Sentencia Nº 527C2018 de Sala de lo Penal, 26-02-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Febrero 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia527C2018
Delito Maltrato Infantil y Lesiones
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
527C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Elsa Nohemy Escobar Vargas, en calidad de defensora particular,
contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
con sede en Santa Ana, a las catorce horas del siete de agosto de dos mil dieciocho, mediante la
cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia
de Santa Ana, en contra de la imputada JIRC, procesada por los delitos de MALTRATO
INFANTIL, Art. 204 Pn., y LESIONES, Art. 142 Pn., en perjuicio de una persona menor de
edad, cuya identidad se omite revelar, así como el de su madre y representante legal, a fin de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad con
los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2°' y 51 literal c LEPINA, 106 No. 10 literal d y 307
Pr. Pn., y en estricto apego a las garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia regulados en el Art. 57 literal e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su
intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación.
Interviene además, el licenciado Roberto Alfredo Bonilla Velado, en calidad de, agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados JIRC por los delitos de Maltrato Infantil -Art. 204 Pn.- y
Lesiones Agravadas -Art. 142 y 129 No. 3 Pn.- y JLCR por el delito de Abandono y Desamparo
de Persona, Art. 199 Pn., todos en perjuicio de una persona menor de edad; una vez concluida la
misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, que conoció de la
correspondiente vista pública, modificando el delito de Lesiones Agravadas por el de Lesiones,
dictando sentencia condenatoria en contra de la acusada RC, por los delitos de Maltrato Infantil y
Lesiones y, en contra del imputado CR por el delito de Abandono y Desamparo de Persona, el
veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, interponiendo recurso de apelación la defensora de la
imputada, conociendo la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en
Santa Ana, que confirmó la decisión de primera instancia.
Los hechos acreditados son los siguientes: (...) el padre de la menor víctima se acompañó con la
acusada RC, al inicio la acusada trataba bien a la menor, sin embargo, con el transcurrir del
tiempo dicha circunstancia cambió, la acusada comenzó a maltratar a la víctima, le pegaba
constantemente ya sea con el palo de la escoba o con los mismos puños, llegando al punto que en
una ocasión la acusada sobrepasó el límite lesionando tan cruelmente a la víctima que le dejó
hematomas en los ojos y el pómulo, que la llevaron a ser ingresada en el Hospital San Juan de
Dios de esta ciudad, donde estuvo ingresada por el lapso de doce días, pero no llegaron hasta
ahí las lesiones, en ocasiones la acusada tomaba excremento de los perros y se lo daba en la
comida de la menor, haciendo que se lo comiera a la fuerza, también le daba sal en exceso,
llegando al punto que la víctima en su declaración manifestó que actualmente no toleraba comer
sal; es decir, la víctima era sometida a golpes físicos y psicológicos, haciéndole creer a las
personas que la víctima tenía leucemia y le daba el medicamento de nombre Amitriptilina, para
que ésta se durmiera, sin embargo, según prueba documental la menor no necesitaba de
antidepresivos, agregando la menor que a los vejámenes que era sometida por parte de la
acusada se los comentaba a su padre, pero éste no le creía y le decía que solo causando
problemas pasaba, es decir, no cumplió el deber de cuidado hacia su hija, cuando visiblemente se
le notaban las lesiones (...).
SEGUNDO: La Cámara resolvió: (...) a) confirmase la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada contra la procesada JIRC por los delitos de MALTRATO INFANTIL y LESIONES,
previstos y sancionados en los Arts. 204 y 142, ambos Pn., en perjuicio de una menor de edad, b)
confírmase la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, haciendo un total
la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN (...).
TERCERO: La inconforme denuncia como motivo: Inobservancia o errónea aplicación de la
Ley penal Art. 478 numeral 5, en relación con el Art. 400 número 5, 144, 174, 179 y 7 No. 2 Pn.,
todos del Código Procesal Penal. (Sic), alegando la falta de fundamentación en la calificación
de los hechos.
