria del producto, lo que dio origen a la
determinación de DAI e IVA, así como la imposición de la sanción.
De lo anterior, esta Sala, considera necesario señalar, respecto de la revocatoria lo
siguiente:
La revocatoria es una forma de extinción del acto administrativo, el retiro del mismo de la
vida jurídica, ya sea por circunstancias concomitantes al nacimiento del acto, ya sea por causas
sobrevinientes. Al respecto, Mariehoff, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo
II, páginas 509 y siguientes sostiene lo siguiente:
“Las circunstancias en cuestión tanto puede ser de “hecho” como de “derecho”. De ahí
que, respectivamente, el acto administrativo pueda ser extinguido por razones de mérito (vgr.,
revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia), o por razones de ilegitimidad
(vgr. Revocación por razones de ilegitimidad y anulación), o por razones que tanto pueden ser de
hecho como de derecho (vgr. “caducidad”, que extingue el acto por un incumplimiento de
deberes imputables al administrado.(...)
Los medios de “extinción” del acto administrativo son: la derogación, la revocación, la
anulación, la caducidad, la rescisión, la renuncia y el rescate. El primero de éstos refiérese a los
actos de contenido general (reglamentos); los restantes a los actos de contenido individual o
particular. (...)
La extinción de un acto administrativo por razones de “ilegitimidad” pueden efectuarla
según los casos, la Administración Pública o el órgano jurisdiccional judicial. Cuando tal
extinción corresponda a la Administración Pública, esta extingue el acto recurriendo a la
“revocación por razones de ilegitimidad”. Cuando la extinción de referencia le incumba al
órgano jurisdiccional judicial, éste la efectuará recurriendo a la anulación del acto. (...)
La revocación por razones de “ilegitimidad” tiene lugar en supuestos de actos
administrativos emitidos en contradicción con el orden jurídico positivo vigente, o en
contravención a los principio básicos sobre “legitimidad” establecidos al respecto por la ciencia
jurídica. Su carácter esencial es el de responder a un vicio de “legitimidad”, no a un vicio de
“mérito”, y el de responder a un vicio “originario” del acto administrativo, es decir a un vicio
concomitante con la emisión del acto, a un vicio “congénito” en suma (...)”
El TAIIA emitió una revocatoria de la resolución emitida por la DGA y por AGDOSA, en
las cuales se había determinado DAI e IVA y la imposición de una sanción respecto de la
declaración ******, por la incongruencia existente en el fallo por no ser adecuado a la causa o fin
perseguido por el legislador, sacándolo del mundo jurídico sin que la determinación de DAI e
IVA fuera válida y surtiera efectos jurídicos, y sin un pronunciamiento de fondo respecto de la
pretensión, específicamente respecto de la atribución de la infracción.
En razón de lo anterior, al haberse revocado por medio de resolución ****** del TAIIA,
las resoluciones ******y número ***, por la incongruencia del fallo de la resolución mediante la
cual se pretendía determinar DAI e IVA, al expresar que estos eran consecuencia de una
infracción, esta Sala advierte que no existe doble juzgamiento y no se cumplen los requisitos para
la configuración del ne bis in idem, pues no existe la imposición de una doble sanción por un
mismo hecho, en el que coincidan sujeto, hecho y fundamento.
La Administración Aduanera, por tanto tenía la potestad, siempre y cuando estuviera
dentro del plazo que la ley le otorga para fiscalizar a la parte actora, y determinar DAI e IVA, así
como la imposición de la respectiva sanción, respetando los derechos del administrados y
siguiendo el procedimiento establecido en la legislación, emitir una resolución que cumpla con
los requisitos para su validez y eficacia jurídica, lo cual sucedió en este caso, comprobándose del
expediente administrativo que se realizó el procedimiento de conformidad a lo que la normativa
establece y garantizando sus derechos de audiencia y defensa.
De lo anterior se constata que no existe vulneración al principio ne bis in idem, pues no
existe una doble imposición de sanción, ni un doble juzgamiento respecto de la declaración
****** de fecha cinco de octubre de dos mil seis con la emisión de los actos administrativos
impugnados.
Esta Sala, señala que la parte actora no ha realizado argumentación alguna respecto del
monto de la multa impuesta por medio del acto administrativo impugnado emitido por la DGA y
confirmado por el TAIIA, por lo que no se hará análisis al respecto.
IV. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, a la normativa citadas;
artículos 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y
uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados, respecto de:
a) La resolución ******, pronunciada a las diez horas con treinta minutos del día cinco
de noviembre de dos mil diez, por el Director General de Aduanas, mediante la cual se determina
a la demandante: (i) Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad de siete mil ciento
noventa y tres dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($7,193.23); (ii) Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por
la cantidad de novecientos treinta y cinco dólares con trece centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($935.13); y (iii) Multa Tributaria por la suma de veinticuatro mil trescientos
ochenta y cinco dólares con ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($24,385.08) por la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras; y
b) La resolución Inc. ******, pronunciada a las catorce horas del día veintitrés de
septiembre de dos mil once, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, que
confirma en todas sus partes la resolución arriba detallada.
B. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso -folio 58-;
C. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común;
D. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandas; y,
E. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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