Sentencia Nº 521C2018 de Sala de lo Penal, 29-01-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha29 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia521C2018
Delito Violación
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en la ciudad de Usulután
521C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con doce minutos del día veintinueve de enero del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos, el primero, por el licenciado José Ángel Méndez, en calidad de defensor
particular y, el segundo, por el imputado NAVT, contra el fallo emitido a las quince horas y
treinta y siete minutos del día diez de agosto del año dos mil dieciocho, por la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente, con sede en la ciudad de Usulután, mediante el cual revocó la
sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la misma localidad,
a las quince horas con treinta minutos del día treinta y uno de mayo del citado año, por el delito
de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 158 del Código Penal, en perjuicio de la
libertad sexual de una persona del sexo femenino.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el
literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres-
Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo medular
regula: "Que se proteja debidamente (...) para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de
la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas
Públicas orientadas a la detención, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la
violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral,
la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad
real y la equidad".
Interviene además, el licenciado Ezequiel González Díaz, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, celebró la audiencia preliminar
contra el referido imputado, una vez concluida remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia
de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha treinta y uno de mayo del
año dos mil dieciocho, dictó sentencia absolutoria en relación al sindicado arriba mencionado, la
cual fue apelada por el licenciado Ezequiel González Díaz, agente auxiliar del Fiscal General de
la República, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, la cual
revocó la sentencia absolutoria y declaró responsable a dicho imputado por el delito mencionado
en el preámbulo, condenándolo a la pena de seis años de prisión. Teniéndose los siguientes
hechos acreditados: “… Los hechos penalmente relevantes suceden en casa de habitación de la
víctima ubicada en Caserío La B, Cantón El E, Jurisdicción de Usulután, el día martes diecisiete
de enero del presente año, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, en
momentos en que la víctima **********, se encontraba en dicho lugar junto a su ex compañero
de vida, de nombre JA, y unos sobrinos de este, así mismo el imputado NAVT, realizando la
actividad de desgranar maíz, y estaban utilizando un foco para alumbrarse, el cual se quemó, por
lo que necesitaban otro; cuando terminaron de desgranar el maíz su compañero de vida se fue
para donde los muchachos que le habían ayudado a desgranar a el a ayudarles, y el imputado
estaba subido ya en si bicicleta pues disponía a retirarse, por lo que la víctima se vio en la
necesidad de ir a traer un foco donde su papá”. (Sic).
“… para llegar a dicha casa se cruzó la calle, y como su papá no estaba en la casa entro con
lámpara en mano, queriendo quitar el foco que está en un horcón el cual está contiguo a una
cama, por lo que subió una rodilla a la cama para alcanzar el horcón para quitar el foco, de
repente sintió que alguien entro rápido y en esos instantes observo al imputado que le tiro encima,
y ella lo volvió a ver y le dijo "Puchica N a vos que te agarra", y él le respondió "si gritas o me
denuncias te mato maldita", quien además andaba un machete colgado en su mano, cuando ella
escucho eso trata de soltársele y forcejeo con él, pero este, le levanto la falda y la que se le
rompió de arriba y al mismo tiempo le desgarro el blúmer de un jalón de la parte de la vulva, pero
ella seguía forcejeando con él, quien le penetro vaginalmente hasta que eyaculo, dejándola llena
de semen dicho imputado, luego este se fue sin decir nada …”. (Sic).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: “…a) REVOCASE la Sentencia
Definitiva Absolutoria venida en apelación, por no estar arreglada a derecho; b) DECLARASE
PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano NAVT, por el delito de VIOLACION, previsto y
sancionado en el art.158 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la señora
**********, en consecuencia CONDENASELE a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION
la cual cumplirá en el Centro Penal que determine el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de este Departamento …”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales
legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que los libelos puntualizan los motivos de
reclamo y citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTENSE y
decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: Tanto el licenciado José Ángel Méndez como el imputado NAVT, expresan en sus
respectivos escritos, los mismos motivos (dos), con idénticos fundamentos, los cuales consisten,
el primero, en la inobservancia de los Arts. 144, 179 y 400 numeral 4) todos del Código Procesal
Penal, en relación a los Arts. 1 y 158 Pn.; y, el segundo, en la falta de fundamentación de la
sentencia o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, Art. 478 numeral 3) Pr. Pn.
