Sentencia Nº 547-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-08-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentencia547-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
547-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las once horas cuarenta y nueve minutos del veinticinco de agosto de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por JEGM, conocido
por JEGMM, por medio de su apoderado general judicial M..V.H.L., contra la
Ministra de Salud Pública [referida en lo sucesivo simplemente como Ministra], por la emisión de
la resolución de las diez horas del catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso
administrativo de extinción de contrato por la causal de caducidad con referencia UAJ-98-2016,
respecto del contrato N° 117/2016, proveniente de la licitación pública N° FSSP-167-LPN-O,
FONDOS CONVENIO DE PRÉSTAMO BIRF 8076-SV, FORTALECIMIENTO DEL
SISTEMA DE SALUD PÚBLICA, denominado OBRAS MENORES DE REHABILITACIÓN
Y MANTENIMIENTO DE CENTROS SANITARIOS DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN.
INCLUYE OBRAS A REALIZAR EN EL DEPARTAMENTO DE M.”., LOTE 2:
MEJORA DE OBRA DE UCSF INTERMEDIA DE ISLETAS, MUNICIPIO DE Y.
.
M.; por medio del cual se declaró el incumplimiento del contrato N° 117/2016, la
extinción del mismo, y se ordenó la ejecución de la garantía de cumplimiento del contrato, así
como dar inicio al trámite de liquidación respectivo.
Han intervenido en el presente proceso, la parte actora en la forma mencionada; la
Ministra, por medio su apoderado general judicial, licenciado L.E.H..H.,
como autoridad demandada; y, las licenciadas E.A.R.Z. y E.E.
.
A.A., en calidad de agentes auxiliares delegadas por el Fiscal General de la
República.
Leídos los autos y considerando:
I.A. fácticos
La parte actora manifiesta que, el doce de febrero de dos mil dieciséis, se suscribió el
contrato 117/2016; su objeto se refiere a las Obras menores de rehabilitación y
mantenimiento de centros sanitarios de primer nivel de atención, incluye obras a realizar en el
departamento de M.; Lote 2: mejora de obra de UCSF intermedia de isletas, municipio de
Yamabal, M., por un monto de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE
DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($111,737.31). Según el número 1.4 del anexo número uno al contrato denominado
Administración y seguimiento del contrato de las condiciones contractuales, se designó a la
arquitecta CEC, técnico de la Dirección de Desarrollo de Infraestructura Sanitaria, como
administradora del contrato, acorde al art. 82-BIS de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de
la Administración Pública [LACA].
En el numeral cinco del contrato, el contratista se obligaba a ejecutar las obras objeto del
contrato en el plazo de ciento veinte días calendario, contado a partir de la orden de inicio emitida
por la Ministra y comprendía las etapas de ejecución de la obra, recepción preliminar, final y
liquidación.
El ocho de marzo de dos mil dieciséis, la actora entregó a la Unidad de Contrataciones y
Adquisiciones Institucional [en lo sucesivo UACI] del Ministerio de Salud las fianzas de
cumplimiento del contrato y de buena inversión de anticipo.
El dos de mayo de dos mil dieciséis se suscribió un acta previa a la orden de inicio entre la
parte demandante y personal del Ministerio de Salud, donde consta «...que las instalaciones
donde se llevaría a cabo el proyecto no presenta problema alguno que limite el inicio de dichas
obras, por lo que el proyecto se puede iniciar cuando se requiera, y que no existe ningún
inconveniente al respecto, tras haber llevado a cabo la respectiva revisión técnica a la
documentación e instalaciones físicas donde se llevará a cabo el proyecto...».
En ese entendido, se acordó dar inicio al proyecto el doce de mayo de dos mil dieciséis,
por medio de la orden de inicio número catorce, fechada del tres de mayo de dos mil dieciséis, se
le notificó al contratista que el plazo era de ciento veinte días calendario contados desde el doce
de mayo y vencía el ocho de septiembre de dos mil dieciséis. Asimismo, se le entregó un
formulario que indicaba la documentación a presentar y forma de proceder para solicitar el
anticipo.
El uno de junio de dos mil dieciséis la administradora del contrato, por oficio DIRINFRA-
61-2016 le comunicó al contratista el incumplimiento de las siguientes obligaciones
contractuales:
a. Que no se presentó la bitácora en el proyecto el día de la orden de inicio ni al uno de
junio de dos mil dieciséis;
b. La entrega extemporánea de un plan de trabajo por parte del contratista en donde
indicara un inicio tardío e injustificado de actividades;
c. A treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el contratista no había iniciado ningún
trabajo, indicando un 16.66% de atraso;
d. Se le reiteró la obligación de realizar las obras en el tiempo pactado; y
e. Se hizo constar que la solicitud de anticipo no había se tramitado por los reiterados
errores cometidos por el contratista en la documentación presentada.
En el mismo memorándum se expresó que las causales por las que se adujo el
incumplimiento del contrato son: i) el haber obrado con dolo; ii) el no iniciar los trabajos dentro
del plazo establecido en la orden de inicio; iii) retraso de obras por causa injustificada en un más
del quince por ciento respecto del plan de trabajo; y iv) abandono o interrupción de trabajos sin
causa justificada por plazo mayor de cinco días.
En consecuencia, en el memorándum la administradora concluye solicitando al contratista
la siguiente información: i) plan de trabajo con fecha de inicio según fecha de orden de inicio; ii)
presentar justificación del por qué no inició en el tiempo acordado y estipulado según contrato;
iii) presentar en el lugar de la obra la bitácora correspondiente según modelo proporcionado en
abril de dos mil dieciséis por correo electrónico; iv) presentar un plan estratégico para recuperar
el tiempo no trabajado; y v) realizar la presentación de la documentación según los tiempos y la
calidad que requiere el contrato.
Por nota fechada del dos de junio de dos mil dieciséis, la ahora parte demandante
manifestó que «El proyecto se trató de iniciar por los primeros días de marzo se obtuvieron las
garantías respectivas, por lo Cual (sic) se contrató al personal que iría al campo y buscar un
lugar donde se albergarían. Se lograron proveedores locales para el suministro de materiales así
como; (sic) transportistas que nos suplieran lo relacionado a desalojos y materiales pétreos.