CUARTO: Una vez interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al
licenciado Roberto Alfredo Bonilla Velado, agente auxiliar del Fiscal General de la República, a
fin de que emitiera su opinión técnica, sin embargo, omitió pronunciarse al respecto.
QUINTO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479 y 480 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia;
además, el escrito cuenta con los insumos necesarios para comprender la voluntad de la
reclamante; en consecuencia, deberá admitirse y decidirse.
SEXTO: Respecto al ofrecimiento de prueba, consistente en la prueba documental, pericial y
testimonial, así como el acta de vista pública, se inadmite por encontrarse las mismas agregadas
al proceso, de igual manera la grabación de la respectiva audiencia del juicio, porque dicho
ofrecimiento no se adecúa a los supuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 482 Pr. Pn..
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. De los argumentos desarrollados por la recurrente, se advierte su inconformidad con el
razonamiento de los tribunales de instancia por el fallo de condena emitido en contra de la
imputada por los delitos de Maltrato Infantil y Lesiones, cuando, a su juicio, se configura
únicamente el delito de Maltrato Infantil, pues, se trata de una persona en calidad de víctima, un
mismo hecho y un autor directo, lo que se prueba con la entrevista de la víctima, donde ésta narra
la forma cómo era maltratada y producto de esa acción sufrió lesiones, por lo que no se tuvo en
cuenta el Art. 7 No. 2 Pn. Además, alega que no se consideraron las incongruencias en el
expediente del hospital San Juan de Dios, el cual no era válido porque los folios de dicho
expediente estaban incompletos, que la niña había sido diagnosticada con Copografía (ingestión
voluntaria de heces) que se encontraba en tratamiento por adolecer Tricolotilomanía (obsesión
por arrancarse el cabello) y en ese tiempo no existía maltrato infantil y que en el reconocimiento
médico forense de medicina legal, consta que ésta no tenía lesiones ni recientes ni antiguas.
Además, dice que las testigos CAFG y AEFG, hicieron mención y dan un calificativo a los
hechos como maltrato infantil, lo que denota que no posee un daño irreversible y, los testigos
MRCC y ÓIDC, (los tres primeros son maestros) no son testigos presenciales, además, del
maltrato físico que vieron, conocían la relación que existía entre la niña y la imputada, pero no
pueden decir en qué momento se dieron los hechos, solo que la vieron maltratada y, el señor DC,
en calidad de agente policial, interviene porque sabe a través de una denuncia que la niña estaba
siendo objeto de maltrato, sin poder constatar que efectivamente sucedían los hechos, únicamente
confirma que la niña presentaba huellas de moretones y es solo a través de su dicho que tienen
conocimiento de los hechos, sin que se pueda determinar o corroborar que la responsable de los
mismos era la imputada.
De ahí, dice la recurrente que para que exista maltrato, debe haber perjuicio físico, moral o
psicológico, algo que se confirma con la prueba tanto testimonial como pericial y para que opere
el delito de lesiones debe producir un tiempo prolongado de curación y en el reconocimiento de
sanidad confirma que las mismas curaron en el término de doce días, por lo tanto, no puede ser
posible la aplicación de ambas normas del cuerpo de leyes, porque los verbos rectores que los
rigen son parte del maltrato infantil, aun cuando pareciera que se han quebrantado las dos normas
legales del cuerpo de ley penal, no es posible su aplicación. Considerando, que la similitud entre
prueba documental, científica o peritajes y testimonial llevan a establecer que las conclusiones
obtenidas de la misma, determinan únicamente el delito de maltrato infantil. Luego, cita la
resolución APNDP 0411 de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en
Ahuachapán, donde se emitió una condena por Maltrato Infantil, con base en el Art. 7 No. 2 Pn.
Concluye la recurrente, afirmando: (...) en este caso no son dos los delitos los que acontecen,
sino que concurre un concurso aparente de leyes o tipos penales, porque a primera vista se
podría decir pareciera que se pueden aplicar varias calificaciones penales, pero en realidad se
rigen por una de ellas, (...) de acuerdo a la relación histórica de los hechos que hace la menor...
la encartada (...) la maltrató y las lesiones que le aparecieron curaron en doce días y estas
fueron producidas en el maltrato infantil, y agravia a la incoada al ser vista y calificada por el
juzgador de manera separada (Sic).