QUINTO: Interpuestos los memoriales, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal
Penal, se emplazó al licenciado Ezequiel González Díaz, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República, quien lo medular expresó: “… Lo establecido por los, impugnantes en
su recurso no tiene acierto alguno ya que tal y como sostuvo la Honorable Cámara de lo Penal
de la Segunda Sección de Oriente y compartido por el suscrito Auxiliar Fiscal de la misma
sentencia se advierte que la resolución de la cámara estuvo apegada a derecho en la resolución
de la Apelación presentada por el ente fiscal pues el juez de Sentencia determinó que el
testimonio de la víctima ********** resulta verosímil en cuanto esto puede ser constatado por
algunos elementos de carácter periférico y objetivo que lo avalen considerando el juez que con lo
único que se contaba era con lo dicho por la víctima, y luego referencias de lo que le dijo a la
Médico Forense Doctora María Josefina Salmerón Contreras, y a la Psicóloga Licenciada Rosa
Evelyn Aparicio Portillo, pero en si no hay que relacionen al procesado con los hechos que ha
relatado la víctima al declarar en la Audiencia de Vista Publica. Al ser valoradas dichas
circunstancias la Cámara muy atinadamente determina en su sentencia la fundamentación
jurídica de los hechos analizados de manera detallada haciendo un desglose del por qué el
imputado tenía conciencia de la antijuridicidad, y podía mostrar comportamiento diferente
arribando al final de dicho análisis declarar responsable al imputado NAV por el delito de
violación en perjuicio de la víctima ********** a quien le impone la pena de seis años de
prisión …”. (Sic).
SEXTO.- Respecto al ofrecimiento de prueba efectuado por ambos impugnantes, consistente en
todas las actuaciones procesales, inadmitese éste por encontrarse las mismas agregadas al
proceso. Asimismo, esta Sala estima innecesaria la celebración de la audiencia oral solicitada por
los recurrentes, ya que no han justificado ni fundamentado el propósito y necesidad de su
realización, conforme a los presupuestos del Art. 482 Pr.
Pn.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Sala observa que los recursos presentados por el licenciado José Ángel Méndez y el
imputado NVT, no obstante haber sido interpuestos de manera separada, son idénticos e invocan
dos motivos en cada libelo, los cuales contienen los mismos argumentos, por lo que se les dará
una respuesta común a ambos.
Como primer motivo, alegan que la Cámara inobservó los Arts. 144, 179 en relación al Art. 400
numeral 4), todos del Código Procesal Penal, y Arts. 1 y 158 Pn., argumentando que sólo se hizo
un esbozo, y que no hubo una explicación doctrinaria del tipo penal del delito, que el fallo carece
de fundamentación por ausencia del análisis jurídico en lo concerniente a la adecuación típica de
los hechos, en sus elementos objetivos y subjetivos, ya que faltó el desarrollo del sentido y
alcance del Art. 158 Pr. Pn., aplicado conforme a los hechos que el tribunal de mérito tuvo por
acreditados y a las pruebas vertidas en el juicio, pues, no obstante que la Cámara tuvo por
probada la base fáctica establecida en la sentencia, era necesario para que fuera valida, que la
alzada expresara las razones jurídicas que conforme a los hechos probados, le corresponde o no
determinada calificación jurídica conforme al derecho aplicable.