Contratar casa para el albergue del personal. Sin embargo se dio el caso que no se contaba con
el supervisor de la zona y hubo que esperar a que el procedimiento se efectuara. Lo anterior,
repercutió en: el retiro del personal técnico contratado, lo mismo que el personal de obra y los
compromisos con los proveedores se perdieron. Es así como a partir de la orden de inicio se ha
tratado de restablecer toda la infraestructura necesaria para restablecer los procedimientos
como contratar nuevo personal técnico, proporcionarle toda la información técnica del proyecto,
metodología y procedimientos constructivos. A lo anterior se ha buscado nuevos transportistas y
proveedores los cuales en forma renuente han accedido a participar en el proyecto esto nos ha
llevado a tener un desplazamiento en la ejecución de más de 22 días».
En esa misma nota, se solicitó una prórroga por veinticinco días para la ejecución física,
ante ello la administradora refirió en su memorándum DIR-INFRA-411/2016, del trece de junio
de dos mil dieciséis, que «...NO PROCEDE, ya que la justificación presentada no responde a las
condiciones contractuales, 1.15 demoras y prórrogas del plazo de ejecución de la obra,
PRÓRROGAS AL PLAZO CONTRACTUAL, habiendo manifestado, que inició la obra en marzo
del corriente año, fecha que no responde a la fecha de ORDEN DE INICIO, 12 DE MAYO DE
2016, lo cual según contrato, numeral 1.8 Orden de Inicio, no procede».
En este mismo memorándum la administradora del contrato advirtió que el contratista se
encontraba aún haciendo gestión para la aprobación del anticipo, considerando improcedente
dado el grado de atraso y abandono de la obra.
El ocho de julio de dos mil dieciséis, el señor GM solicitó una reunión para discutir un
arreglo directo, como lo permite la cláusula 1.21 de las condiciones generales del \ contrato, pero
dice no haber recibió respuesta de tal petición; y el catorce de septiembre de dos mil dieciséis se
le notificó la resolución ahora impugnada.
El demandante aduce que, en el procedimiento seguido para declarar la caducidad del
contrato, la autoridad demandada ha incurrido en las siguientes vulneraciones:
«A) La seguridad jurídica que ha sido reconocida por la Constitución de la República de
El Salvador en el art. 1 y 2, (...) que obliga a las autoridades al respeto de la ley pero sobre todo
el apego en sus decisiones a la normativa vigente (...) B) El Derecho de audiencia, consagrado
en el art. 11 de nuestra Constitución, lo que GARANTIZA que las personas no sean privadas de
un derecho sin haber sido oídas y vencidas en juicio, entiéndase juicio en nuestro caso proceso
(sic) administrativo sancionatorio...
C)
El principio de inocencia y verdad material, protegido por la Constitución en el art.
12, lo que excluye la culpabilidad in limine del acusado, implica la búsqueda de la verdad
mediante el análisis lógico de pruebas de cargo y descargo, ciñéndose a los hechos materiales
sin realizar un juicio a priori sin bases fácticas reales, pues no sirve de roda ser oído y vencido
en juicio cuando la condena proviene de la subjetividad, arbitrariedad o la incoherencia.
D)
Contravención al Principio de Legalidad de la Administración Pública, regulado
en el inciso final del Art. 86 de la Constitución de la República. Este principio es una
manifestación de la seguridad jurídica pues restringe la actividad burocrática a lo permisible y
le aísle del libertinaje dictatorial enmarcando las acciones a lo determinado por la ley» [folio 1
vuelto de la demanda] [Mayúsculas del original].
II. Desarrollo del proceso contencioso administrativo
Tal como consta en auto de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del trece de
diciembre de dos mil dieciséis [fs. 8-9] la demanda fue admitida contra la Ministra; se tuvo por
parte actora al señor JEGM en los términos relacionados en el preámbulo de esta sentencia, se
declaró sin lugar a la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo
impugnado y se ordenó a la autoridad demandada rendir el informe sobre la existencia de los
actos administrativos impugnados regulado en el artículo veinte de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en
adelante LJCA- ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo ciento
La autoridad demandada emitió el informe requerido a través de escrito presentado el diez
de marzo de dos mil diecisiete, firmado por el licenciado L.E.H..H. (f.
13), quien acreditó ser el apoderado general judicial de la doctora E.V.M.
.
E., entonces Ministra. En dicho escrito, admite que la demanda se ha interpuesto contra
resolución emitida por ese Ministerio, pero ha negado que sean ciertos los actos que se atribuyen
como ilegalidades. Por auto de las catorce horas con un minuto del ocho de mayo de dos mil
diecisiete (f. 19) se tuvo por rendido el informe requerido a la autoridad demandada y se le
requirió rendir el informe justificativo al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA y hacer
saber al Fiscal General de la República la existencia de este proceso.
El catorce de junio de dos mil diecisiete presentó escrito (f. 23) la licenciada E.
.
A.R.Z.ya, en calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la
República para intervenir en este proceso contencioso administrativo. El doce de junio de dos mil
diecisiete, presentó escrito la autoridad demandada (fs. 26-32) que contiene el informe
justificativo requerido, donde en términos generales niegan la existencia de las vulneraciones
alegadas por la parte demandada y presenta una reseña cronológica del seguimiento dado al
contrato hasta la emisión del acto ahora impugnado.
Por auto de las nueve horas del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (fs. 34), se le dio
intervención a la agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República licenciada E.
.
A.R. Zelaya, se tuvo por rendido el informe justificativo requerido de la autoridad
demandada y se abrió a prueba el proceso.
La parte actora presentó escrito el trece de septiembre de dos mil diecisiete (fs. 38-41)
ofreciendo como prueba documental:
i)
el expediente del proceso administrativo de extinción de contrato por la causal de
caducidad con referencia UAJ-98-2016 CADUCIDAD, respecto del contrato N° 117/2016.
ii)
una hoja de papel bond con cuatro impresiones a colores mediante la que se evidencia
una sección del muro de fundación colapsado en la Unidad de Salud Yamabal y que hace que se
asiente las paredes que soporta y también muestra paredes rajadas por asentamiento de fundación
en distintas secciones, lo que dificulta la demolición de estructura de techo sin producir mayor
daño en el resto de paredes; e
iii) informe que deberá brindar el departamento de recursos humanos de la Ministra, que
haga constar en caso existan, las fechas en las cuales se incapacitó o faltó a laborar la señora CEC
durante el mes de mayo de 2016.
