Sentencia Nº 535C2021 de Sala de lo Penal, 07-02-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha07 Febrero 2022
Número de sentencia535C2021
Delito Conducción de Mercadería de Dudosa Procedencia; Tráfico Ilícito; Agrupaciones Ilícitas
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
535C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del siete de febrero del año dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
M.strados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 4 de noviembre de 2021 el oficio número 698, proveniente de la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia N° 126/2021. Dicha remisión se efectúa para conocer de dos recursos de
casación interpuestos por el licenciado P..A.T.P., en calidad de defensor
particular, el primero a favor del procesado EERA y el segundo a favor de los imputados EAPV
y CERM.
El recurrente solicita que se controle la resolución pronunciada por la citada Cámara en fecha 1
de octubre de 2021, mediante la cual revocó el auto que decretó los sobreseimientos definitivos y
provisionales a favor de los referidos imputados, proveídos por el Juzgado Segundo de
Instrucción de S.M., en el proceso penal instruido en su contra y de otros, por los
siguientes delitos:
1) EERA, se le atribuye la comisión de los delitos de Conducción de Mercadería de Dudosa
Procedencia, regulado en el art. 214-B del Código Penal (C.PN.), en pejuicio del Orden
Socioeconómico; Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el art. 33 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas (en adelante, LRARD), en perjuicio de la Salud Pública; y
Agrupaciones Ilícitas, regulado en el art. 345 C.PN. en perjuicio de la Paz Pública;
2) EAPV, a quien se le atribuyen los delitos de Tráfico Ilícto, previsto y sancionado en el
art. 33 LRARD, en perjuicio de La Salud Pública; y Agrupaciones Ilícitas, previsto y sancionado
en el art. 345 C.PN., en perjuicio de la Paz Pública.
3) CERM, a quien se le atribuye el delito de Conducción de Mercaderías de Dudosa
Procedencia , previsto y sancionado en el art. 214-B C.PN., en perjuicio del Orden
Socioeconómico; Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el art. 33 LRARD; y Agrupaciones
Ilícitas, regulado en el art. 345 C.PN., en perjuicio de la Paz Pública.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de S.M. realizó audiencia preliminar en
fecha 11 de mayo de 2021 contra los imputados SSPE, BALS, EERA, CERM, ANAH, EAPV,
procesados por los delitos de Tráfico Ilícito, en perjuicio de la Salud Pública, y Agrupaciones
Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública; a los imputados EERA y CERMt por el delito de
Conducción de Mercadería de Dudosa Procedencia, en perjuicio del Orden Socioeconómico; y en
contra de la imputada GERT, procesada únicamente por el delito de Tenencia, Portación o
Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, en perjuicio de la Paz Pública. En dicha
audiencia, el juez instructor emitió resolución mixta en la que decretó sobreseimiento definitivo a
favor de los imputados por el delito de Agrupaciones Ilícitas; sobreseimiento provisional favor de
los procesados RA y RM, por el delito de Conducción de Mercadería de Dudosa Procedencia, y a
favor de los procesados AH y PV, por el delito de Tráfico Ilícito; asimismo, decretó apertura a
juicio contra los procesados por el delito de Tráfico Ilícito. Dicho auto fue impugnado vía recurso
de apelación por la representación fiscal, de cuyo escrito conoció la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, S..M., la que resolvió revocar la referida decisión y ordenó al
juzgado instructor dictar el auto de apertura a jucio respectivo.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…a) REVÓCASE el SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO, dictado a favor de los imputados SSPE, BALS, EERA, CERM, ANAH y EAPV,
por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS (Art. 345 Pn.), en perjuicio de La Paz Pública; b)
REVÓCASE el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor de los encausados
EERA y CERM, por el delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA
PROCEDENCIA (Art. 214-B Pn.), en perjuicio del Orden Socioeconómico; c) REVÓCASE el
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor de los indiciados ANAH y EAPV, por
el delito de TRAFICO ILICITO -de droga- (Art. 33 LRARD), en perjuicio de La Salud Pública;
d) Ordénasele a la señora Juez Segundo de Instrucción de esta localidad, dicte AUTO DE
APERTURA A JUICIO contra los imputados SSPE, BALS, EERA, CERM, ANAH y EAPV, por
los delitos antes relacionados, previa realización de la audiencia de admisión de prueba referida
en el Considerando XII; e) CONFÍRMASE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dictado a
favor de GERT o GERT, por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN
ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO (Art. 346-B Pn.), en perjuicio de La
Paz Pública…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se han interpuesto dos recursos de casación, ambos por
parte del licenciado P.A.T.P., en calidad de defensor particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, una vez interpuestos los
respectivos recursos, mediante auto del 14 de octubre de 2021 se emplazó a la licenciada O.
.
