Sentencia Nº 531-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-07-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha29 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia531-2013
531-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del día veintinueve de julio de dos
mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO DAVIVIENDA,
SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA
indistintamente que puede abreviarse BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A. o
BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL, S.A. por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Henry Salvador Orellana Sánchez, contra el
Jefe del Departamento de Catastro y Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de San Martín,
departamento de San Salvador, por la supuesta nulidad de pleno derecho de los siguientes actos
administrativos emitidos a las trece horas treinta minutos del tres de septiembre de dos mil trece:
a) Resolución N° E-167-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de trescientos
ochenta y ocho dólares con cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
($388.04), para los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de
dos mil seis, con un activo de trescientos ochenta y ocho mil treinta y seis dólares con cincuenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($388,036.50); (ii) recargo de diecinueve
dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($19.40), en concepto
del 5% de fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea por la cantidad de once
dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43).
b) Resolución N°: E-168-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de trescientos
dieciocho dólares de los Estados Unidos de América ($318.00), para los períodos tributarios
comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, dicha
determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, con
un activo de trescientos dieciocho mil dólares con siete centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($318,000.07); (ii) recargo de quince dólares con noventa centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($15.90), en concepto del 5% de fiestas patronales; y, multa por
presentación extemporánea por la cantidad de once dólares con cuarenta y tres centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($11.43).
c) resolución N°: E-169-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de trescientos
veinticuatro dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($324.29), para los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho, con un activo de trescientos veinticuatro mil doscientos noventa
dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($324,290.48);
(ii) recargo de dieciséis dólares con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($16.21), en concepto del 5% de fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea
por la cantidad de once dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($11.43).
d) resolución N°: E-170-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de doscientos
setenta y ocho dólares con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($278.03),
para los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve, con un activo de doscientos setenta y ocho mil veintiocho dólares con cincuenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($278,028.50); (ii) recargo de trece dólares
con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($13.90) en concepto del 5% de
fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea por la cantidad de once dólares
con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43).
e) resolución N°: E-171-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de doscientos
ochenta y ocho dólares con setenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($288.73), para los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil once, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno
de diciembre de dos mil diez, con un activo de doscientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y
un dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($288,731.31);
(ii)recargo de catorce dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($14.44), en concepto del 5% de fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación
extemporánea por la cantidad de once dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($11.43).
f) resolución N°: E-172-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de ciento setenta y
dos dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($172.44),
para los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil doce, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de
dos mil once, con un activo de ciento setenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con
diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($172,439.10); (ii) recargo de ocho
dólares con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($8.62), en
concepto del 5% de fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea por la
cantidad de once dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($11.43).
g) resolución N°: E-174-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de cuarenta y cuatro
dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($44.59), para
los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
trece, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de dos
mil once, con un activo de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve dólares con sesenta y
un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($44,589.61); (ii) recargo de dos dólares
con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2.23) en concepto del 5% de
fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea de once dólares con cuarenta y
tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43).
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; como autoridad
demandada, el Jefe del Departamento de Catastro y Registro Tributario de la Alcaldía Municipal
de San Martín; y, el Fiscal General de la República, por medio dela agente auxiliar,
licenciadaElisa Edith Acevedo Aparicio.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora es una institución financiera conformada de acuerdo con la Ley de
Bancos y el Código de Comercio.
Para realizar su actividad económica, cuenta con diferentes agencias bancarias en el
territorio nacional como, para el particular, en el territorio del municipio de San Martín donde,
como sujeto pasivo tributario, tributa por ejercer dicha actividad económica.
Manifiesta que en el territorio de San Martín posee un activo extraordinario, consistente
en un proyecto inmobiliario denominado “Proyecto Urbanización Nuevos Horizontes 2ª Etapa,
San Martín”, por el que “repentinamente” la autoridad demandada emitió, el tres de septiembre
de dos mil trece, siete actos administrativos de determinación oficiosa de tributos descritos en el
preámbulo de esta sentencia.
II.La parte actora argumenta que el acto administrativo controvertido es nulo de pleno
derecho(i) por haberse omitido —previo a su emisión— el procedimiento señalado para la
determinación oficiosa de los tributos municipales y sus accesorios, por ende viola sus derechos
de audiencia y defensa; (ii) por haberse determinado un hecho generador con base en una norma
legal distinta a su realidad económica y con una errónea cuantificación de la base imponible, por
ende considera que se trasgrede el principio de legalidad tributaria; y, (iii)por haberse
determinado la obligación tributaria con la facultad legal prescrita.