La autoridad demandada, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil
diecisiete (f. 42) ofreció como prueba documentación anexa en el expediente administrativo.
Tales escritos fueron recibidos por esta Sala por auto de las catorce horas con cincuenta y
tres minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete, en donde se resolvió admitir las pruebas
ofrecidas tanto por parte actora y autoridad demandada; ordenar a la autoridad demandada remitir
el expediente administrativo correspondiente y requerir al departamento de Recursos Humanos
del Ministerio de Salud rendir informe donde consten los días del mes de mayo de dos mil
dieciséis que se incapacitó o dejó de laborar la arquitecta CEC.
El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se presentó oficio suscrito por la licenciada
F.M.S., jefe de Unidad de Administración de Recursos Humanos del
Ministerio de Salud (fs. 49) donde se rinde el informe requerido por esta Sala, en el sentido de
informar las licencias laborales de la arquitecta CEC, durante el mes de mayo de dos mil
dieciséis.
La autoridad demandada, por su parte, por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil
dieciocho (f. 51) presentó el expediente administrativo requerido por esta Sala.
Así, en auto de las diez horas con seis minutos del uno de junio de dos mil dieciocho, en
donde se tuvo por cumplido el requerimiento realizado a Recursos Humanos del Ministerio de
Salud, así como a la autoridad demandada; y se ordenó correr traslado a las partes tal como lo
ordena el artículo 28 de la LJCA, cuyos resultados fueron los que a continuación se fijan:
i) La representación fiscal sostuvo que (fs. 57-59): «...se establecieron garantías
constitucionales de carácter procesal al señor GM, siguiéndosele el debido proceso ...[c]
oncluyéndose que ha existido incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato
117/2016 en lo relativo al atraso suspensión y abandono de la obra imputables únicamente al
mismo contratista ya que no inició los trabajos de conformidad a lo contractualmente señalado».
ii) La parte actora reiteró la existencia de múltiples obstáculos que debían ser resueltos
para iniciar los trabajos del proyecto -daños a las fundaciones- y muchos otros para su correcta
ejecución. Estiman que son causas de justificación suficientes que impidieron iniciar las obras
contempladas en el contrato suscrito con la Ministra (fs. 62-63).
iii) La autoridad demandada reiteró los argumentos que constan en el informe justificativo
(fs. 65-66).
El proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
III. Puntos de queja alegados en la demanda
En los romanos IV y V de la demanda, la parte actora ha alegado que considera los actos
impugnados han vulnerado diversos derechos, el primero de ellos es el derecho a la seguridad
jurídica, contenido en los art. 1 y 2 Cn, por haber emitido el acto impugnado en contravención a
los artículos 83-A y 111 LACAP, debido a que el contratista oportunamente informó al
Ministerio de Salud de los problemas de cimentación en las instalaciones a reparar, pero aún así
le fue atribuida la responsabilidad por el incumplimiento del contrato.
Que la Ministra, al caducar el contrato violó el principio de legalidad pues los motivos por
los que se declaró el incumplimiento no se perfilan en el caso. Primero porque la actuación de su
poderdante no puede considerarse dolosa, por ausencia de intencionalidad en el incumplimiento o
en dañar al Ministerio de Salud; ni tampoco negligente, pues desde el principio mostró un alto
interés en iniciar y finalizar el proyecto, muestra de ello [alega la actora] es que contrató fianzas y
asistió a reuniones con autoridades.
Sobre el no iniciar trabajos en el plazo establecido, afirma no había un plan aprobado, no
se había erogado el anticipo y no se había contratado a supervisor para la obra, lo que considera
son causas justificadas. También aduce entre las justificantes la diferencia de tres meses entre la
firma del contrato y la emisión de la orden de inicio, la ausencia de la administradora del contrato
por incapacidad que repercutió en la aprobación del plan de anticipo y aprobación del plan de
trabajo, y la persistencia del problema de cimentación en las edificaciones a realizar.
Afirma también ha habido una violación del derecho de audiencia debido a que solicitó a
la autoridad demandada un arreglo directo con respecto al plazo de ejecución, pero no obstante
haberse pactado este mecanismo de solución en el contrato de obra, la Administración inobservó
el artículo 164 LACAP y no se pronunció al respecto.
De la lectura íntegra de los agravios alegados y su incidencia, esta Sala encuentra que
materialmente los puntos de queja se incardinan hacia exhibir una errónea aplicación e
interpretación normativa de preceptos contenidos en LACAP y el contrato celebrado con la
Ministra, encontrándose sólo en el último punto de queja una aparente vulneración a la garantía
de audiencia por supuesta infracción al art. 164 LACAP.
Por ello, el análisis de esta sentencia se circunscribirá a dos motivos: 1) la preterición al
derecho de audiencia por infracción al artículo 164 de la LACAP por la omisión a la solicitud de
arreglo directo; y 2) la errónea aplicación del art. 85 párr. primero de la LACAP (multa por mora)
por inobservancia a los artículos 83-A de la LACAP (modificación de los contratos) relacionado
con el árt. 42 del Código Civil, 111 de la LACAP (programación de la ejecución).
IV. Análisis de fondo de las ilegalidades alegadas
1. Preterición al derecho de audiencia por inobservancia al art. 164 LACAP.
1.1 Sobre este punto, la demandante sostuvo «que se propuso por parte del contratista un
arreglo directo dentro del plazo de ejecución de la obra pero no se señaló lugar, día y hora para
practicar esta solución de conflictos no obstante haberse pactado esa alternativa en el contrato
de obra y estipularse esa opción en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública en el art. 164, violándose totalmente el derecho de audiencia de mi
poderdante...».
1.2 Respecto de esta supuesta violación, la autoridad demandada ha dicho que sí se le
garantizó el derecho de audiencia en el proceso de extinción de caducidad del contrato, tal y
como consta en el expediente administrativo.
1.3 Sobre este punto en concreto, la representante fiscal señaló que, en efecto, la parte
demandante solicitó plantear el arreglo directo pero omitió presentar una solicitud formal tal y
como lo establece la LACAP.
