Sentencia Nº 52EXC2018 de Sala de lo Penal, 17-08-2018

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha17 Agosto 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia52EXC2018
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
52EXC2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que el licenciado Carlos Solórzano Trejo Gómez, Magistrado
Propietario, y el licenciado Juan Carlos Flores Espinal, Magistrado Interino, ambos de la Cámara
de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, pretenden sustraerse de
conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado José Martín Castro Argueta, quien en
calidad de defensor particular, impugna la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el
Tribunal de Sentencia de Unión, en el proceso penal instruido al imputado MGAM, por el delito
de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código
Penal, en perjuicio de una persona menor de edad.
Se hace constar que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la
discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc.
2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal "d" Pr. Pn., 16 CDN
y 8 de las Reglas de Beijing. Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la
garantía de discrecionalidad regulada en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que
enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: "...Que se proteja debidamente su
intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación...".
ANTECEDENTES.
PRIMERO: Mediante declaración jurada del día veinte de abril del presente año, los
Magistrados de la sede judicial remitente, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretenden abstenerse
de conocer el recurso de apelación incoado, por las razones siguientes:
Que el día veinticuatro de julio del año dos mil quince, el licenciado Trejo Gómez en su calidad
de Magistrado Propietario de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente,
concurrió con su voto en la resolución que confirmó la sentencia definitiva absolutoria
pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a favor del imputado EDGR, por el delito
de Violación en Menor o Incapaz, en perjuicio de una persona menor de edad.
Que dicha sentencia, fue objeto de impugnación ante esta Sala, y con fecha diecisiete de
diciembre del año dos mil quince, se resolvió casar el fallo de segunda instancia y en
consecuencia se anuló la misma, por lo que se ordenó el reenvío de este proceso a la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, para nueva sustanciación. Es así, que el
día veintiuno de abril del año dos mil dieciséis, el licenciado Juan Carlos Flores Espinal, en su
calidad de Magistrado Suplente de la Cámara recién citada, concurrió con su voto en la
resolución que anuló la sentencia absolutoria de primera instancia, por lo que dicho tribunal
ordenó la reposición de la vista pública.
Siguen explicando, que actualmente ha ingresado la causa penal contra el imputado MGAM, por
el delito de Violación en Menor o Incapaz, y que al analizar el proceso notan que son las
mismas circunstancias fácticas y material probatorio con la causa penal anteriormente
relacionada, variando únicamente respecto del imputado. Ante ello, reflexionan que concurren en
la causal de impedimento N° 1 del Art. 66 Pr. Pn. Por tal razón, dichos juzgadores se excusan de
conocer el asunto de mérito.
SEGUNDO: Conviene aclarar, que si bien esta sede ha conocido en el proceso de casación con
referencia 271C2015, no concurre causal de excusa o recusación, pues el conocimiento previo en
tal decisión por parte de los Magistrados integrantes de esta Sala no es óbice para resolver el
actual incidente, en tanto que este trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y
no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no de algún motivo
que excluya a los funcionarios judiciales de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, no
existe afectación al debido proceso para que esta Sala con su composición actual se pronuncie al
respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- A efecto de resolver el incidente que ocupa, este tribunal estima relevante señalar que la
imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía procesal,
cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a
su conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le permitirá
demostrar credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en
general.
A raíz de lo apuntado, existen aspectos de carácter objetivo y sustantivo por las cuales algún
funcionario judicial puede abstenerse de conocer sobre un determinado caso; entre los
instrumentos contemplados en materia penal están la excusa y la recusación, que los encontramos
regulados a partir del Art. 66 y siguientes del Código Procesal Penal.
2.- Al hacer el respectivo estudio de las actuaciones remitidas, y como se menciona en la
declaración jurada, se cuenta con la resolución de fecha veinticuatro de julio del año dos mil
quince, en la cual el licenciado Trejo Gómez, Magistrado Propietario de la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, concurrió con su voto en resolución que confirmó la
sentencia definitiva absolutoria a favor del imputado EDGR, por el delito de Violación en
Menor o Incapaz, en perjuicio de una persona menor de edad, siendo el fundamento de la
misma, en primer lugar, que los defectos denunciados por la representación fiscal carecían de
sustento; aunado a que el proveído impugnado había cumplido con los requerimientos de una
motivación probatoria en su aspecto descriptivo. Además, porque la juzgadora fundamentó su
decisión conforme a las reglas de la sana crítica.
También se tiene la resolución de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil quince, proveída
por esta Sala en el proceso con referencia 271C2016 que anuló la resolución que confirmó la
sentencia definitiva absolutoria a favor del imputado EDGR, por el delito de Violación en
Menor o Incapaz, en perjuicio de una persona menor de edad, proveída por la Cámara de
Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente; y como consecuencia -para preservar la
garantía de imparcialidad judicial-, se procedió a reenviar el proceso a la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Oriente, siempre en la ciudad de San Miguel.