Asimismo, expresaron que los argumentos expuestos por el tribunal de alzada fueron
insuficientes al pretender dejar por establecido el conocimiento en el actuar del acusado, ya que, a
juicio de los recurrentes, no puede derivarse que la afectación psicológica sufrida por la víctima
relativa al abuso sexual, se haya producido por la conducta atribuida al encausado y no por
situaciones previas que no indagó la perito; lo cual generó que fuera absuelto en la audiencia de
vista pública al estimarse que el relato de la ofendida no encajaba en los supuestos del delito de
violación por el que había sido acusado, ya que la prueba incorporada no era suficiente para
destruir la presunción de inocencia consagrada en favor del incoado en el artículo 12 de la
Expresan también los recurrentes, que se aplicó erróneamente el Art. 158 Pn., ya que la Cámara
indicó, únicamente, que se demostró la adecuación típica al delito de violación, sin explicar cómo
llegó a esa conclusión y como los elementos probatorios se adecuaron a esa conducta, lo cual fue
atentatorio al principio de legalidad y al derecho constitucional a la seguridad jurídica, ya que
llegaron al grado de certeza que el imputado violó a la víctima sin tan siquiera haber comprobado
dicha situación.
Como segundo motivo, los impugnantes alegan la falta de fundamentación en la sentencia o por
infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, argumentando que la Cámara de forma escueta expresó que el tribunal
sentenciador violentó las reglas de la sana crítica al restarle valor a la evaluación psicológica
practicada a la víctima y a la declaración rendida por perito forense; pero no desarrolla el
contenido de la infracción, pues, al valorar íntegramente la sentencia absolutoria, el tribunal
sentenciador claramente hizo sus apreciaciones sobre cada uno de los elementos de prueba
respetando la lógica la psicología y la experiencia común, expresando que el proceso estuvo
carente de elementos probatorios, lo cual no fue culpa de dicho tribunal sentenciador, ya que es
una función propia del ministerio público, y no es al juez a quien le compete construir la prueba.
La temática expuesta permite comenzar exponiendo lo sostenido por esta Sala en otras
resoluciones, en el sentido que el órgano sentenciador tiene la obligación de fundamentar sus
sentencias con base en el conjunto probatorio, sustentando las exigencias dadas por la ley
procesal en su Art. 144. Pr. Pn., y además, procurando asegurar las garantías constitucionales de
la defensa en juicio y del debido proceso.
En concordancia con lo anterior, es necesario referirnos a uno de los principios jurídicos que
rigen el sistema penal, como es el de la “verdad real” o “verdad procesal, cuya finalidad
consiste en que el Juzgador, con la actividad probatoria que se ha producido en juicio, logre
verificar una reconstrucción histórica del hecho acusado a efecto de establecer en su proveído lo
que en realidad sucedió y así materializar la realización de la justicia al caso concreto. Ese
convencimiento que se plasma en el fallo como requisito de validez, constituye la “determinación
precisa y circunstanciada de los hechos”. Lo cual es logrado a través del estudio de la totalidad
de la prueba, pues, el propósito de la misma es formar certeza respecto a la existencia o no del
hecho acusado.
La doctrina, por su parte, también refuerza el criterio indicado, al sostener que: “El sistema de la
libre convicción o sana crítica racional, establece la más plena libertad de convencimiento de los
jueces, pero exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas
en que se apoye”. (Véase “La Prueba en el Proceso Penal”. Cafferata Nores, Tercera Edición,
Editorial Depalma Buenos Aires 1998. Pág. 45).
De conformidad con los alegatos realizados por los impetrantes, esta Sala advierte que la Cámara
en sus razonamientos indicó lo siguiente: “… De la prueba examinada consistente en la
declaración de la víctima, así como la experticia psicológica realizada en la misma, según se ha
expuesto en párrafos anteriores, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el
delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el art.158 del Código Penal, en perjuicio de la
víctima señora (...) y que el acusado NAVT, es el autor directo de este delito; por ello este
Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable, violentó la libertad sexual de
la víctima, al haber tenido con la misma relaciones sexuales sin el consentimiento de ésta. Por
consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad, tal como ya se relacionó
anteriormente, pues el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento
distinto; al contrario previo al cometimiento del mismo la amenazó que la iba a matar si lo
denunciaba, debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza
un daño al bien jurídico ya relacionado (...); considerando en ese conocimiento a toda persona
dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la
acción relacionada, determinándose que el acusado NAVT …”. (Sic).
“… tenía todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito del acto que
ejecutaba; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su
comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de
acuerdo a la prescripción de la norma, y el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas,
siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente
declararlo penalmente responsable por la realización del delito de VIOLACION y aplicarle pena
de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63 y 158 C. Pn.-…”. (Sic).