1.4 Con los insumos argumentativos de las partes ya plasmados, corresponde ahora dar
una respuesta a la pretensión a dilucidar en este apartado. De esta manera, se iniciará con una
corta (1.4.1) referencia al debido proceso en términos generales y (1.4.2) al derecho de audiencia
en particular, con el propósito de determinar si (1.4.3) la Ministra ha incurrido en la preterición
señalada por el demandante.
1.4.1 En un Estado de Derecho, donde el imperio de la ley refiere concretamente a la
observancia a derechos fundamentales, la configuración de los procesos -indistintamente de la
sede en que se origine- y los distintos procedimientos garantizan una reacción de las personas
ante posibles infracciones a sus derechos. A este entramado de garantías, principios y derechos
que interactúan en el diseño, estructura y realización de todo proceso se le denomina debido
proceso, y su finalidad consiste en «...conferir las garantías y mecanismos necesarios a los
justiciables ante posibles infracciones o restricciones a sus derechos, por medio de un
procedimiento equitativo dispuesto en la ley, o en aplicación directa de la Constitución» [Sala de
lo Contencioso Administrativo, sentencia de las once horas cuarenta y siete minutos del tres de
mayo de dos mil veintiuno, en el procedimiento contencioso administrativo con referencia 5- 20-
PC-SCA].
Esta garantía, por su carácter fundamental, tiene una cobertura universal porque ampara a
toda persona a la cual se incrimine haber incurrido en una infracción al ordenamiento. Asimismo,
es inalienable por cuanto no puede despojarse a su titular de la posibilidad de su ejercicio; como
también es indisponible, lo que implica que tampoco puede el mismo titular renunciar, por
permisión legal, a su ejercicio. En cualquier caso, será el individuo quien decidirá no ejercer un
derecho, pero por iniciativa propia y sin que la Administración le haya impuesto límites para su
correcto despliegue.
De esta manera, aun y cuando generalmente se habla de esta garantía y su vigencia ante
sede jurisdiccional o administrativa, su verdadera virtualidad en todo proceso y procedimiento
que implique una eventual limitación a derechos compelerá en un inicio a la sede legislativa, que
es donde surge su diseño y forma de sustanciarlos. Y es que, como lo ha sostenido la Sala de lo
Constitucional [sentencia en el proceso de Amparo 285-2006 emitida a las nueve horas y cuatro
minutos del quince de enero de dos mil ocho] «...el debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado se refiere esencialmente a la observancia de la estructura
básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o procedimiento» por lo que, al
estudiar un procedimiento en particular, el juzgador deberá tener en cuenta las categorías que lo
componen a modo que el proceso esté suficientemente colmado para legitimar, por sí mismo, su
resultado.
1.4.2 Una parte esencial del debido proceso es el derecho de audiencia, cuya
configuración en nuestro sistema normativo se basa inicialmente en el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sirva de ejemplo el criterio brindado por la
Corte IDH [véase Caso Wong Ho Wing vs Perú. Sentencia del treinta de junio de dos mil quince
(excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párr. 228] donde se ha sostenido que este
derecho confiere a las personas «...amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos
respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios
y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se
resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones».
En lo que atañe a nuestro ordenamiento interno, en la interpretación del artículo 11 Cn. la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho de
audiencia «...es un concepto abstracto en virtud de cuyo contenido se exige, por regla general, la
necesaria tramitación de un proceso o procedimiento legalmente configurado, el cual debe
preceder a la limitación de la esfera jurídica de una persona o a la privación de uno de sus
derechos, y de cuyo desarrollo se colija que siendo procedente escucharla, dicha persona haya
sido vencida en forma ulterior» [sentencia de Amparo con referencia 231-2003, emitida a las
catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del ocho de marzo de dos mil cuatro].
Ambos Tribunales hacen aportes complementarios al contenido de este derecho: por un
lado, la Corte IDH ha puesto el acento sobre el carácter de accesibilidad que debe tener el
individuo ante la jurisdicción o autoridad que esté tramitando un procedimiento en su contra, a
fin de brindarle las oportunidades más amplias posibles para intervenir; mientras que la Sala de lo
Constitucional ha resaltado el carácter previo o antecedente que esta oportunidad debe tener para
intervenir en todo proceso o procedimiento con potencial limitador a derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, es necesario también hacer mención del derecho de audiencia como
garante o posibilitador del goce y ejercicio de otros derechos, de tal modo que, si una persona es
puesta en conocimiento de un procedimiento seguido en su contra de manera previa, y se le
confieren todas las facultades para intervenir en el mismo, podrá ejercer otros derechos (v. gr.
defensa, a impugnar resoluciones adversas) en las mejores condiciones posibles.
1.4.3 Como punto de partida para el análisis específico, cabe reiterar que no es el quid de
este apartado el determinar si el trato directo, una vez acordado en el contrato, deba ser
preceptivo para proceder al procedimiento; sino que la esencia y especificidad de la queja en los
términos señalados por la parte demandante, radica en verificar si la inobservancia al artículo 164
LACAP consiste en una preterición al debido proceso por vulneración al derecho de audiencia.
Tal y como se ha hecho alusión en las bases teóricas de este análisis, el derecho de
audiencia y el debido proceso en general, por su fuerza normativa son aspectos heterónomos a las
cláusulas contractuales, que por el contrario generalmente responden a la autonomía de la
voluntad de los contratantes. Esta contraposición revela que la vigencia de estos derechos y
garantías, por mandato constitucional, no ha sido puesta en manos de los contratantes, que
ciertamente [y en principio] son libres de pactar el sometimiento de controversias a medios de
resolución alterna.
Sin embargo, esto último no excluye que, al ser uno de estos contratantes la
administración pública, con el propósito de determinar la existencia de una posible infracción,
deba someterse a la sustanciación de un procedimiento previamente configurado de tal forma que
ya esté colmado -con independencia de las disposiciones contractuales que originaran el vínculo-
por sí mismo de los derechos y garantías necesarias para legitimar por cuenta propia un
procedimiento sancionador constitucionalmente conforme y una eventual sanción en similares
términos.