2. Del estudio de la sentencia y de los alegatos expresados por la recurrente, se observa que ésta
omitió indicar las reflexiones emitidas por la Cámara, donde se constatan los fundamentos
expuestos por dicho tribunal y con los cuales se desvirtúo la existencia de un concurso aparente
de normas, de conformidad a lo regulado en el Art. 7 Pn. Corrobórese con los siguientes
considerandos que contiene el fallo. Así se tiene en el apartado III de la resolución, lo siguiente:
(...) se ha logrado acreditar con las pruebas inmediadas en juicio tanto el delito de MALTRATO
INFANTIL como el de LESIONES en perjuicio de la referida menor de siete años, por lo que este
tribunal estima que no es procedente modificar la calificación jurídica dada por el juez
sentenciador (...) pues la conducta realizada por la imputada se adecúa al delito de MALTRATO
INFANTIL, regulado en el Art. 204 Pn., el que expresa: El que maltratare a una persona menor
de edad con evidente perjuicio físico, moral o psicológico, será sancionado con prisión de uno a
tres años, siempre que no constituyere un delito más grave. --- Igual sanción se aplicará a
cualquier persona que con abuso de los medios de corrección causare perjuicio a una persona
menor de edad que se hallare sometido a su autoridad, educación, cuidado o vigilancia o que se
encontrare bajo su dirección con motivo de su profesión u oficio”.
Dice la Cámara: En cuanto al delito de MALTRATO INFANTIL, ha sido acredita su existencia y
la participación de la imputada (...) en el mismo, en virtud que el tipo penal en comento,
sanciona a cualquier persona que maltratare a otra que sea menor de edad y le cause un
evidente perjuicio físico moral o psicológico; situación que ha sido corroborada con la
declaración rendida en vista pública por la menor víctima, de siete años de edad, quien narra la
forma cómo la procesada la maltrataba y la lesionaba cuando estaba viviendo con ella en su
casa de habitación; asimismo, los maltratos se han acreditado con las declaraciones rendidas en
juicio por los docentes del Centro Escolar donde estudiaba dicha menor, señoras CAFG, AEFG,
MRCC y con la declaración del agente policial que también declaró en juicio, ÓIDC; quienes
fueron claros y unánimes en manifestar el evidente maltrato y el estado de salud que presentaba
la referida menor, maltratos que eran ocasionados por la madrastra JI (...) (Sic).
Refiriendo la Cámara, que la menor señaló a la imputada como la persona que la sometía a una
serie de maltratos físicos y psicológicos, entre ellos, que le pegaba con palo de escoba o con sus
propios puños, además expresa dicha menor que la imputada le daba de comer excrementos de
perros y le daba a consumir bastante sal, refiere dicha menor que la madrastra le decía que se
los daba para que se muriera y que si vomitaba tenía que comerse su propio vómito; luego, en
una ocasión la lesionó a tal grado que estuvo ingresada por varios días en el Hospital, esto se ha
logrado acreditar también por medio del reconocimiento de lesiones, practicado por un médico
forense del Instituto de Medicina Legal, en el que se estableció que las lesiones curarían en
nueve días, encontrándosele equimosis violácea de siete centímetros en “U” en tercio medio
lateral del brazo derecho; equimosis de tres por dos centímetros en tercio medio posterior de
brazo izquierdo; escoriaciones múltiples en tórax posterior y tercio medio posterior de brazo
izquierdo (...) así como equimosis violáceas múltiples en tórax posterior, (...) lesiones atribuibles
a objeto contuso plano; con lo cual se establecen el maltrato y el evidente perjuicio físico del
cual sufría la menor cuando vivía en la casa de la imputada, todo lo cual constituyen maltratos,
que le son atribuidos a la expresada imputada. (Sic).
En cuando al delito de Lesiones, dice la Cámara, el tipo básico que describe el Art. 142 Pn., son:
ocasionar un daño en la salud de una persona que menoscabe su seguridad personal; que tal daño
produzca incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias; que el período de curación no
pase de veinte días; y, que haya sido necesaria la asistencia médica o quirúrgica; en el caso de
autos, el período de curación de la lesiones que presentaba la menor víctima fue de doce días.