“… En el presente caso se ha comprobado que el acusado, aprovechándose que la víctima se fue
a traer un foco en la casa del padre de ésta y que no había nadie en la misma, es decir no
existían testigos que presenciaran el hecho, tuvo relaciones sexuales con la señora (...) sin el
consentimiento de ésta, tal como lo manifiesta la víctima y se corrobora con la evaluación
Psicológica de la víctima (...) ello hace inferir que el acusado tuvo la opción de elegir NO tener
acceso camal (relaciones sexuales) con la víctima por falta de consentimiento de ésta…”. (Sic).
“… El hecho ilícito que realizó el procesado NAVT, el cual tiene por acreditado este Tribunal, es
el de VIOLACION del Art. 158 C. Pn., por haber ejecutado el procesado el acto ilícito sin el
consentimiento de la víctima aprovechándose que fue a buscar un foco a la casa del padre sin
que éste se encontrara en la misma, por lo cual tiene una pena de prisión de entre seis y diez
años, de conformidad al citado Art. 158 C.Pn., comportamiento que no está permitido por la
citada norma penal; por tanto le era prohibido realizarlo, porque la extensión del daño y el
resultado producido en la víctima, según la evaluación psicológica, el perito concluye que (...) al
momento de la evaluación presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso
sexual, observándose vergüenza, tenencia al consumo alcohólico, conducta de evitación,
alteración del sueño, perdida de seguridad, pensamientos intrusivos, tendencia a la ansiedad,
insatisfacción durante las relaciones sexuales con su compañero de vida…”. (Sic).
“… que el acusado al haber violentado su derecho de libertad sexual, siendo unos de los bienes
jurídicos protegido en la Constitución de la República, tal como lo regula en los Arts. 1, 2 y 35
Cn. y la LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS
MUJERES; además no puede obviarse que el ilícito realizado por el indiciado generan graves
traumas que recaen no solamente sobre la víctima, sino también tiene repercusiones en su
entorno familiar y social, por lo que se estima que el daño ocasiona a la víctima ha sido grave
…”. (Sic).
Al adentrarnos en el documento sentencia, se nota que la Cámara hace sus reflexiones basada en
diversos elementos de cargo, entre los que figuran la prueba testimonial rendida por la víctima y
la experticia psicológica realizada en la misma, de la cual se tuvo la firme convicción jurídica que
se cometió el delito de Violación, previsto en el art.158 del Código Penal, ya que la ofendida
tanto en su denuncia y en la prueba psicológica realizada, expresó en lo medular que el día de los
hechos “fue a traer un foco a la casa de su padre, el cual en dicho lugar no se encontraba nadie,
momento que el imputado aprovecho para tener relaciones sexuales con ella sin su
consentimiento, el cual la amenazó que no gritara y que no lo fuera a denunciar por que la
mataría”(Sic); quedando así demostrado que el imputado fue el autor directo de dicho delito; ya
que la acción típica realizada por éste, violentó la libertad sexual de la víctima, pues el resultado
de su acción lo pudo haber evitado, o actuar de una manera o comportamiento distinto; pero fue a
través de dicha prueba que se probó que el imputado amenazó a la víctima que la iba a matar si lo
denunciaba, y que con dicha acción se provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya
relacionado: la indemnidad sexual de la víctima.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, este Tribunal estima que la respuesta brindada por
la Cámara al hacer la adecuación típica al delito de Violación descansa en los cimientos
derivados de los elementos probatorios que fueron introducidos al juicio, ya que dentro de la
sentencia que se impugna se ha desarrollado una fundamentación satisfactoria respecto al vicio
alegado, y las consideraciones expuestas por el tribunal de alzada están ajustadas a derecho,
porque están sustentadas en elementos de prueba válidos, quedando claro también que se
aplicaron las reglas de motivación jurídica en el ámbito de la subsunción de la conducta al tipo
penal acusado, reuniendo la fundamentación en cuanto al derecho los requisitos exigidos por la
ley.