Esta forma de auto-colmación implicará que, para que una persona opte a un proceso con
las debidas garantías, en principio no será necesaria la inclusión de cláusulas contractuales que
complementen la ley; ésta supone, por el mismo carácter de integridad y sistematicidad del
ordenamiento, establece por medios propios las categorías mínimas que configuran un proceso
constitucionalmente configurado, o las herramientas interpretativas para suplirlo.
Puede entenderse entonces que en casos como el presente nos encontramos ante dos
facetas distintas de la administración pública: una, como contratante en aras de satisfacer una
finalidad pública; y otra, como entidad facultada para aplicar el derecho ante posibles
infracciones suscitadas en el desarrollo de un contrato de derecho público. Para garantizar su
objetividad en la determinación de la sanción, las cláusulas contractuales relativas al arreglo de
diferencias previas al inicio del proceso, no tendrán mayor relevancia; al contrario, será el
procedimiento administrativo, su forma de sustanciación y respeto irrestricto de las debidas
garantías, lo que determinará si la legalidad del procedimiento constitucionalmente configurado.
En ese orden de ideas, se ha verificado que a folios 108 del expediente administrativo se
encuentra el auto que motiva el inicio del procedimiento, y conforme a los artículos 93 letra a y
94 letra b LACAP, artículo 81 Reglamento LACAP y cláusula 1.20 del contrato, se le confirió
audiencia al contratista, para que compareciera a manifestar su derecho de defensa. Se ha
constatado también que este auto cuenta con la explicación suficiente de aspectos fácticos
[incumplimientos atribuidos] y jurídicos [basamento legal del procedimiento iniciado] con el
objeto que el contratista se defendiera de las infracciones imputadas.
Consta además a folios 113 del mismo expediente que dicha resolución le fue notificada al
ahora demandante a las nueve horas del veintidós de julio de dos mil dieciséis y, de hecho, a
partir de este acto de comunicación, él pudo ejercer su derecho de defensa al presentar -el
veintiocho de julio de dos mil dieciséis- escrito donde solicitó la suspensión del procedimiento y
que se le permitiera continuar con el proyecto.
Visto lo anterior, esta. Sala concluye que, en el presente caso, el procedimiento seguido
por la Ministra observó el debido procedimiento constitucionalmente configurado,
específicamente en lo atinente al potenciar el efectivo ejercicio del derecho de audiencia, y
conferirle al contratista la oportunidad real para intervenir en su defensa.
2. Errónea aplicación del art. 85 inciso primero LACAP (caducidad del contrato) por
infracción al principio de culpabilidad.
2.1 Respecto a la vulneración del artículo 85 LACAP, la parte actora afirma no le es
imputable el incumplimiento contractual, debido a varios obstáculos ocasionados por la entidad
demandada: ausencia por enfermedad de la administradora del contrato y designación de un
sustituto que no dio seguimiento; daños en la cimentación de la edificación y fundaciones
[planteado durante el período de ausencia de la administradora e identificado como causa
principal para no iniciar la obra]; ausencia de supervisor externo previo inicio a las obras e
intentos infructuosos de acordar la prórroga del contrato. --
Sobre la que aduce como causa principal, argumentó: « ...la situación que se presenta en
la obra con relación a su cimentación y daño a paredes existente verificada por la supervisión y
la administradora del contrato, para su comprobación, nuevamente hacemos referencia al
informe brindado por el ingeniero A.A. que categóricamente expresa su preocupación
por continuar con el proyecto en las condiciones que presentaba la infraestructura a ese
momento, indica que el muro de mampostería que retiene el relleno de la unidad se encuentra
agrietado y que no puede determinar a ciencia cierta cuanto tiempo pueda cumplir con su
función...» (fs. 62 vuelto y 63 frente).
2.2 Por su parte, la autoridad demandada al respecto manifestó que las obras contratadas
con el ahora demandante estaban concretamente determinadas, así como las consecuencias de su
incumplimiento. Por esa razón, al dar seguimiento a la ejecución del contrato, se tiene que éste se
fumó el doce de febrero de dos mil dieciséis, y hubo tiempo suficiente previo a la orden de inicio
para que el contratante visitara el lugar de la obra para poder prever cualquier inconveniente; por
el contrario, consta en acta del dos de mayo del mismo año que no hubo oposición alguna por
ninguna de las partes para la emisión de la orden de inicio de la obra.
Agrega que los incumplimientos señalados por la administradora del contrato, arquitecta
CEC, por oficio del uno de junio de 2016, consisten en: a. la falta de presentación de una bitácora
en el proyecto el día de la orden de inicio, incumpliendo las obligaciones contractuales 1.5 y 1.8;
b. la entrega de un plan de trabajo extemporáneo, en el que indicaba inicio de actividades desde
el veintitrés de mayo de 2016 y no desde el doce de mayo, y a uno de junio no había presentado
justificación del atraso, incumpliendo condición 1.6; c. al treinta y uno de mayo de dos mil
dieciséis, el contratista había incurrido en un atraso de veinte días sin realizar ninguna actividad,
indicando un 16.66% de atraso en la obra.
Con relación a la prórroga solicitada por el contratista, expresa que ésta no fue concedida
debido a que, al momento de haberla solicitado, no se había presentado documentación requerida
como la bitácora, el plan estratégico para recuperar el tiempo no trabajado y plan de trabajo según
fecha de inicio. Fue por las mismas razones que el trece de junio de dos mil dieciséis,
constatándose que para esa fecha se tenía programado un avance del 19.62% y el avance real era
del 0.0%, se dispuso iniciar el procedimiento para extinción de la relación contractual por la
causal de caducidad del contrato.
Por último, afirmó la autoridad demandada que durante dicho procedimiento se
observaron las debidas garantías, y que ahí se demostró que los elementos que se encuentran
dañados «...no afectarán sustancialmente el proceso constructivo, pues sólo se afectan 4 partidas
aproximadamente de 93 que es el total. Por tanto no procede querer justificar el no inicio de la
obra. Ya que el 90% de las partidas no se relacionan con el problema de cimentación...» (f. 31
frente).
2.3 La representante del Fiscal General de la República, sobre este punto dijo que, según
correos electrónicos intercambiados entre el supervisor y el contratista, se le hizo ver que existían
muchas actividades que se podían iniciar y por lo que no tiene justificación el retraso en el
arranque de la obra.