III. Por auto de las once horas doce minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece
(folios 38 al 40) y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA derogada,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, se admitió la demanda y se tuvo por parte a la
sociedad demandante por medio de su apoderado general judicial, licenciado Henry Salvador
Orellana Sánchez.
En el auto relacionado, se requirió de la autoridad demandada, conforme el artículo 20 de
la LJCA derogada, que informara sobre la existencia de los actos administrativos que se le
atribuyen, remitir el expediente administrativo y se suspendieron provisionalmente los efectos de
los actos administrativos controvertidos en el sentido que mientras se tramitara el presente
proceso, la Administración Tributaria no podría hacer efectiva la obligación tributaria y,
tampoco, se le tendría como insolvente tributario por la deuda determinada.
La autoridad demandada, por medio del escrito presentado el treinta de abril de dos mil
catorce (folio 43), presentó el informe requerido.
En el auto de las once horas catorce minutos del catorce de mayo de dos mil catorce (folio
46), además de requerir de la autoridad demandada el informe que exige el artículo 24 de la
LJCA derogada y de ordenar notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la
República, se confirmó la medida cautelar decretada en el auto de las once horas doce minutos
del dieciocho de diciembre de dos mil trece (folios 38 al 40).
La autoridad demandada rindió el segundo informe solicitado por medio del escrito
presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce (folios 55 y 56).
En el auto de las diez horas veintiocho minutos del diez de octubre de dos mil catorce
(folio 57), se dio intervención a la licenciada Elisa Edith Acevedo Apariciocomo agente auxiliar
delegada del Fiscal General de la República y, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA
derogada, se abrió a pruebas el proceso por el plazo de ley.
La parte actora señaló como prueba el expediente administrativo, el que se tuvo por
ofrecido en el auto de las diez horas veintiocho minutos del veintidós de abril de dos mil quince
(folio 69).
Los demás sujetos procesales no hicieron uso de este plazo procesal.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA derogada.
La parte actora hizo uso de esta etapa procesal por medio del escrito agregado de folios 71
al 79, ratificando lo expuesto en la demanda.
La autoridad demandada no presentó sus alegatos finales.
Por su parte, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciada
Elisa Edith Acevedo Aparicio, luego de hacer una relación sucinta de los actos administrativos
impugnados y de lo acaecido en el proceso, relación de doctrina y jurisprudencia, manifestó por
medio del escrito agregado a folios 82 al 85«(…) que los actos Administrativos (sic) con números
de referencia E-167-08-2013; E-168-08-2013; E-169-08-2013; E-169-08-2013 (sic); E-170-08-
2013; E-171-08-2013; E-172-08-2013 y E-174-08-2013, así como las actuaciones realizadas por
el Jefe del Departamento de Catastro y Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de San
Martín, Departamento (sic) de San salvador (sic), son legales y conformes a la normativa que los
rige».
IV.Esta Sala considera necesarioanalizar si los vicios invocados por la parte actora se
erigen formalmente como supuestos de nulidad de pleno derecho para, de ahí, pronunciarse sobre
el fondo de la pretensión.
A. La parte actora argumentó que el acto administrativo controvertido es nulo de pleno
derecho:(i) por haberse omitido —previo a su emisión— el procedimiento señalado para la
determinación oficiosa de los tributos municipales y sus accesorios, por ende viola sus derechos
de audiencia y defensa; (ii) por haberse determinado un hecho generador con base en una norma
legal distinta a su realidad económica y con una errónea cuantificación de la base imponible, por
ende considera que se trasgrede el principio de legalidad tributaria; y, (iii) por haberse
determinado la obligación tributaria con la facultad legal prescrita.
Los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos aceptados en la
doctrina del derecho administrativo —fuente formal del derecho—, son los siguientes.
Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando: (a) son
dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (b)
son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se
omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados, (c) su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una
imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que
resultan incompatibles entre sí, (d) se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos
dictados como consecuencia de aquéllos y, (e) en cualquier otro supuesto que establezca
expresamente la ley.
