Sentencia Nº 54-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 23-02-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha23 Febrero 2022
Número de sentencia54-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
54-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuatro
minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Agrégase el oficio número 0071, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós,
procedente de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en la ciudad y
departamento de Sonsonate, mediante el cual se remite el escrito que contiene el recurso de
casación que fue presentado el día diecisiete de enero de dos mil veintidós; y recibido en esta
Sala, el día nueve de febrero de dos mil veintidós. De igual forma, se reciben dos piezas de las
que consta el proceso.
El recurso de casación que se analizará, ha sido interpuesto por el licenciado W.
.
H.M.S., en su calidad de apoderado del licenciado NUGR, impugnando el auto
definitivo pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en la ciudad
y departamento de Sonsonate, en el proceso declarativo común de nulidad de instrumento y
cancelación de inscripción registral, promovido por los abogados R.A.Z..
.
G., H.R.R..C. y J. de J.C.C. como apoderados del
señor DH, en contra de los señores DH, CAML y RLBG.
Asimismo, se ha tenido como tercero interviniente al notario NUGR, quien ha sido
representado legalmente en primera instancia por los abogados Juan J.P..A. y W.
.
H.M.S.; y, en segunda instancia y casación únicamente por este último.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. La resolución pronunciada por el Juzgado Pluripersonal de lo Civil de Sonsonate, juez
dos, a las once horas veinte minutos del día veintiocho de julio de dos mil veintiuno, en lo
pertinente, resolvió, tener por parte a los abogados J.J.P.A. y W.H.
.
M.S., como apoderados del notario NUGR, concediéndoles intervención de ley como
tercero interviniente, de conformidad al art. 83 CPCM.
Aclarando dicho juzgador, que la intervención concedida a los apoderados del notario GR,
significa que al mismo no le reviste calidad de demandado, es decir, que no se encuentra
habilitado para contestar la demanda en sentido negativo, ya que esa facultad es exclusiva para el
demandado, y por lo tanto, no se puede tener por contestada la demanda en sentido negativo, ni
por alegada la improponibilidad de la demanda, ya que su intervención está supeditada a ejercitar
su derecho de defensa en calidad de tercero interviniente y no para disponer de la pretensión
principal.
Contra la decisión en comento, el abogado W..H.M.S., en calidad
de apoderado del notario NUGR, interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en la ciudad y departamento
de Sonsonate, mediante auto de las once horas cuarenta minutos del día diez de diciembre de dos
mil veintiuno, resolvió rechazase por inadmisible la apelación interpuesta por el licenciado
W.H.M.S., contra el auto dictado en la primera instancia.
3. No conforme con lo resuelto por la Cámara de mérito, el referido abogado M..
.
S., en la calidad indicada, interpuso recurso de casación por el motivo de forma
concerniente al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el submotivo relativo a
haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, alegando como preceptos
infringidos los arts. 81 inc. 2°, 83 y 508. del Código Procesal Civil y Mercantil (en lo que sigue,
CPCM).
4. En ese sentido, se impugna la resolución por medio de la cual la Cámara rechael
recurso de apelación por inadmisible, por considerar que el auto impugnado no está incluido en
las providencias que la ley señala como apelables en el art. 508 CPCM, ya que dicha providencia
se trata de un auto simple, la que solo admite recurso de revocatoria, de conformidad al art. 503
CPCM, pues no le está poniendo fin al proceso ni tampoco hace imposible la continuación del
mismo.
Es importante advertir que, dentro del proceso, tal como lo establece el art. 212 CPCM,
las resoluciones judiciales se clasifican así: decretos, autos y sentencias.
Dicho artículo conceptualiza esta clasificación de la siguiente manera: Los decretos
tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. Los autos son simples o
definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar
medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin
al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo
determina este código. Y, las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o
recurso.
Bajo dicha premisa, se advierte que en el presente caso, el auto que decide sobre la
intervención del tercero interviniente y que da origen a la apelación, es un auto simple, ya que el
mismo resolvió un incidente dentro del proceso, como lo es la intervención del notario en calidad
de tercero interviniente.
Por lo tanto, dicha resolución carece de impugnabilidad objetiva en apelación, y en
consecuencia, también carece de impugnabilidad en casación, resultando improcedente el recurso
que nos ocupa.
Con base en los arts. 212, 508 y 532, todos del CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.
.
H.M.S., actuando como apoderado del tercero interviniente NUGR;
b) Tome nota la secretaría, del lugar y medios técnicos señalados para efectos de actos de
comunicación; y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para
los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
“””---------A.M..------------------D.S. ---------------L. R. MURCIA----------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
------------KRISSIA REYES------SRIA.-------INTA.-----------------RUBRICADAS--------------“””

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