Sentencia Nº 504-2019 de Sala de lo Constitucional, 08-11-2021

Número de sentencia504-2019
Fecha08 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
504-2019
A.
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.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas del
día ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda de amparo incoada por el abogado M.Á.H.C.
como apoderado de la señora LERM, junto con la documentación anexa, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. El apoderado de la actora reclama contra: (i) el art. 211 inc. 1º de la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones (LSAP) emitido por Decreto Legislativo nº 927 de 20 de diciembre de
1996, publicado en el Diario Oficial nº 243, tomo nº 333, el 23 de diciembre de 1996; y (ii) el
art. 36 inc. 2º del Reglamento de Beneficios y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones
Público (RBPSPP) emitido por Decreto Ejecutivo nº 38 de 27 de marzo de 1998, publicado en el
Diario Oficial nº 65, tomo nº 339, el 3 de abril de 1998; los cuales respectivamente prescriben:
Art. 211 inc. 1º de la LSAP.
Cuando un asegurado registre al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS
[Instituto Salvadoreño del Seguro Social] o en el INPEP [Instituto Nacional de Pensiones
de los Empleados Públicos] y no cumpla los requisitos para acceder a una pensión de
invalidez o generar derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá derecho a recibir una
asignación. Esta consistirá en un solo pago equivalente al diez por ciento del salario
básico regulador por cada mes cotizado.
Art. 36 inc. 2º del RBPSPP.
La asignación por vejez consistirá en un solo pago equivalente al diez por ciento
del SBR [salario básico regulador] por cada mes cotizado.
Al respecto, manifiesta que el 30 de mayo de 2018 la Unidad de Pensiones del ISSS
determinó en el expediente con referencia ********** que su poderdante había cotizado un total
de 13.02 años, por lo que le correspondía una asignación por vejez de $1,503.34 dólares.
En razón de ello, señala que la prestación otorgada a su mandante recibe un trato
discriminatorio e irrazonable respecto de las pensiones por vejez, invalidez o sobrevivencia
establecidas en la LSAP y en el RBPSPP, en virtud de que dicha prestación obtiene un porcentaje
menor en comparación al que se les otorga a las aludidas pensiones. Sostiene que esa desigualdad
no se justifica, pese a que las normativas impugnadas diferencian entre los trabajadores
pensionados y aquellos que no cumplen los requisitos para optar a ese beneficio como su
representada, por lo que considera que a esta se le han vulnerado sus derechos a la vida, igualdad
y seguridad jurídica.
II. Determinados los argumentos de la parte demandante, corresponde en este apartado
expresar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.
1. A...E.S. ha sostenido verbigracia, resoluciones de 17 de febrero de 2009 y 16 de
septiembre de 2019, amparos 1-2009 y 168-2018, respectivamente que para la procedencia de la
pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en
su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que
fuere su naturaleza, es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia constitucional ha
denominado de manera concreta agravio. Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos
elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión,
afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma particular y directa; y por el
segundo, que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la real violación de
derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.
B. Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluya los
elementos antes mencionados. Dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia
de un acto u omisión, ya que solo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que
posibiliten la concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que, no obstante la
existencia real de una actuación u omisión, aquella ha sido legitima, es decir, se ha realizado
dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por misma una afrenta en la esfera
jurídica constitucional del sujeto que reclama.
C..C., si la pretensión del demandante no incluye los elementos antes
mencionados hay ausencia de agravio y debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de
juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. Por otro lado, tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010,
30 de junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017,
respectivamente, en el proceso de amparo las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta vulneración a la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales que se
proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en
el presente caso.
1. En síntesis, el apoderado de la demandante reclama contra los arts. 211 inc. 1º de la
LSAP y 36 inc. 2º del RBPSPP, puesto que a su criterio discriminan irrazonablemente entre los
montos que otorgan a las personas beneficiadas con la asignación por vejez en comparación con
aquellas pensionadas por vejez, invalidez o sobrevivencia. En consecuencia, estima conculcados
los derechos a la vida, igualdad y seguridad jurídica de su mandante.