Estos supuestos han sido retomados por esta Sala para realizar el análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho, verbigracia, en las sentencias de las
quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, del proceso contencioso
administrativo 361-2012, y de quince horas treinta y dos minutos del tres de enero de dos mil
dieciocho, del proceso contencioso administrativo 68-2012.
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre
las pretensiones deducidas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la alegación relativa
a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal vicio
encaja en esta categoría especial de invalidez.
En el caso de mérito, la impetrante señala que los actos administrativos impugnados
adolecen de tres vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho porque (i) «han sido emitidos en
ausencia total del procedimiento previsto en los Art. 82 y 106 LGTM»; (ii) «[E]l pretender
cobrar un impuesto diferente bajo una calificación que no le corresponde (…)» y «al valerse de
una fijación antojadiza, errónea y falsa de la base imponible (…)» se viola el principio de
legalidad tributaria; y, (iii) «las autoridades demandadas (sic) han determinado impuesto incluso
cuando la facultad para hacerlo ya había prescrito».
Al respecto, esta Sala advierte que indubitablemente el vicio invocado, consistente en la
ausencia del procedimiento establecido legalmente, sí se erige como un supuesto de nulidad de
pleno derecho para que esta Sala conozca del fondo de la controversia al respecto.
No obstante, la violación del principio de legalidad,debido a una errónea aplicación de la
norma legal configuradora del hecho generador del tributo y por una equivocada cuantificación
de su base imponible, y la prescripción, en los términos expuestos por la parte actora, no
constituyen ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta de los actos
administrativos.
Así, analizado el sentido y concreción de los argumentos jurídicos de esta parte de la
pretensión (legalidad y prescripción), esta Sala advierte que los mismos están orientados a
justificar la ilegalidad de las actuaciones administrativas impugnadas por un supuesto que no
constituye una nulidad de pleno derecho. De ahí que, al no ser el principio de legalidad y la
prescripción,vicios constitutivos del mencionado grado máximo de invalidez, esta Sala no se
pronunciará sobre su configuración.
Por otra parte, este Tribunal tampoco entrará a conocer de las pretensiones de la supuesta
violación del principio de legalidady de prescripción —como supuestos regulares de
ilegalidad—pues la parte actora no obstante que —como consta en el escrito presentado ante la
Administración Tributaria Municipal de San Martín el treinta de septiembre de dos mil trece (sin
número de folios asignado en el expediente administrativo)— presentó un escrito de apelación
para ante el Concejo Municipal de San Martín, contra los actos impugnados en este proceso, no
prosiguió legalmente su continuación y debido a su abandono, el recurso de apelación interpuesto
fue declarado desierto por parte del Alcalde Municipal de San Martínen la resolución emitida el
siete de octubre de dos mil trece (sin consignación del número de folio en el expediente
administrativo).
En consecuencia, dado el efecto procesal de la deserción, se tiene por no interpuesto el
recurso administrativo lo que conlleva a concluir que no se agotó la vía administrativa, tal como
lo establece el artículo 7 letra a) de la LJCA derogada. En consecuencia, deberá declararse la
inadmisibilidad al respecto de conformidad con el artículo 15 de la LJCA derogada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el objeto de conocimiento del presente
caso se circunscribe a la pretensión de nulidad de pleno derecho, por la supuesta ausencia del
procedimiento legalmente establecido, previo a la emisión de los actos cuestionados.
B. Delimitado que ha sido el fundamento jurídico de la pretensión que puede ser objeto de
conocimiento y decisión en el presente proceso, esta Sala pasará a emitir la decisión que
conforme a derecho corresponde.
1. Para sostener la nulidad de plenoderecho invocada, la parte demandante señala: «Pero
en el caso de mérito, las etapas procesales antes descritas [artículos 82 y 106 de la LGTM] no
fueron acatadas por la autoridad demandada, razón por la cual la determinación de la
obligación tributaria vulnera el derecho constitucional de defensa y audiencia consagrado (sic)
en los Arts. 2 y 11 de la Constitución. Igualmente adolece de la ilegalidad por la carencia de un
procedimiento previo, establecido en los artículos 82 y 106 de la L.G.T.M. (…)».
2. La autoridad demandada, no obstante que presentó el escrito de folios 55 y 56 con el
que cumplió el informe requerido por esta Sala en la letra d) de la parte resolutiva del auto de las
once horas catorce minutos del catorce de mayo de dos mil catorce (folio 46), no justificó la
legalidad de sus actuaciones administrativas ni contra argumentó el vicio de nulidad de pleno
derecho alegado por la parte demandante.