Como segundo motivo, los impetrantes alegaron que la Cámara de forma escueta expresó que el
tribunal sentenciador violentó las reglas de la sana crítica al restarle valor a la evaluación
psicológica practicada a la víctima y a la declaración rendida por perito forense; pero no
desarrolla el contenido de la infracción, pues, al valorar íntegramente la sentencia absolutoria, el
tribunal sentenciador claramente hizo sus apreciaciones sobre cada uno de los elementos de
prueba respetando la lógica la psicología y la experiencia común, ya que expresa que es un
proceso carente de elementos probatorios, porque indica que el testimonio de la víctima le merece
fe, pero para poder atribuir una conducta penalmente relevante y de tal gravedad como es la
violación, el argumento de la víctima debe estar respaldado por otros elementos de convicción
que lleven al sentenciador al estado mental de certeza positiva sobre la veracidad de los hechos
que se le atribuyen a una persona; lo cual no es culpa de la víctima ni del tribunal, sino que es una
función propia del Ministerio Público, es decir, no es al juez al que le compete construir la
prueba, es al Ministerio Público fiscal como ente acusador.
Al examinar el proveído cuestionado, esta sede advierte que, contrario a lo afirmado por los
gestionante, el tribunal de alzada no ha sido omiso en plasmar en el proveído las razones por las
que consideró que el imputado NAVT había cometido el hecho que se le atribuyó, pues, del
examen del pronunciamiento se desprende que la Cámara sí se detuvo a confrontar, valorar y
sopesar los diferentes elementos que conformaron el acervo probatorio, todo lo cual permite
conocer, cuál fue la secuencia lógica que le condujo a la revocación de la absolución y al dictado
del fallo condenatorio; en tal sentido, se observa que el tribunal de alzada derivó de las probanzas
del debate, los elementos de convicción que le permitieron tener por acreditados los hechos que
fueron sometidos a juicio; se refiere esta sede, principalmente, a la declaración de la víctima del
delito, a la pericia psicológica realizada por la licenciada Rosa Evelin Aparicio Portillo, perito
forense del Instituto de Medicina Legal, así como, su deposición en la vista pública, a través de
las cuales el tribunal de segundo grado pudo establecer la participación delincuencial del
imputado en el referido delito.
Por lo tanto, la función de la Cámara al resolver la apelación fiscal no se limitó a establecer la
existencia de los vicios de logicidad presentes en los fundamentos del fallo de absolución, sino
que conforme a las facultades resolutivas que le confiere el Art. 475 Pr. Pn., valoró de la manera
integral las pruebas recibidas en el debate, a partir de las cuales determinó la relación de los
hechos que tuvo por probados y que echan de menos los recurrentes, haciendo seguidamente el
juicio de subsunción correspondiente, por lo que este Tribunal no encuentra en el proveído
impugnado los defectos de motivación que le atribuyen los reclamantes.
En conclusión, considera esta sede que resulta procedente confirmar la sentencia de Cámara, ya
que la respuesta brindada, al resolver los cuestionamientos del agente fiscal en el recurso de
apelación, ha sido razonada adecuadamente, y no obstante su escueta fundamentación, sus
conclusiones se cimentan en los diferentes medios probatorios incorporados al juicio. De tal
suerte, que la presente resolución está lo suficientemente fundamentada, respondiendo a los
parámetros de coherencia y derivación; por ende, la motivación responde a las garantías
constitucionales y legales exigidas, por lo que deberá mantenerse la validez de la condena de seis
años de prisión impuesta al incoado por el delito de Violación, previsto en el Art. 158 del Código
Penal.
En ese entendimiento, no procede acceder a las pretensiones de los recurrentes, debiendo
entonces, mantenerse inalterable la decisión judicial venida en casación.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
2° Lit. a), 144, 179, 478 N° 3° y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada, en virtud de no
encontrarse presentes, en dicho proveído, los vicios de motivación alegados por el imputado
NAVT y su defensor, licenciado José Ángel Méndez.
B) En consecuencia, MANTIÉNESE FIRME la sentencia recurrida y oportunamente remítase el
proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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