2. A. Al respecto, se advierte que en la sentencia de 7 de octubre de 2011,
inconstitucionalidad 20-2006, esta Sala afirmó que el legislador puede siempre y cuando respete
los límites materiales establecidos en la Constitución regular la facultad de autorizar a una
persona para el ejercicio de un derecho, función o actividad (art. 246 inc. de la Cn.). En efecto,
la configuración de un derecho es la dotación de contenido material a las disposiciones
constitucionales, la cual lleva a adoptar normativas que establezcan sus manifestaciones y
alcances, las concreciones prescriptivas para su ejercicio, así como la organización y
procedimientos que sean necesarios para hacerlas efectivas. Dicha potestad forma parte de los
márgenes estructurales de acción del legislador.
En razón de ello, si bien el apoderado de la demandante alega la presunta
inconstitucionalidad de los arts. 211 inc. 1º de la LSAP y 36 inc. 2º del RBPSPP por otorgarle un
porcentaje inferior del salario básico regulador a la asignación por vejez en comparación con las
pensiones por vejez, invalidez o sobrevivencia, tal discriminación no se advierte, ya que, por una
parte, establecer el tipo de prestaciones, los beneficios que se derivan de cada una estas y los
requisitos para acceder a ellas forma parte de la libertad de configuración que el constituyente ha
atribuido al legislador, es decir, que este tiene la facultad de crear los diversos mecanismos para
satisfacer las necesidades de las personas en razón de su avanzada edad, así como de sus
respectivos alcances; y, por otra, se trata de prestaciones de distinta naturaleza asignación por
vejez y pensiones para las que el legislador ha previsto un tratamiento diferenciado basado en
los distintos requisitos para acceder a ellas.
Consecuentemente, no se observa que las disposiciones impugnadas generen una posible
vulneración a los derechos alegados, pues el contenido de estas se circunscribe a regular la
facultad de autorizar el ejercicio de un derecho, por lo que en el presente caso, según los
argumentos de la parte actora, no se evidencia la existencia de un agravio de trascendencia
constitucional.
B. Aunado a ello, es necesario aclarar que esta Sala no es competente para analizar si la
Unidad de Pensiones del ISSS aplicó e interpretó adecuadamente la normativa secundaria
correspondiente en el caso de la actora, pues la interpretación y aplicación de las disposiciones
contenidas en la legislación secundaria es una labor que le compete realizar a las autoridades
ordinarias en el ejercicio de sus funciones y no a esta Sala. Llevar a cabo esta actividad implicaría
la realización de un análisis infraconstitucional del asunto, que finalizaría señalándole a la
autoridad respectiva cuál es la normativa secundaria aplicable al caso sometido a su conocimiento
o la forma en que debe interpretarla.
Por el contrario, la competencia material de esta Sala consiste en verificar si los actos
reclamados fueron o no emitidos en contravención de la normativa constitucional, a efecto de
brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la
pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos expuestos por el apoderado de la
actora, más que evidenciar una supuesta transgresión de los derechos de su mandante, reflejan su
inconformidad con la forma en que el legislador ha regulado la prestación de asignación por vejez
en las normas impugnadas, al intentar compararlas con otro tipo de prestaciones pensiones que
poseen requisitos mayores para acceder a ellas.
En consecuencia, dado que el referido asunto carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el art. 13 de la
1. T. al abogado M.Á..H.C. como apoderado de la señora
LERM, en virtud de haber acreditado en debida forma su personería.
2. D. improcedente la demanda de amparo incoada por el apoderado de la señora
LERM en contra de la Asamblea Legislativa y el Presidente de la República, por la falta de un
agravio de trascendencia constitucional dentro de la pretensión planteada.
3. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por el
apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
4. N..
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S.M..A.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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