2.4 En consideración de los anteriores argumentos, este Tribunal en primer lugar hará una
somera reseña de (2.4.1) algunas actuaciones relevantes en el expediente administrativo, para
luego referirse a (2.4.2) aspectos generales de la caducidad; y finalmente (2.4.3) determinar si
existe o no la errónea aplicación del artículo 85 LACAP al caso.
2.4.1 Se ha revisado lo actuado en sede administrativa, documentado en el correspondiente
expediente administrativo y aportado como prueba por la autoridad demandada, y se advierten los
siguientes sucesos ocurridos:
De fs. 1 a 4 se encuentra el contrato celebrado entre la entonces M..E..V.
.
M.E. y el ingeniero JEGM, como contratista, para la ejecución del proyecto
denominado Obras menores de rehabilitación y mantenimiento de centros sanitarios de primer
nivel de atención. Incluye obras a realizar en el departamento de M.azán, Contrato de Obra No.
117/2016, para los siguientes lotes: a) Lote 2: Mejora de obra de UCSF Intermedia de Isletas,
municipio de Yamabal, M.”., por un monto de ciento once mil setecientos treinta y siete
dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($111,737.31).
A fs. 5 a 18 se encuentra el anexo uno al contrato, titulado Condiciones contractuales, y
relacionado al punto tratado en este apartado, inter alía establecen los siguientes términos:
a) El numeral 1.2 determina que el contrato estará vigente a partir de su suscripción y
hasta que las partes hayan cumplido con sus obligaciones, confiriendo para ello un plazo de
doscientos diez días calendario.
b)
El numeral 1.3 determina que el plazo de ejecución de la obra será de ciento veinte
días;
c)
El numeral 1.4 designa a la arquitecta CEC, como técnico de la dirección de
desarrollo de infraestructura sanitaria, como administradora del contrato;
d)
El numeral 1.5 dice que la supervisión externa para el proyecto dará seguimiento a la
obra llevando el registro a través de la bitácora de obra, y que será proporcionada por el
contratista.
e)
El numeral 1.6 establece que el plan de trabajo debía entregarse para su aprobación
hasta siete días después de emitida la orden de inicio de los trabajos.
f) El numeral 1.8 la orden de inicio será emitida por parte del Ministerio de Salud a través
del encargado de la administración y seguimiento de la ejecución del contrato posterior a la
emisión de un acta con la Región de Salud correspondiente, y tendrán hasta siete días para
presentar a aprobación, el plan de trabajo y flujo de desembolso.
h)
El numeral 1.17 implanta las penalidades por atrasos durante la ejecución de la obra,
donde se considera un atraso parcial el desfase del 10% entre el avance físico y el avance real de
la obra.
i)
El numeral 1.20 instituye las causales por las que el contratante podrá rescindir el ^
contrato con responsabilidad para el contratista, que secuando obre con dolo, culpa grave o
negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; cuando a juicio del contratante, el contratista
haya incurrido en prácticas corruptas; por no iniciar [el contratista] los trabajos dentro del plazo
establecido en la orden de inicio. Asimismo, que el contratante podrá conceder prórroga en el
plazo de inicio de la obra, a solicitud del contratista y siempre que la causa estuviera
debidamente justificada.
A folios 28 se encuentra la orden de inicio número catorce, fechada del tres de mayo de
dos mil dieciséis y suscrita por las arquitectas CEC y YMSA, como administradora del contrato y
jefe de la unidad de ingeniería, respectivamente. Esta orden, dirigida al ingeniero JEGM, informa
que a partir del doce de mayo de dos mil dieciséis se da la orden de inicio para la ejecución del
proyecto contratado, y que el plazo de ciento veinte días calendario para su ejecución trascurrirá
del doce de mayo al ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Consta también a folios 52 informe fechado del uno de junio de dos mil dieciséis, suscrito
por la arquitecta CEC dirigido al ingeniero JEGMM, donde le expresa la preocupación relativa al
proyecto en curso por las siguientes inobservancias: con relación a las cláusulas 1.5 y 1.8, ya que
el contratista no presentó la bitácora en el proyecto el día de la orden de inicio ni lo había hecho a
esa fecha.
En atención a la cláusula 1.6, el contratista entregó un plan de trabajo extemporáneo el
diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que indicaba un inicio de actividades desde el veintitrés
de mayo y no desde el doce de mayo, ambas fechas de dos mil dieciséis, y no ha justificado el
atraso en la programación del plan de trabajo. En ese momento [uno de junio], habían trascurrido
veinte días sin que el contratista realizase ningún tipo de actividad, indicando la administradora
de contrato un 16.66% de atraso, y acorde a la cláusula 1.15, ningún atraso en la ejecución que le
sea imputable podrá considerarse como causal de prórroga.
Con relación a la solicitud de anticipo, a ese momento se había revisado más de tres veces
la documentación presentada, advirtiendo que los documentos requeridos, presentaban los
mismos errores de incongruencias.
En ese mismo memorándum, del uno de junio de dos mil dieciséis, se le pidió presentar el
plan de trabajo con fecha de inicio según fecha de orden de inicio -tres de mayo de dos mil
dieciséis- según lo estipula el contrato, a fin de que se justificaran los motivos por los que no se
inició la obra en el tiempo acordado en el contrato. También se le pidió presentar en el lugar de la
obra la bitácora correspondiente, presentar un plan estratégico para recuperar el tiempo no
trabajado y realizar presentación de documentación según tiempos y calidad que requiere el
contrato, de lo contrario se aplicaría la cláusula 1.20, literales a, c, d y e.
A folios 56 se encuentra la respuesta del ingeniero JEG, fechada del dos de junio de dos
mil dieciséis y donde afirma que el proyecto se trató de iniciar los primeros días de marzo de dos
mil dieciséis pero se no se contaba con el supervisor de la zona al que se refiere el numeral 1.5
del anexo al contrato, y hubo que esperar a que su contratación se efectuara por parte del
contratista; afirmó que es posible recuperar el tiempo dada la constante comunicación con la
supervisión y el personal de campo.