Como se aprecia en los autos, en esa ocasión, el licenciado Flores Espinal en calidad de
Magistrado Suplente conoció del asunto de mérito; y después del análisis correspondiente
concurrió con su voto en la anulación de la sentencia absolutoria, siendo el fundamento de la
misma que al revisar la resolución del Tribunal de Sentencia de La Unión, específicamente en la
motivación intelectiva respecto a la culpabilidad del procesado, advirtió que la jueza A Quo, no
razonó de manera coherente y suficiente el contenido de las pruebas presentadas en el debate,
obviando valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica; que tal proveído no cumplía con los
presupuesto de motivación suficiente. Ante tal situación, la referida sede judicial de segundo
grado, ordenó la reposición de la vista pública por un juez distinto.
De lo anterior, una primera conclusión a la que se puede arribar es que los funcionarios judiciales
excusantes -por este caso-, han conocido por el mismo imputado, delito, víctima sustrato factico y
material probatorio, con la diferencia que fueron en tribunales de segunda instancia diferentes,
pues el licenciado Trejo Gómez se encontraba en su calidad de Magistrado Propietario de la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente y posteriormente conoció el
licenciado Flores Espinal en su calidad de Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente.
Ahora bien, de acuerdo con los autos, encontramos que el Tribunal de Sentencia de La Unión
emitió un fallo en el cual condenó al imputado MGAM, por el delito de Violación en Menor o
Incapaz, en perjuicio de una persona menor de edad; y por no estar conforme con lo decidido, el
licenciado José Martin Castro Argueta, defensor particular, ha promovido el respectivo recurso
de apelación. Dicho recurso debe ser resuelto por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, San Miguel, sede judicial en la que los Magistrados Carlos Solórzano Trejo
Gómez y Juan Carlos Flores Espinal, actualmente ejercen jurisdicción; de ahí que -efectivamente-
, conforme a los aspectos descritos en la presente resolución dichos funcionarios judiciales ya se
han pronunciado sobre el mismo delito, víctima, sustrato fáctico y material probatorio.
3.- La causal de excusa invocada, literalmente dice: Art. 66 Pr. Pn. Son causales de
impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya
conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Tal normativa regula el
supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo
procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la
base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los
hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "thema decidendi".
4.- A partir de lo explicado, esta sede considera que las razones expresadas por los Magistrados
excusantes configuran a cabalidad la causal de abstención alegada. Y es que, claramente se
aprecia que en las decisiones previamente emitidas, si bien han sido por un imputado diferente y
en sedes judiciales distintas, pero tanto la circunstancias fácticas en sus aspectos de tiempo, lugar
y modo, víctima y el plexo probatorio es el mismo en ambas causa penales, pues se trata de la
violación de una menor ocurrida el día dieciséis de junio de año dos mil catorce, a las ocho de la
noche, en el Barrio las Flores, Pasaje San Antonio, cerca del mesón Costa Rica, de la ciudad de
La Unión, cometido por los imputados EDGR y MGAM. De lo anterior, es factible concluir que
los juzgadores ya tienen formado en su intelecto un prejuicio sobre el peso epistémico del acervo
probatorio en su conjunto, pues estos mismo sirven en la construcción de los hechos sobre los
cuales ya han emitido su opinión jurídica.
En ese sentido, los juzgadores de alzada han cumplido con el deber ético y legal de plantear
oportunamente una circunstancia de abstención que podría empañar el principio de cristalinidad
judicial que debe imperar en una buena administración de justicia. En consecuencia, es atendible
separarlos de conocer la apelación formulada y designa al licenciado Augusto Antonio Romero
Barrios y a la licenciada Ana Gloria Fuentes de Argueta, Magistrados Suplentes del tribunal de
alzada, para que se pronuncie según Derecho corresponda.
POR TANTO:
De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn, esta
Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO invocado por el licenciado
Carlos Solórzano Trejo Gómez, Magistrado Propietario y por el licenciado Juan Carlos Flores
Espinal, Magistrado Interino, ambos de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de
Oriente, San Miguel, por configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B) SEPÁRENSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso relacionado en el
preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNANSE en lugar de ellos al licenciado Augusto Antonio Romero Barrios y a la
licenciada Ana Gloria Fuentes de Argueta, Magistrados Suplentes de la referida Cámara, quienes
deberán conocer el memorial recursivo y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo
al Art. 33 Inc. LOJ.
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.------------J. R. ARGUETA--------------M. TREJO------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
ILEGIBLE--------SRIO.-------------- RUBRICADAS.

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