L.M., agente auxiliar fiscal, para que en el término legal se pronunciara sobre los
mismos; por lo que en fecha 21 de octubre de 2021 presentó escrito en el cual expresa que la
resolución de la Cámara Seccional, al haber decidido revocar los sobreseimientos y ordenar la
apertura a juicio, no es una sentencia definitiva y, por consiguiente, no es objetivamente
impugnable vía recurso de casación. Por lo anterior, solicita que se declaren improcedentes los
recursos interpuestos.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad de los recursos interpuestos, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
1. De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que los recursos han sido interpuestos dentro del plazo
legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 1 de octubre
de 2021 y los recursos fueron presentados en fecha 13 de octubre de 2021.
Aunado a ello, los referidos recursos han sido presentados por el abogado P.A..T.
.
P., defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
2. Ahora bien, de los recursos examinados, esta Sala advierte que los dos escritos tiene
similitudes, es decir, contienen el mismo planteamiento recursivo, que básicamente se concentra
en señalar que existe un error en la sentencia de segundo grado que revoca los sobreseimientos
del juez instructor y ordena la apertura a juicio.
En ese orden, es oportuno hacer referencia al tipo de resolución que habilita el recurso de
casación. El art. 479 CPP dispone de forma taxativa qué resoluciones son objetivamente
impugnables ante esta sede, siendo estas la sentencias definitivas, autos que pongan fin al
proceso, a la pena o que hagan imposible su continuación, así como las que deniegan la extinción
de la pena. Por consiguiente, éstas deben ser emitidas o confirmadas por el tribunal que conozca
en segunda instancia.
En atención a lo indicado, se infiere que no todo pronunciamiento del colegiado de apelación es
susceptible de ser impugnado mediante el recurso de casación, sino únicamente las decisiones
que, por su contenido y efectos, finalicen la instancia. Es decir, el fallo debe resolver el fondo del
asunto objeto del proceso y es cuando el ordenamiento habilita el recurso de casación, que en el
procedimiento común debe ser resuelto por la Sala de lo Penal para enmendar agravios
concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales: defensa del derecho
objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia,
justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso que, en principio, suponen la
consumación de las fases procesales de conocimiento. Todo lo anterior se encuentra en
consonancia con el derecho de acceso al recurso, tal como se desprende de los arts. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, literal h) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En concordancia con lo mencionado, la resolución emitida por segunda instancia que resuelve
retrotraer el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas
inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del
sobreseimiento, no es una sentencia definitiva, puesto que tales decisiones tienen como finalidad
el saneamiento del proceso y que éste siga las fases subsiguientes de la causa penal (ver al
respecto R.. 82C2013, de 14 de febrero de 2014; 101C2013, de 30 de junio de 2014; 27C2018,
de 18 de octubre de 2018; y 323C2018, de 18 de febrero de 2019).
3. En el presente caso, la resolución emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, S.M., ejerciendo facultades legales de control a través del recurso de apelación,
decidió revocar los sobreseimientos definitivos y provisionales pronunciados por el Juzgado
Segundo de Instrucción de aquella ciudad a favor de los procesados RA, PV, RM y otros,
ordenando a su vez que se emitiera el auto de apertura a juicio.
En ese sentido, como puede notarse, se trata de una decisión que, en lo que atañe a los procesados
a cuyo favor se han promovido los recursos, no es revisable en casación, pues no se trata de una
sentencia o auto que ponga fin al proceso con respecto a tales imputados. Y es que, dado los
efectos de la resolución impugnada que, en primer lugar, anula el auto que paraliza el proceso y,
en segundo lugar, ordena el tránsito hacia la fase de juicio oral para que se emita la sentencia que
corresponda, no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art. 479 CPP.
Esta forma de interpretación y aplicación del requisito de impugnabilidad objetiva del recurso de
casación ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional reciente, según la cual: “no
forma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SP-CSJ admitir un recurso de casación
contra resoluciones no establecidas en el catálogo taxativo determinado por el legislador […] la
impugnabilidad se encuentra regida por el principio de taxatividad del recurso, según el cual solo
pueden recurrirse en casación, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones establecidas en la
ley, sin que la referida Sala pueda ampliar esa gama, pues la confección de la lista está reservada
al legislador […] la creación jurisprudencial de excepciones orientadas a ampliar el ámbito de
conocimiento del recurso de casación implica, por un lado, una alteración de la configuración del
proceso penal efectuada previamente por el legislador y, por el otro, una invasión de las
competencias que el ordenamiento jurídico le ha atribuido exclusivamente a aquel” (Sala de lo
Constitucional, Sentencia de A.4., del 5 de enero de 2022).
En consecuencia, al no ser objetivamente recurrible la resolución impugnada por el defensor
particular, en lo que se refiere a sus representados, el resultado inmediato debe ser el rechazo
liminar de los recursos sin que surja la posibilidad de analizar los argumentos ahí vertidos, razón
por la cual se declararán inadmisibles.
III. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos de casación presentados por el abogado
P..A.T.P. a favor de los imputados EERA, EAPV y CARM, por no ser
objetivamente impugnable por la vía de la casación la resolución cuesionada, en lo que se refiere
a los procesados en mención.
B.- Devuélvanse inmediatamente las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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