A folios 58, se encuentra memorándum del trece de junio de dos mil dieciséis donde la
arquitecta CE reitera al ingeniero MM la preocupación que hasta el once de junio de dos mil
dieciséis, no se ha superado el atraso del 19.62%. Le expresó además que la justificación
presentada no procede porque según el numeral 1.8 del anexo número uno al contrato, la orden de
inicio de obras pactada era del doce de mayo, y que en esa fecha la Unidad de Salud donde se
llevarían a cabo las obras había sido desocupada y estaba lista para los trabajos.
A folios 77 se encuentra una nota firmada por el ingeniero MM del uno de julio de dos mil
dieciséis, dirigida a la arquitecta administradora del contrato, advirtiendo que se han encontrado
problemas de cimentación de paredes. Esta nota se contestó mediante memorándum agregado a
folios 96 donde la administradora de contrato expresó nuevamente preocupación por atraso en
obras y haciendo notar que en peticiones anteriores no se indicaba la necesidad de inspección de
un ingeniero estructurista; y finalmente, a folios 100, está el memorándum suscrito por la
administradora del contrato fechado del cinco de julio dirigido a IDLA, Jefe UACI del Ministerio
de Salud, informando del atraso del 39% al uno de julio de dos mil dieciséis.
2.4.2 Los contratos administrativos se perfilan como una especie dentro del género de los
contratos; sin embargo, en este ámbito, existen algunas características especiales que los
distinguen como tales, entre estas se identifican: (i) una entidad representante del Estado como
parte suscriptora, cuya participación tiene por objeto la persecución de un fin público; y, (ii) el
contenido de cláusulas exorbitantes del derecho privado otorgadas por ley a la Administración
pública, las cuales se traducen en algunos casos, en instrucciones, órdenes y penalizaciones que
tienen por objeto precisamente garantizar el cumplimiento del contrato, y que se justifican a partir
de los fines de interés general de la contratación estatal.
Así, encontramos por un lado a la Administración Pública, investida de potestades o
prerrogativas que le permiten actuar unilateralmente en la interpretación, modificación y
extinción de los contratos, cuyo margen de actuación debe sujetarse dentro de los parámetros y
límites determinados por la LACAP; y por otro, a un sujeto de derecho, quien se ve
comprometido en la prestación de un servicio público, y que acepta voluntariamente someterse a
lo convenido en dicho acto jurídico. Cabe destacar, dentro de las denominadas prerrogativas de
la Administración, en el marco de la contratación pública, está la facultad de extinción de los
contratos.
En cuanto a la última potestad, la LACAP desarrolla los alcances de dicha prerrogativa;
así, el capítulo IV referente a LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
establece cuando ha de considerarse que, un contrato administrativo, cesará en sus efectos
[artículo 82 LACAPJ; y, cuando será la administración la que, puntualmente aplique las formas
de extinción de los contratos administrativos. Por su parte, el artículo 93 de la LACAP, indica
cuáles son estas formas de terminación y prescribe: (a) caducidad; b) mutuo acuerdo de las partes
contratantes; (c) revocación; (d) rescate; y, (e) por las demás causas que se determinen
contractualmente.
De estas causales, interesa para el caso la primera de ellas: la caducidad del contrato. Esta
se perfila como una modalidad de terminación anticipada adoptada por la Administración
contratante de forma unilateral y con efectos ejecutorios, la cual, parte de una premisa de
incumplimiento de las obligaciones pactadas; que, ante la inobservancia de las mismas o de los
términos fijados por las partes, genera la extinción de dicho contrato.
Puntualmente, la causal de caducidad se encuentra regulada en el artículo 94 de la LACAP
y este establece lo siguiente: «[L]os contratos también se extinguen por cualquiera de las
causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento
de las obligaciones, son causales de Caducidad las Siguientes: (...) b) La mora del contratista en
el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, y cuando las multas hubiesen alcanzado un monto equivalente al 12% del valor
del contrato, incluyendo en su caso, modificaciones posteriores...» (resaltado suplido).
A lo descrito en el numeral de la disposición anterior, se aúna el artículo 85 de la LACAP,
el cual, reafirma dicha causal al determinar que: «[c]uando el contratista incurra en mora en el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá
declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso
(...) Mando el total del valor del monto acumulado por la multa, represente hasta el doce por
ciento del valor total del contrato, procederá la caducidad del mismo, debiendo hacer efectiva la
garantía del cumplimiento de contrato...» (resaltado suplido).
4.2.3 Se determinará en este punto si ha existido o no una errónea aplicación del art. 85
inciso primero LACAP por supuesta inobservancia a los artículos 83-A LACAP relacionado con
el art. 42 del Código Civil y 111 LACAP. En concreto, se verificarán los siguientes puntos de
queja: a) el desfase entre la firma del contrato y la orden de inicio; b) la prolongada incapacidad
de la arquitecta CEC durante el mes de mayo de dos mil dieciséis y designación del ingeniero
OS, que no le dio seguimiento al contrato; y c) los problemas de cimentación en las instalaciones
a reparar, circunstancia responsabilidad de la institución contratante y su implicación en el
incumplimiento contractual.
a) Con relación al desfase entre la fecha de firma del contrato y su fecha de inicio, de la
sola lectura de los numerales 1.2 y 1.3 del anexo uno al contrato, titulado Condiciones
contractuales -cuya síntesis está relacionada en el apartado 4.2.1 de la presente- establece una
diferencia suficientemente explícita entre el plazo entre el cual se consideraría vigente el contrato
-fecha de su suscripción- y el plazo de ejecución de la obra, que iniciaría con la emisión de la
orden de inicio girada por la MINISTRA.
No sólo el contrato es consistente y coherente con la distinción entre estos plazos, sino que
además tienen un conteo en días distinto: al plazo de vigencia del contrato se le asignan
doscientos diez días calendario, mientras que al plazo de ejecución de la obra es de ciento veinte
días.
Por ello, en aplicación del principio de literalidad que rige en materia de contratos, se ha
constatado que en el contrato mismo se estableció la distinción entre los plazos de vigencia y
ejecución de la obra, y la fecha de inicio de los mismos. De esta forma, no se advierte la
vulneración al principio de culpabilidad en los términos alegados por el demandante.
b) Sobre la incapacidad de la administradora del contrato, arquitecta CEC, y su
incidencia negativa en el cumplimiento del mismo se tiene: que, en efecto, a folios cinco del
expediente administrativo se encuentra que en el anexo uno al contrato, titulado
Condiciones contractuales, numeral 1.4, se designó a la arquitecta CEC como
administradora del contrato.