Dichas lesiones se acreditaron por medio del reconocimiento de lesiones practicado a la menor
víctima; estudio del expediente clínico, declaración de la menor rendida en Cámara Gesel; con
dichos elementos probatorios se acreditó que la menor sufrió un menoscabo a su integridad
física, estableciéndose con los mismos que la víctima presentaba en la región occipital izquierda
un cefalohematoma de 4x4 centímetros, mejilla izquierda seis equimosis simétricas (...) la que
cubren toda la mejilla izquierda, se palma en la mejilla una pequeña asimetría del hueso malar
que podría corresponder a una fractura de dicha estructura además con una escoriación de 0.5
centímetros en la fosa nasal izquierda; en la mano izquierda base de primer dedo presentaba una
equimosis (...) base del quinto dedo una equimosis de forma elíptica (...) ambas lesiones de forma
elípticas corresponden a una lesión por aprensión (mordida). En la pierna derecha tercio distal
tres manchas hipocromías (...) dichas lesiones le produjeron la incapacidad para atender sus
ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período de doce días, de las cuales necesitó
asistencia médica (...).(Sic).
Concluyendo la Cámara, después de indicar en qué consiste cada delito y lo acreditado con la
prueba para determinar la existencia de los mismos y la participación de la imputada, lo
siguiente:
(...) este tribunal confirma la calificación jurídica de los delitos de MALTRATO INFANTIL y
LESIONES atribuibles a la imputada (...) y no como lo pretende hacer ver la impetrante que el
delito de MALTRATO subsume el delito de LESIONES, en virtud, según la recurrente, de existir
un concurso aparente de leyes, lo cual no es cierto, pues son delitos autónomos por afectar
bienes jurídicos distintos como son derechos y deberes familiares y la integridad física; pues
para que se produzca un concurso aparente de leyes es necesario, como lo señala la doctrina
penal, que el contenido ilícito de un hecho punible ya esté inmerso en otro y, por lo tanto, el
autor ha cometido una sola lesión de la ley penal. Esta situación se da cuando en los tipos
penales que serían aplicables al caso concreto existe una relación de especialidad, o de
subsidiariedad, o de consunción. Es decir, hay acciones que solo constituían maltrato infantil
como cuando le decía que sí iba a morir, que el papá no la quería y que lo que vomitara se
volvería a comer.
En otras palabras, la conducta básica sobre la que reposa el concurso aparente de leyes, es que
la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho -tipos penales- pero el
contenido delictivo, sin embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de
manera que los restantes se deben dejar de lado, dando como consecuencia práctica la
aplicación única de la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de
esa sanción no debe computarse otras violaciones de la ley cerrando de esa forma la posibilidad
de un Non Bis In lndem, por lo que no ha lugar el motivo alegado (...). (Sic).
Criterio que es compartido por esta Sala, pues, para que estemos en presencia de un concurso
aparente de normas, se requiere que el contenido ilícito de un hecho punible esté inmerso en otro,
y por lo tanto, el autor haya cometido una sola lesión de la ley penal. Situación que se da cuando
en los tipos penales que serían aplicables al caso concreto existe una relación de especialidad, o
de subsidiaridad, o de consunción, tal como lo regula el Art. 7 Pn. y como lo indicó la Cámara.
El principio de Especialidad se aplica cuando los requisitos del tipo general se encuentran todos
contenidos en la figura delictiva especial, conteniendo estas nuevas circunstancias específicas que
puedan agravar o atenuar la pena. Dicho principio precisa un criterio consistente en que el
precepto más específico desplaza al más genérico.
El principio de Subsidiaridad. Se aplica el tipo subsidiario cuando no se puede aplicar un tipo
distinto. En éste se da una posición opuesta a la del principio de especialidad, cuando no se puede
cumplir con todos los requisitos que establece el tipo especial se aplicará el tipo general. El
principio de Subsidiariedad interviene cuando un precepto penal solo pretende regir en el caso de
que no entre en juego otro precepto penal. Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la
ley prescribe que se aplicará ésta siempre que no se aplique la figura principal.
