Sentencia Nº 521C2021 de Sala de lo Penal, 05-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha05 Julio 2022
Número de sentencia521C2021
Delito Hurto agravado
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
521C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del cinco de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 28 de octubre de 2021 el oficio sin número, proveniente de la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se remite el
proceso penal bajo referencia 079-2020-1c y el incidente de apelación 188-2021(1). Dicha
remisión se efectúa para resolver el recurso de casación interpuesto en fecha 17 de septiembre de
2021 por el licenciado **********, en calidad de defensor particular, contra la resolución
pronunciada por la referida Cámara el 1 de septiembre de 2021, por medio de la cual anula la
sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador en el proceso
penal instruido a los imputados RJA y LCCA, por los delitos de HURTO AGRAVADO,
regulado en los arts. 207 y 208 N° 1, 2, 6 y 9 C.PN.; el primer procesado, en perjuicio de las
víctimas con régimen de protección clave “AMARILLO”, (Caso No. 3) y clave “CINCO”, (Caso
No. 4), y la segunda imputada, únicamente en perjuicio de clave “CINCO”, (Caso No. 4).
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango celebró audiencia preliminar en
fecha 20 de agosto de 2019 y, una vez concluida, ordenó apertura a juicio contra los imputados
RJA y LCCA, y otros, y remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de San
Salvador; sede que llevó a cabo la vista pública y en fecha 7 de mayo de 2021 emitió sentencia
absolutoria contra los referidos imputados, decisión que fue objeto de apelación por parte de la
representación fiscal, ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la que
anuló la sentencia absolutoria y la vista pública que le precedió.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) ANULASE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA Y SU RESPECTIVA VISTA PPUBLICA, pronunciada por el señor J.
licenciado **********, del Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, en la cual
ABSUELVE a los imputados (…) 2) RJA, a quien se le atribuye la COAUTORÍA en los' delitos
de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 207 y 208 No. 1, 2; 6 y 9 C.P., en
perjuicio de las víctimas con Régimen de Protección para Víctimas y Testigos denominadas
CLAVE "AMARILLO" (Caso número 3) y CLAVE "CINCO" (Caso número 4); 3) LCCA, a
quien se le atribuye la COAUTORÍA en los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los Arts. 207 y 208 N' 1, 2, 6 y 9 C.P., en perjuicio de la víctima con Régimen de
Protección para Víctimas y Testigos denominada CLAVE "CINCO" (Caso número 4) (…)
Notifíquese. …”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular de los imputados RJA y LCCA.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP,)
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 27 de septiembre de 2021 se emplazó
al licenciado **********, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República,
para que lo contestara; quien al respecto manifestó: “el abogado de la defensa (…) no ha sido
específico en manifestar como dicha sentencia emitida, puede ser objeto de su revisión por la
Sala de lo Penal, ya que es evidente que la misma no recae en ninguno de los supuestos
expresados por el legislador en la disposición mencionada en el párrafo anterior. Ante la falta de
cumplimiento de dicho supuesto, y por principio de legalidad, la Sala de lo Penal carece en este
caso de competencia para emitir un pronunciamiento respecto del fondo del recurso, ya que
recurso presentado no cumple el requisito de Impugnabilidad Objetiva, y por lo tanto no puede
ser sujeto de Casación (…) considero que el Recurso (…) debe ser declarado
INADMISIBLE.…”.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc.
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que contenga por escrito la
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada se notificó el 2 de septiembre de 2021 y
el recurso fue presentado en fecha 17 de septiembre del mismo año, tal como consta a fs. 19 y
113 vuelto del incidente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, en su calidad de defensor
particular, por lo que está facultado para recurrir.
En cuanto a si el recurso se encuentra dirigido contra una de las resoluciones que pueden ser
objeto de impugnación ante esta Sala, se hacen las siguientes consideraciones:
La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el art. 479 del CPP, que hace
una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, organizada en atención a la clase de
decisión, el tribunal que la pronuncia y el grado de conocimiento en la que se emite. Con relación
a estos dos últimos aspectos, se exige la condición de que el fallo se haya pronunciado o
confirmado “por el tribunal que conozca en segunda instancia”, es decir, en apelación, por ser
este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento según lo dispuesto en los arts.
464, 468 y 475 CPP.
En lo concerniente al tipo de fallo, la casación está reservada expresamente para el examen de
legalidad de “las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena”.
De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de
impugnación mediante la casación, sino sólo las decisiones que, por su contenido y efectos,
puedan ajustarse a esa tipología específica.
Al examinarse la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la
que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión
punitiva, poniéndole término al proceso. Es decir, que es la última sentencia emitida en la
instancia sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de pronunciamientos
se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión,
que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación (art. 143 Inc. CPP, aplicable a
todas las resoluciones mencionadas en el art. 479 CPP).
En segundo lugar, necesita reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza
definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico-penal del
acusado, resultando como consecuencia su absolución o condena. La razón de ello, es que con la
sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado
el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del
tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines
institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la
ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso;
que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a
esta especie de dictámenes, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman,
reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión condenatoria de primera
instancia; o los dispositivos de absolución dictados originalmente en la segunda instancia.
Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, las sentencias de
apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones
declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del
sobreseimiento. (V. al respecto las decisiones con referencia 82C2013, pronunciada el 14 de
febrero de 2014; y 306C2016, del 26 de octubre de 2016).
En conclusión, no toda resolución que resuelve un recurso de apelación es una sentencia
definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad que exige el art. 479
CPP, es necesario verificar en cada caso si la misma produce los efectos materiales dirimentes de
la pretensión penal.
Asimismo, la casación procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza no
dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a establecer la culpabilidad o la inocencia del
imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al
proceso o a la pena; o de trascendencia significativa, como los que hacen imposible la
continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
En relación con la decisión de fecha 1 de septiembre de 2021, mediante la cual la Cámara Tercera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro decidió anular la sentencia absolutoria emitida por
el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, así como la respectiva audiencia de vista
pública, se entiende que la misma no concluye el proceso, sino que lo devuelve hasta el momento
del juicio; por consiguiente, dicha decisión no puede ser objeto de control en casación, por no
constituir una resolución de cierre conforme a lo establecido en el art. 479 CPP.
Lo antes expuesto coincide con varios precedentes, por ejemplo, la resolución emitida el 10 de
septiembre de 2015, clasificada bajo referencia 237C2015, en la que se dijo que: “... La sentencia
impugnada (...) no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión
penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (...) por el contrario, (...)
ordena la reposición de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia
que corresponde, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación...”. El supuesto
es aplicable al presente caso, ya que la decisión de la Cámara es una sentencia que no le pone fin
al proceso y, por tanto, no puede ser objeto de análisis por parte de este tribunal.
Finalmente, debe agregarse que no se puede hacer una prevención para una eventual subsanación
formal como la prevista en el inc. 2° del art. 453 CPP, pues no resulta posible su corrección. En
razón de lo expuesto, debe declararse inadmisible el recurso de casación presentado.
III. FALLO.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales citadas y en atención a los
arts. 2, 50 inc. 2°, literal a), 144, 452 Inc. 1°, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto en el presente proceso por el
licenciado **********, en calidad de defensor particular de los imputados RJA y LCCA, por no
reunir el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por la ley.
B. Vuelvan inmediatamente las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, para los
efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS-----------R..C..C..E.----------M.A. D.-----------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------ILEGIBLE-
-----------SRIO.------------RUBRICADAS.

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