3. En virtud de la controversia planteada, esta Sala considera necesario delimitar cuál es el
procedimiento que el legislador ha establecido para la determinación oficiosa de los tributos
municipales y, de ahí, contraponerlo con las actuaciones desarrolladas por la autoridad
demandada para considerar si se ha vulnerado, sobre todo, el derecho de defensa de la parte
demandante.
i.La pretensión planteada ejercida precisa que esta Sala establezcacuál es el procedimiento
que el legislador ha establecido para la determinación oficiosa de los tributos municipales.
De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración
Tributaria Municipal posee como funciones básicas la «fiscalización, determinación, aplicación,
verificación, control y recaudación de los tributos municipales».
Así, la Administración local posee la facultad de determinar la obligación tributaria
municipal. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no es arbitrario sino que está sujeto,
formalmente, al procedimiento establecido en el Capítulo III de la LGTM denominado «DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» (artículos 92 al 123).
El artículo 105 de la LGTM establece que la Administración Tributaria Municipal
procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad
correspondiente; por su parte, el artículo 106 de la LGTM establece el procedimiento para tales
efectos.
Al respecto, es importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma LGTM,
la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un
procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del
tributo municipal.
La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y
concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación aludido
constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el
funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los
períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar,
así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra
delimitada de forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.
Luego de concluida dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal
propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el «procedimiento para la
determinación de oficio».
Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría ―cuya emisión da por
concluida la fase de fiscalizacióny finaliza con la resolución de la Administración Tributaria
Municipal que determine la obligación tributaria. Además, esta etapa se encuentra delimitada de
forma expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a)
La Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos
que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o
responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado –quince
días−, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer
pruebas con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el
término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin embargo,
la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica
de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o
responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad. (e) Con toda la
documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá –en un plazo de
quince días− determinar la obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante
el procedimiento.
Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el informe de
auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el
procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley».
En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o
«procedimiento para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM,
constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de
audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de actos de participación y alegación que
permiten al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones
planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la determinación
de oficio propiamente tal.
Posteriormente, el funcionario competente deberá emitir la resolución definitiva,
debidamente motivada, conforme los requisitos regulados en el ordinal 7º del aludido artículo
106.
De ahí, conforme el artículo 123 de la LGTM, el sujeto pasivo agraviado podrá interponer
el recurso de apelación contra la determinación oficiosa de la obligación tributaria.
En esta etapa procedimental, también existe una fase contradictoria donde el agraviado
podrá refutar los argumentos del funcionario a quo y hasta probar, si fuere el caso, su pretensión
de apelación -incisos del cuarto al octavo del referido artículo 123-.
ii. En lo que importa al presente caso, no consta en el expediente administrativo remitido
por la autoridad demandada, ni en el expediente judicial del presente proceso, alguna
documentación —al margen delos siete estados de cuenta impugnados— que denote, directa o
indiciariamente, alguna actividad de la Administración Tributaria Municipal de San Martín que
previamente se haya realizado para determinar los tributos contenidos en los actos
administrativos cuestionados.
Establecido lo anterior, la Administración Tributaria Municipal de San Martín no cumplió
con el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» regulado en el
Capítulo III de la LGTM.
Así, en virtud de la inexistencia de prueba que, por lo menos, infiera la existencia de un
procedimiento que preceda a la determinación oficiosa de la obligación tributaria contenida en los
sieteestados de cuenta emitidos porel Jefe del Departamento de Catastro y Registro Tributario de
la Alcaldía Municipal de San Martín, departamento de San Salvador, a las trece horas treinta
minutos del tres de septiembre de dos mil trece; en el presente caso se vulneró el derecho de
defensa de BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho torna nulo de pleno
derecho el acto administrativo impugnado.
V. Establecida la nulidad de pleno derecho del acto administrativo cuestionado,
corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna
medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del
Al respecto, dado que esta Sala, en el auto de las once horas doce minutos del dieciocho
de diciembre de dos mil trece (folios 38 al 40), ordenó la suspensión cautelar de la ejecución del
acto antedicho, en el sentido que la Administración Tributaria Municipal de San Martín no debía
exigir de BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, el pago de la
obligación tributaria determinada en su contra, tampoco se le tendría como insolvente; tal
sociedad no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica.
