Sentencia Nº 510-2017 de Sala de lo Constitucional, 29-07-2019

Número de sentencia510-2017
Fecha29 Julio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
510-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con dieciséis minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda y escrito firmados por la abogada Patricia Elizabeth Tutila
Hernández, quien manifiesta actuar como apoderada de la sociedad SBA Torres El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable (SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V.), junto con la
documentación que anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. La abogada Tutila Hernández impugna el Decreto Municipal No. 3, emitido por el
Concejo Municipal de Tonacatepeque, departamento de San Salvador (CM), el 14 de julio de
2017, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 416, de 25 de julio de 2017, que contiene la
reforma a la Ordenanza Reguladora del Uso de Suelo y el Espacio Aéreo para la instalación de
Torres, Antenas y cualquier otra infraestructura de Telecomunicaciones en el Municipio de
Tonacatepeque, departamento de San Salvador (ORTAT), específicamente al art. 25, en el cual
se establece un tributo por las torres y estructuras de telecomunicaciones situadas en el espacio
público de dicha localidad.
La disposición, cuya constitucionalidad se pretende sea discutida, prescribe:
“ ... Art. 1 . Refórmese y sustitúyase el inciso 1°, numeral i, ii, y el inciso último del artículo 25 e
insértese el ordinal viii de la siguiente manera:
Los permisos de instalación única y lice ncia de funcionamiento de torre, poste, antenas y otros elementos
similares destinado a la telefonía celular se realizará d e la siguiente manera:
i- Valor del permiso de instalac ión de cada torre, poste u otra infraestructura destinado para
instalar antenas de telecomunicaciones, dentro del área geográfica de este Municipio, cada una
$3,000.00, así mismo tendrá el mismo cos to cuando el poste, poste tipo monopolo esté destinado a
sostener antenas de telecomunicaciones.
ii- El valor de la lic encia de funcionamiento de cada antena de telec omunicación; en torres, postes
o en otra infraestructura, será de $3,000.00 la cual deberá ser renovada cada año en los primeros
quince días del mes de enero por el mismo valor.
viii- Valor de permiso de instalación de antena en torres, postes o en otra infraestructura dentro
del Municipio de Tonacatepeque será de
$3,000.00 dólares.
Cuando exista la torre, poste u otra infraestructura para instalar antenas u otros elementos similares de
telecomunicaciones que cumplan con los r equisitos establecidos en la presente ordenanza, pagarán la
cantidad de $3,000.00 dólares anuales en concepto de funcionamiento...”
La citada profesional expresa que SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V. se dedica al
arrendamiento de espacios aéreos para la instalación de antenas y/o equipos de comunicaciones
en torres, monópolos y postes de su propiedad.
Así, manifiesta que en el municipio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador,
específicamente en un terreno de propiedad privada, dicha sociedad tiene instaladas estructuras
autosoportadas cuya función es servir de base para la instalación del equipo de
telecomunicaciones a sus arrendatarios.
En razón de lo anterior, considera que la sociedad actora se encuentra dentro del
ámbito de aplicación de la normativa impugnada, por lo que presenta su demanda como un
amparo contra ley autoaplicativa, sosteniendo que el CM ha creado un impuesto y no una
tasa, puesto que la Municipalidad no realiza ninguna contraprestación a favor de la referida-
sociedad y no otorga el uso en exclusivo de un espacio público que se encuentre bajo
administración municipal.
En tal sentido, argumenta que la autoridad demandada ha “... irrespetado el principio
de legalidad, pues se han violado los derechos constitucionales siguientes: [...] reserva de ley
en materia tributaria [...] seguridad jurídica [...] propiedad [...] tributación equitativa [...]
proporcionalidad tributaria...”.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la demanda, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
En ese orden, tal como se sostuvo en la resolución del 27 de enero de 2009,
pronunciada en el amparo 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la
persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime
inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos
constitucionales consagrados a su favor.
Así, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros
requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente
agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o
preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o
concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional
cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación
u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido
legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir
por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas
por la abogada Tutila Hernández en el presente caso.
1. La citada profesional impugna el art. 25 de la ORTAT, que contiene un tributo por
mantener torres dentro del municipio, pues –a su juicio– no existe una contraprestación a
favor de la sociedad actora, en tanto que la torre se encuentra dentro de un inmueble de
propiedad privada.
