Sentencia Nº 530C2021 de Sala de lo Penal, 21-02-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha21 Febrero 2022
Número de sentencia530C2021
Delito Exhibiciones Obscenas; Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
530C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con veintinueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 5 de noviembre de 2021 el oficio número 1920D, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en S.A., mediante el cual se
remite el proceso penal bajo referencia 348/2021. Dicha remisión se realiza para resolver el
recurso de casación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2021, por el licenciado V.J.
.
M..C., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, contra la
sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la
ciudad de Santa Ana, de fecha 7 de septiembre de 2021, por medio de la que se revoca la
sentencia condenatoria emitida por el delito de Acoso Sexual y se pronuncia un fallo absolutorio
por ese delito; y se calificándose definitivamente los hechos solo como Exhibiciones Obscenas,
confirmándose la sentencia condenatoria por ese delito.
El proceso penal es instruido en contra del imputado JELM, quien fue condenado en primera
instancia por los delitos de ACOSO SEXUAL, regulado en el art. 165 inc. del Código Penal
(C.PN.) y por EXHIBICIONES OBSCENAS, regulado en el art. 171 C.PN, ambos en perjuicio
de una menor de edad, que se le identifica con las iniciales M**********, representada por su
madre de iniciales S**********.
Se aclara que se omiten los nombres de la víctima y de su representante legal, en aplicación de la
garantía de discreción o reserva, a fin de tutelar el interés superior de la adolescente víctima, en lo
concerniente a su honor, art. 106 N°1' literales a) y d) Código Procesal Penal (CPP), 12, 46
inc.2°, 47 literal d) y 51 literal c, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en
consideración a que la exposición pública de sus datos de identificación puede ser lesiva de los
derechos antes mencionados, arts. 2 inc.2°, 34 de la Constitución de la República (Cn.), 16 de la
Convención de los Derechos del Niño y 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la Administración de la Justicia de Menores.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, realizó audiencia preliminar en fecha 13
de mayo de 2021, y una vez concluida la misma ordenó auto de apertura a juicio contra el
imputado, y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de S..A., sede que
llevó a cabo la vista pública, y en fecha 21 de junio de 2021, emitió sentencia condenatoria contra
el imputado, tanto por el delito de Exhibiciones Obscenas como por el delito de Acoso Sexual.
En oposición a dicha decisión, se presentó recurso de apelación por los defensores particulares
del imputado, licenciados E.V.M.A. y E.A.P.M., de
cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, que revocó la
sentencia condenatoria únicamente por el delito de Acoso Sexual, emitiendo una absolución por
dicho tipo penal; pero confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Exhibiciones Obscenas,
así como la pena de dos años de prisión impuesta por el Tribunal de Sentencia.
Los hechos que se tuvieron como acreditados en juicio son los siguientes:
“.1. Que un día luego del 14 de noviembre del 2015 el imputado portando una toalla ante su hija
de iniciales M**********, entonces de diez años de edad, se la quitó y le enseñó el pene a la
niña ordenándole que lo viera luego le dio un dólar a la par que le advirtió que no hablara de lo
ocurrido. 2. Que el 24 de abril del 2020 teniendo ya la víctima catorce años de edad, hallándose
en la misma sala que el imputado, ella observó que éste mientras la miraba se acariciaba o se
tocaba el pene por encima de la ropa.
Ambos hechos ocurridos en la casa ********** Chalchuapa..."
SEGUNDO.- La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, emitió el siguiente
fallo: “POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 11,
12 de la Cn, 51 literal a, 143, 144, 395, 468, 469 y 475 del CPP, a nombre de la República de El
S. esta cámara RESUELVE: A) REVÓCASE la sentencia condenatoria en contra del
imputado JELM, por el delito de ACOSO SEXUAL y ABSUÉLVASE en consecuencia de dicho
delito. B) CALIFIQUESE definitivamente los hechos atribuidos al imputado JELM sólo como
EXHIBICIONES OBSCENAS, regulado en el Art. 171 C.PN, en perjuicio de la indemnidad
sexual de una menor de edad, siendo sus iniciales MNLL, representada por su madre de iniciales
SBLM; y ORDÉNASE al Juez de Sentencia respectivo que ponga a la orden de este Tribunal a la
persona del condenado y posteriormente PONGASE en libertad. C) CONFÍRMASE la pena de
DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito EXHIBICIONES OBSCENAS, siendo esta reemplazada
por NOVENTA Y SEIS JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA
DE OCHO HORAS CADA UNA, en lugares y horarios determinados por el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, en relación con el delito de Exhibiciones
Obscenas; asimismo, se modifica la pena accesoria de inhabilitación absoluta de pérdida de los
derechos de ciudadano por igual período que la pena principal".
TERCERO.- Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación, por el agente
auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado V.J.M.C..
CUARTO.- En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, se
emplazó a los abogados defensores E.V.M.A. y E..A..P.
.