En consecuencia, ante la falta de ejecución del acto controvertido, esta Sala omitirá
pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento del derecho
vulnerado; quedando manifiesta la eliminación radical del acto cuestionado y la supresión de
todas las consecuencias jurídicas asociadas al mismo.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32, 33, 34 y 53
de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar inadmisible la demanda únicamente respecto de la alegación de los vicios del
“principio de legalidad” y de la “prescripción” de la facultad para la determinación de la
obligación tributaria establecida en losestados de cuenta emitidospor el Jefe del Departamento de
Catastro y Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de San Martín, departamento de San
Salvador, a las trece horas treinta minutos del tres de septiembre de dos mil trece.
2. Declarar nulo de pleno derecho, por la omisión del procedimiento previo de
determinación oficiosa del tributo, los siguientes actos administrativo emitidos por el Jefe del
Departamento de Catastro y Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de San Martín,
departamento de San Salvador, a las trece horas treinta minutos del tres de septiembre de dos mil
trece contra el BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO
DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA indistintamente que puede abreviarse BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO,
S.A. o BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL, S.A.:
a) Resolución N° E-167-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de trescientos
ochenta y ocho dólares con cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
($388.04), para los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de
dos mil seis, con un activo de trescientos ochenta y ocho mil treinta y seis dólares con cincuenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($388,036.50); (ii) recargo de diecinueve
dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($19.40), en concepto
del 5% de fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea por la cantidad de once
dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43).
b) Resolución N°: E-168-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de trescientos
dieciocho dólares de los Estados Unidos de América ($318.00), para los períodos tributarios
comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, dicha
determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, con
un activo de trescientos dieciocho mil dólares con siete centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($318,000.07); (ii) recargo de quince dólares con noventa centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($15.90), en concepto del 5% de fiestas patronales; y, multa por
presentación extemporánea por la cantidad de once dólares con cuarenta y tres centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($11.43).
c) resolución N°: E-169-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de trescientos
veinticuatro dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($324.29), para los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho, con un activo de trescientos veinticuatro mil doscientos noventa
dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($324,290.48);
(ii) recargo de dieciséis dólares con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($16.21), en concepto del 5% de fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea
por la cantidad de once dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($11.43).
d) resolución N°: E-170-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de doscientos
setenta y ocho dólares con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($278.03),
para los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve, con un activo de doscientos setenta y ocho mil veintiocho dólares con cincuenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($278,028.50); (ii) recargo de trece dólares
con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($13.90) en concepto del 5% de
fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea por la cantidad de once dólares
con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43).
e) resolución N°: E-171-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de doscientos
ochenta y ocho dólares con setenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($288.73), para los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil once, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno
de diciembre de dos mil diez, con un activo de doscientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y
un dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($288,731.31);
(ii)recargo de catorce dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($14.44), en concepto del 5% de fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación
extemporánea por la cantidad de once dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($11.43).
f) resolución N°: E-172-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de ciento setenta y
dos dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($172.44),
para los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil doce, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de
dos mil once, con un activo de ciento setenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con
diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($172,439.10); (ii) recargo de ocho
dólares con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($8.62), en
concepto del 5% de fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea por la
cantidad de once dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($11.43).
g) resolución N°: E-174-08-2013 que establece (i) impuesto mensual de cuarenta y cuatro
dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($44.59), para
los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
trece, dicha determinación con base en el estado de activos al treinta y uno de diciembre de dos
mil once, con un activo de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve dólares con sesenta y
un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($44,589.61); (ii) recargo de dos dólares
con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2.23) en concepto del 5% de
fiestas patronales; y, (iii) multa por presentación extemporánea de once dólares con cuarenta y
tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43).
3. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las once horas doce minutos
del dieciocho de diciembre de dos mil trece (folios 38 al 40) y confirmada en el auto de las once
horas catorce minutos del catorce de mayo de dos mil catorce (folio 46).
4. Omitir la determinación de una medida para el restablecimiento del derecho violado a
la parte actora, por los motivos expuestos en el romano V de esta sentencia, quedando manifiesta
la eliminación radical del acto administrativo impugnado, y sus efectos.
5. Condenar a la autoridad demandada en costas, según el derecho común.
6. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
7. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ------ DAVID OMAR M. Z. -----
PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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