El principio de Consunción. Se da cuando el contenido de una acción típica incluye a otro tipo
penal -un delito que abarca a otro delito-. El precepto más amplio o complejo absorberá a los que
castiguen las infracciones consumidas en aquel.
Ahora, en cuanto a lo alegado por la impugnante que concurre el concurso aparente de normas,
por el principio de subsidiariedad, cabe señalar, que se habla de dicho principio cuando dos o más
disposiciones que regulan la misma acción, una de ellas reclama su aplicación solo cuando la
restante o restantes, que prevén una pena más grave, no son aplicables. Es decir, todo delito debe
aplicarse frente a un determinado episodio que encuadre en su normativa, pero tal afirmación
cede cuando otros delitos de mayor gravedad ocupan su lugar y dicha situación se encuentra
legislada.
En el caso de autos, se tienen acreditados los delitos de Maltrato Infantil y Lesiones, en el
primero el comportamiento de los padres o cuidadores, ya sea por acción o por omisión, pone o
pondría en peligro la salud física o psíquica del menor, que amenazan su desarrollo normal,
mientras que el delito de Lesiones por que se procesa a la imputada, se configura cuando se
ocasiona un daño en la salud de una persona, el cual menoscaba su seguridad personal,
produciendo incapacidad, siendo necesaria asistencia médica. Art. 142 Pn.
En ese sentido, se considera que la conducta de la imputada no puede adecuarse únicamente en el
delito de Maltrato Infantil, por cuanto, su accionar en la comisión de los hechos, no se vio
limitada a un simple maltrato, sino que también se encuadra en otro delito de mayor gravedad
como son las lesiones; y si bien es cierto, ambos ilícitos coinciden en un tiempo y espacio, nos
encontramos ante dos hechos diferentes e independientes entre sí, tipos penales que, además,
protegen bienes jurídicos distintos, distinguiéndose, por tanto, la comisión de dos hechos
totalmente diferentes, ya que la imputada, además, de maltratar constantemente a la víctima, -
física y psicológicamente-, también le ocasionó lesiones que la incapacitaron y por la cuales
necesitó de asistencia médica, tal como se ha acreditado con la prueba que fue valorada por los
tribunales de instancia, prueba, que además, no puede ser cuestionada en esta sede.
Por otra parte, se estima oportuno señalar, que Fiscalía acusó por el delito de Lesiones Graves
Art. 142 en relación con el Art. 129 No. 3 Pn., -Alevosía, Premeditación y Abuso de
Superioridad- sin embargo, el tribunal de primera instancia consideró que no podían adivinar
a cuál de las tres circunstancias se estaba refiriendo fiscalía, pues todas son distintas y de
acontecer alternativo, haciendo inviable el análisis de las agravantes por no haberlas alegado y
probado específicamente fiscalía, tomando en cuenta que cada una de ellas requiere condiciones
fácticas y doctrinarias distintas para su concreción, razón por la cual modificó la calificación de
Lesiones Agravadas a Lesiones, olvidando el tribunal A quo, que se presume legalmente la
alevosía, cuando se trata de un menor de doce años de edad, tal como lo regula el Art. 30 No. 1
Pn., al indicar: Cometer el delito con alevosía. Existe alevosía cuando en los delitos contra la
vida o la integridad personal, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de
la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin riesgo de su persona. Se
presume legalmente la alevosía cuando la víctima fuere menor de doce años (...); y en este caso
la víctima contaba con siete años de edad cuando ocurrieron los hechos, por ende, debió aplicarse
dicha circunstancia, sin embargo, al no haber recurrido el Ministerio Público Fiscal de esa
decisión, se debe mantener incólume el fallo, pues, únicamente ha recurrido la parte defensora.
En consecuencia, al no haberse acreditado el vicio reclamado por la licenciada Elsa Nohemy
Escobar Vargas, el mismo se desestima.
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2o. Lit. a), 144, 147, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada por las razones señaladas en
la presente decisión.
B) Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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