M., para que, en el término legal, contestaran el mismo; sin embargo, no emitieron
pronunciamiento.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de 10 días, ya que la fecha de notificación de la sentencia impugnada fue el 8 de
septiembre de 2021, y el recurso fue presentado el 9 de septiembre de 2021, tal como consta a Fs.
28 del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado V.J..M.C., quien
actúa en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, por lo que está
facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva emitida en
apelación que revocó la sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia por el delito de
Acoso Sexual y absolvió por ese delito; siendo esta una de las resoluciones que pueden ser objeto
de impugnación ante esta Sala.
Se advierte que el recurrente invoca como motivo de impugnación la falta de fundamentación del
fallo de segunda instancia, art. 478 N°3 CPP.
El art. 453 CPP dispone que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, con
indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados. Por su parte el art. 480
CPP dispone que el recurso de casación deberá interponerse mediante escrito fundado, en el que
se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende.
Con fundamento en la citada exigencia legal, esta Sala considera que la sola enunciación de un
vicio de la sentencia en forma abstracta, o la simple invocación de una causa de casación y la cita
de las disposiciones legales, no son suficientes para la configuración de un motivo de casación.
Para ello es necesario que se exponga en forma concreta los errores específicos que se atribuye a
la sentencia de apelación, es decir, dotar de contenido argumentativo esas "enunciaciones", a fin
de que esta Sala tenga insumos para pronunciarse sobre dichos razonamientos y así poder perfilar
el sentido del fallo objeto de la impugnación, que es precisamente lo que viene a constituir la
fundamentación y el agravio indispensable para la admisión del recurso.
En el presente caso el licenciado V.J.osé M.C. manifiesta que en la sentencia se
ha incurrido en falta de fundamentación, art. 478 N°3 CPP, sin embargo, al examinar el escrito de
casación se observa que ha omitido fundamentar el motivo de casación, en tanto que manifestó
únicamente que "la honorable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente no ha
fundamentado en legal forma el que el imputado no ha realizado la conducta del acoso sexual en
contra de la víctima de la presente causa siendo este motivo más que suficiente para casar la
presente causa en conformidad a lo establecido en el artículo 478 numeral (SIC) tercero del
Código Procesal Penal, siendo que se ha establecido los extremos procesales del binomio
procesal, siendo estos la existencia del ilícito penal como la participación positiva del imputado
LM en ellos".
Se observa que el recurrente no fundamentó el motivo de casación alegado, porque no basta con
afirmar en forma aislada y abstracta que la sentencia de apelación no está fundamentada, en tanto
que, admitir este tipo de motivos, supondría que sea esta sede judicial la que se dé a la tarea de
examinar la totalidad de la sentencia a fin de ubicar en qué punto existió o no una falta de
fundamentación. Ello resulta inaceptable debido a que la labor de configuración argumentada de
los motivos de impugnación corresponde a la parte recurrente y no a esta Sala, pues esta sede es
la decisora y no la encargada de configurar argumentaciones y pretensiones que corresponden a
quien impugna.
Tampoco es suficiente la simple expresión de su inconformidad con la revocatoria y modificación
de la sentencia, por el contrario, debió señalar en concreto los argumentos expuesto por Cámara
que carecen de fundamentación legal y los defectos de fundamentación en que incurrió el tribunal
de segunda instancia al revocar la sentencia de condena, junto con la expresión clara y precisa de
las razones jurídicas y probatorias para confirmar lo decidido en primera instancia.
Por consiguiente, del contenido del escrito de casación se concluye que la impugnación está
basada sólo en el desacuerdo del recurrente con la revocatoria y modificación llevada a cabo por
la Cámara, en tanto que el licenciado M..C. no ha expresado las razones por las que
estima que en la sentencia de apelación se incurrió en la infracción jurídica alegada, pues no
controvierte en forma concreta los fundamentos jurídicos y fácticos desarrollados por la Cámara
para pronunciar el fallo recurrido, y se limita a afirmar que la decisión judicial no está
fundamentada en legal forma pero sin presentar ningún argumento que respalde esa alegación,
que pueda ser utilizado por este tribunal como parámetro para examinar la observancia de los
arts. 144 y 459 inc.1° CPP por parte de la Cámara.
En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.C. deberá
declararse inadmisible, por haberse omitido la fundamentación del motivo alegado, en
inobservancia de la condición de admisibilidad que regula el art. 480 inc. CPP, que exige a las
partes que la presentación de los motivos de casación se realice con la exposición de los
respectivos fundamentos.
Finalmente, es de señalar que la deficiencia advertida constituye un defecto de fondo del acto
impugnativo, no subsanable mediante la regla del art. 453 inc.2° CPP.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y arts. 50 inciso
literal a),144, 452, 453, 479 y 484 inc.2°, todos del CPP, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el agente fiscal,
licenciado V..J.M..C., en oposición a la sentencia emitida por la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, en fecha 7 de
septiembre de 2021, por no haber fundamentado el motivo de casación invocado.
B. Remítase, inmediatamente, las actuaciones procesales al tribunal de procedencia para los
efectos legales.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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