En tal sentido, concluye que no es competencia de la autoridad demandada regular sobre
espacios de dicha naturaleza, ya que su administración corresponde exclusivamente a sus
propietarios.
2. Al respecto, es preciso acotar que a partir de la sentencia de 29 de octubre de 2010,
amparo 1047-2008, esta Sala ha sostenido que el subsuelo es propiedad del Estado como tal y que
el otorgamiento de concesiones para su explotación –entendida como el aprovechamiento de los
recursos naturales que contiene– es una prerrogativa constitucional exclusiva de aquel –art. 103
inc. 3° Constitución (Cn.)–, mientras que su utilización, toda vez que no implique explotación, es
una facultad que puede ser ejercida por el titular del inmueble.
En razón de lo anterior, resulta imprescindible dilucidar si la disposición cuestionada
grava el uso del suelo o subsuelo de inmuebles de propiedad privada o pública. Ahora bien,
cuando se trate de disposiciones que no especifiquen la naturaleza del inmueble, la jurisprudencia
ha planteado que es necesario realizar una interpretación sistemática y acudir a las leyes
especiales que tienen por objeto desarrollar los principios constitucionales que regulan lo
referente a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los
Municipios y la potestad tributaria de la cual están revestidos –sentencia de 15 de febrero de
2013, amparo 487-2009–.
En ese sentido, el art. 4 n° 23 del Código Municipal establece que es competencia de las
Municipalidades regular el uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales. Asimismo, el
art. 130 de la Ley General Tributaria Municipal señala que están afectos al pago de tasas los
servicios públicos que impliquen el uso de tales bienes.
Por tanto, se ha concluido que dichas autoridades son competentes para regular el uso de
espacios públicos encomendados a la administración local, aunado al poder tributario que les
garantiza el art. 204 ord. Cn., de lo que se extrae que aquellas gozan de la facultad
constitucional para gravar la utilización del su elo y subsuelo administrado por el Municipio
mediante el establecimiento de tasas municipales, siempre que por su pago se pueda
individualizar un servicio a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
3. A. En el presente caso, el texto del artículo cuestionado no especifica si el tributo recae
sobre estructuras situadas en inmuebles de propiedad privada o pública, por lo que en atención a
la citada jurisprudencia, la disposición debe de interpretarse en el sentido que grava la
utilización del suelo y subsuelo administrado por el Municipio. Es decir, la tasa pesa únicamente
sobre las torres que se encuentren instaladas en inmuebles de naturaleza pública bajo la
administración de la Municipalidad.
Al respecto, la referida abogada ha sido enfática en señalar que las estructuras de
telecomunicaciones de SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V. se encuentran ubicadas un
inmueble de propiedad privada, por lo que la mencionada sociedad se encontraría fuera del
ámbito de aplicación de la disposición impugnada y, por tanto, de los términos en que se
encuentra formulada la demanda –amparo contra ley autoaplicativa–, se colige una ausencia de
agravio de carácter constitucional.
B. En este orden, es importante señalar que el amparo contra ley no es un mecanismo
procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria
en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la emisión de
una disposición en un caso específico, su titular estima que aquellos le han sido lesionados, por
lo que resulta imprescindible sustentar la afectación directa y de trascendencia constitucional
que tal disposición le genera en su esfera jurídica.
Consecuentemente, en virtud de que se ha verificado que la sociedad pretensora –de
acuerdo a lo expresado en la demanda– no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la
disposición reclamada y que, por ende, se configura un supuesto de ausencia de agravio de
carácter constitucional, deberá declararse la improcedencia de la pretensión planteada.
Sin embargo, dicho pronunciamiento no debe interpretarse como una autorización para
que la Municipalidad de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, aplique a la sociedad
SBA Torres El Salvador, S.A. de C. V. el art. 25 de la ORTAT, pues tal como se afirmó en
párrafos anteriores, la mencionada sociedad estaría fuera del ámbito de aplicación de tal
disposición por encontrase instaladas las estructuras dentro de un inmueble de propiedad
privada.