De la misma manera, a folios 49 del expediente administrativo, se encuentra constancia
emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, donde se hace saber
que ella se ausentó de sus labores con motivo de enfermedad los días seis, y del once al
veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Con la documentación agregada al expediente y aportada por las partes, se puede probar
únicamente dos aspectos: primero, que la arquitecta CEC fue designada administradora del
contrato de obra No. 117/2016; y segundo, que ella estuvo incapacitada durante varios días del
mes de mayo de dos mil dieciséis. Sin embargo, tal ausencia no representó la acefalia en la
administración del contrato, ya que según puede apreciarse en correos electrónicos
intercambiados en ese lapso -v. gr. impresión de correo agregada a folios 246 del expediente
administrativo- el ingeniero OS participó de las observaciones que surgieron en el desarrollo del
contrato.
Ante esto, si bien la actora manifestó que el ingeniero S. «...no hizo un seguimiento
adecuado a los proyectos mientras se recuperaba la titular» y que no se puede observar en el
expediente que él haya hecho un «seguimiento adecuado» de los proyectos [folio 62 vuelto del
expediente judicial], ello no se encuentra probado efectivamente, sino que es simplemente una
alegación sin basamento probatorio objetivo, de ahí que sea imposible para esta Sala estimar la
afirmación: que el ingeniero OS haya sido negligente con la administración del contrato en
ausencia de la arquitecta C.
Ello es de vital importancia, por cuanto la sola incapacidad por motivos de salud no puede
considerarse como suficiente para construir un incumplimiento con responsabilidad a la entidad
contratante; esto puede servir como indicio, pero debe necesariamente concurrir algún elemento
que indique que, junto con este evento, el Ministerio de Salud fue negligente en el manejo de las
peticiones y necesidades propias de una ejecución normal del contrato de obra en cuestión.
Como consecuencia, ante la ausencia de insumos que soporten la supuesta desidia del
Ministerio de Salud en la administración del contrato durante la ausencia de la arquitecta C, esta
Sala desestima la existencia de este motivo de queja.
c) Por último, con relación a los problemas de cimentación aducidos por la parte
demandante como la principal causa de incumplimiento, se tiene: que a folios 66 se encuentra el
acta previa a la orden de inicio, donde las partes contratantes convienen que no existe objeción
alguna para la realización del proyecto dado que las condiciones son idóneas para el inicio de su
ejecución; y ha sido suscrita por el Coordinador de Proyectos de Infraestructura Regional de
Salud Oriental, la Administradora del Contrato, el Director de Desarrollo de Infraestructura
Sanitaria del Ministerio de Salud y el contratista. Vale recalcar que esta acta fue firmada el dos de
mayo de dos mil dieciséis.
La primera referencia a los problemas de cimentación mencionados por la parte
demandante se encuentra hasta la nota del uno de julio de dos mil dieciséis, es decir, un mes
después que la administradora del contrato manifestara su preocupación por la falta de avance del
proyecto, y aproximadamente sesenta días posterior a la emisión de la orden de inicio de las
obras. Considera este Tribunal que el momento idóneo para constatar la existencia de tales
defectos y exigir su regularización de manera diligente era en una etapa previa a la aceptación de
la emisión de la orden de inicio; o bien, en los primeros días de la orden de inicio, ya que es en
ese período cuando debía empezar a ejecutar las obligaciones contractuales.
Sin embargo, la parte demandante lo hizo notar hasta que había trascurrido casi la mitad
del plazo de ejecución de la obra, sin probar o justificar que tales problemas de cimentación
afectaban la ejecución del cien por ciento de la obra.
Por otra parte, se tiene también informe de supervisión de obra -véase folios 165 y
siguientes del expediente administrativo- en las que el ingeniero ESRI concluye que las
intervenciones planteadas en el proyecto son obras menores que no modificarían sustancialmente
las condiciones actuales de la edificación. A esto se suma, que tal y como consta en el análisis
contractual del Ministerio de Salud, -folios 141 y siguientes del expediente administrativo- que
de las noventa y tres partidas de las que cuenta el proyecto, este defecto afectaba únicamente a
cuatro; por lo que esta incidencia además carecía de la trascendencia suficiente como para
detener la obra en un porcentaje significativo, lo que implica que el contratista se encontraba en
la posibilidad de ejecutar otras partidas del contrato en cumplimiento del mismo.
En consecuencia, de lo anterior, esta Sala considera que el incumplimiento es imputable a
la parte demandante; es decir, no ha existido un justo impedimento para que el señor JEGM haya
incumplido con el contrato número 117/2016 denominado Obras menores de rehabilitación y
mantenimiento de centros sanitarios de primer nivel de atención. Incluye obras a realizar en el
departamento de M., lote 2: mejora de obra de UCSSF intermedia de Isletas, municipio de
Yamabal, M.”..
Por lo tanto, este Tribunal considera que la declaratoria de caducidad en el presente caso
se encuentra apegada a lo dispuesto en el artículo 85 de la LACAP; y en consecuencia no se
configura el motivo de ilegalidad impetrado por la demandante.
VIII. POR TANTO, con base en las razones expuestas y a los artículos 42 y 43 de la Ley
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a nombre de la República esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad impetrados por el señor JEGM,
conocido por JEGMM contra la Ministra de Salud Pública, en la resolución diez horas del catorce
de septiembre de dos mil dieciséis, que declaró la extinción del contrato N° 117/2016 por
caducidad en atención a reiterados incumplimientos contractuales, y se ordenó además la
ejecución de la garantía de cumplimiento del contrato, así como dar inicio al trámite de
liquidación respectivo.
B..C. en costas a la parte demandante conforme al derecho común.
C. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
D. En el acto de notificación, entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
N..
P.V.C.--------- S.L.RIV.MARQUEZ ---------- ENRIQUE ALBERTO PORTILLO --
--------- J..C..V. --------------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA S..I.-.M.B.A. ---------------
----------- SRIA. ---------------------RUBRICADAS

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