4. Por otra parte, es necesario aclarar que, dado que la demanda se planteó como un
amparo contra ley autoaplicativa, en ningún momento el pronunciamiento de esta Sala atañe a
la constitucionalidad de actos aplicativos derivados de la norma impugnada. En otras palabras,
en este caso no se puede evaluar si las autoridades municipales han actuado dentro del marco
jurídico establecido al emitir actos concretos de aplicación de la dispósición objetada, en los
cuales se haya exigido a la referida sociedad el pago de tributos por el uso de suelo y subsuelo
respecto a las torres instaladas inmuebles de propiedad privada, pues analizar tal circunstancia
correspondería, en definitiva, en un proceso cuyo objeto de control sería distinto al que en esta
oportunidad se ha señalado como acto reclamado.
Teniendo en cuenta lo anterior, dicha sociedad tiene la facultad de hacer uso de
mecanismos ordinarios para impugnar actos concretos de la autoridad demandada en los cuales
esta entendió que dicha entidad se encontraba comprendida dentro del ámbito de aplicación de
la citada disposición.
IV. Adicionalmente, se advierte que la licenciada Tutila Hernández, para acreditar su
personería, presenta certificación de las diligencias de traducción del poder general judicial
otorgado por la sociedad actora a favor de su persona. Al respecto, en el citado documento no
se especifica el período en el que estará en funciones la Junta Directiva.
Por lo anterior, en caso de que la referida profesional impugne esta decisión, deberá
presentar –dentro de este proceso– la documentación que respalde que la Junta Directiva de
SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V. –inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número
128 del libro 3,452 del Registro de Sociedades– se encuentra dentro del período de vigencia de
sus funciones. De lo contrario, deberá actualizar la personería que habilite su procuración o en
su caso, el representante de la sociedad tendrá que comparecer de manera directa. En cualquier
supuesto deberá presentarse la documentación necesaria para acreditar la calidad en la que se
desee actuar de conformidad a los arts. 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y
Mercantil.
POR TANTO, con base a las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por la abogada Patricia
Elizabeth Tutila Hernández, quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de la sociedad
SBA Torres El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Concejo
Municipal de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, por haber emitido el Decreto
Municipal número 3 de 14 de julio de 2017, publicado en el Diario Oficial número 138, Tomo
416, de 25 de julio de 2017, que contiene la reforma a la Ordenanza Reguladora del Uso de
Suelo y el Espacio Aéreo para la instalación de Torres, Antenas y cualquier otra
infraestructura de Telecomunicaciones en el Municipio de Tonacatepeque, departamento de
San Salvador, específicamente al artículo 25, en el cual se establece un tributo por las torres
situadas en el espacio público de dicha localidad, por la supuesta infracción de los principios
de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, así como los derechos a la seguridad
jurídica, propiedad, “tributación equitativa” y “proporcionalidad tributaria”, en virtud de que,
de los términos en que se encuentra formulada la demanda –amparo contra ley autoaplicativa–,
se colige una ausencia de agravio de carácter constitucional.
2. Previénese a la abogada Tutila Hernández que si posteriormente pretende impugnar
esta decisión, deberá presentar la documentación que respalde que la Junta Directiva de SBA
Torres El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable –inscrita en el Registro de
Comercio, bajo el número 128 del libro 3,452 del Registro de Sociedades– se encuentra dentro
del período de vigencia de sus funciones. De lo contrario, deberá actualizar la personería que
habilite su procuración o, en su caso, el representante de la sociedad tendrá que comparecer de
manera directa. En cualquier supuesto deberá presentarse la documentación necesaria para
acreditar la calidad en la que se desee actuar de conformidad a los artículos 61, 67 y siguientes
del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo anterior, en virtud de que se advierte que en el
poder otorgado por la sociedad, no se especifica el periodo en el que estará en funciones la
Junta Directiva.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por la
abogada Tutila Hernández para recibir los actos procesales de comunicación, así como las
personas comisionadas para tal efecto.
4. Notifíquese a la parte demandante y al Concejo Municipal de Tonacatepeque,
departamento de San Salvador, a efecto de que dicha autoridad también tenga conocimiento de
la presente resolución.
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----------A. PINEDA-------------- A. E. CÁDER CAMILOT---------------C. S. AVILÉS----------
------------------ C. SÁNCHEZ ESCOBAR----------------M. DE J.M.DE T--------------------------
-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------
---------E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS-----------------
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