Sentencia Nº 547C2018 de Sala de lo Penal, 20-03-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia547C2018
Delito Limitación ilegal a la libertad de circulación
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
547C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del día veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en relación al recurso
de casación promovido por el licenciado Selvin Bladimir Martínez Hernández, en calidad de
defensor particular de los imputados LAAD y MDSC, procesados por el delito de
LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el
art. 152-A Pn, en perjuicio de la libertad ambulatoria de la víctima clave ROGELIO. La
resolución de la que recurren es la sentencia de apelación dictada por la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de
agosto de dos mil dieciocho, mediante la que se confirmó la sentencia definitiva condenatoria de
las quince horas treinta minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho.
También interviene la licenciada Luz María Montoya Cuadra, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I. ITINERARIO PROCESAL.
UNO. Mediante sentencia definitiva condenatoria de las quince horas treinta minutos del catorce
de junio de dos mil dieciocho, Maclin Gilberto Portillo Gámez, juez del Tribunal de Sentencia de
Usulután, declaró culpables a los imputados antes relacionados, imponiéndoles la pena de prisión
correspondiente.
DOS. En resolución de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil
dieciocho, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, confirmó la
condena de primera instancia, con base en los siguientes hechos acreditados:
[(...) se establece que los días trece y catorce de agosto del año dos mil diecisiete en horas de la
noche, los imputados MDSC, YYUS, IIP y LAAD, llegan al lugar de residencia de la víctima bajo
la clave Rogelio, ubicada en **********, Departamento de Usulután, a obligarla a
abandonar dicha residencia bajo las amenazas que de no hacerlo se le produciría la muerta a
ella y a sus familiares, portando el último de los imputados un arma de fuego con la cual le
apuntaba a la víctima bajo la clave Rogelio.] (Sic).
TRES. La defensa técnica de los imputados, interpone recurso de casación contra la decisión de
segunda instancia anteriormente reseñada.
CUATRO. El tribunal de segunda instancia emplazó oportunamente a la representación fiscal,
para que contestara tal impugnación; lo que se hizo efectivo por parte de la licenciada Luz María
Montoya Cuadra.
II. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.
En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 Pr.Pn, previo al análisis del fondo de la
pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a
los arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los
requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) Que la resolución sea
recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III)
que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la ley.
Conviene aclarar que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno, restricción de
acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el contrario, ese
conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador de ordenar el
sistema de recursos, mediante reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio
y efectividad. En ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando criterios
flexibles que permitan el acceso de los recursos y que los requisitos de forma no se conviertan en
obstáculos para el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia, siempre y
cuando éstas sean impugnables por esta vía, que los efectos señalados constituyan causales de
casación y que la sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los
agravios que generan.
Además, se hace notar que se excluirán del conocimiento de esta Sala todas las quejas que estén
orientadas a atacar la decisión de primera instancia, o bien, que se dirijan contra la resolución de
apelación, pero que revistan un carácter subjetivo, reflejando meras inconformidades con el fallo
dictado y no un verdadero defecto que habilite la casación, pues no son de recibo en esta vía; de
manera que el examen se circunscribirá a los defectos que se refieran al razonamiento de la
Cámara.
Lo anterior, no constituye una restricción del derecho al recurso, pues, tal y como lo ha sostenido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 126. La Corte considera que en todo
procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias
garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben
observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la
correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las
personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos
recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente
el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría
considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el
fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos
formales ( de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado. [Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa-
Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, párrafo 126.]
UNO. Con la anterior aclaración, se procede al examen del recurso incoado, vislumbrándose de
su lectura e interpretación, que la crítica reside en los siguientes aspectos:
1.1. Infracción al principio lógico de razón suficiente, como regla de la sana crítica inobservada,
bajo el siguiente concepto: La cámara, avaló la discrepancia de la versiones del testigo clave Saúl
y la víctima clave Rogelio; pues, el primero habla de una arma de fuego, mientras que el segundo
no alude a la misma, pero sí lo hace en su denuncia, tal como lo sostiene el juez A quo. Crítica
que se circunscribe en la segunda parte del motivo de casación del art. 478 N° 3 Pr.Pn.
Infiriéndose como solución jurídica propuesta, la aplicación del art. 179 Pr.Pn.
1.2. Inobservancia del art. 154 Pn, bajo el siguiente concepto: La Cámara, indicó que no procedía
el cambio de calificación jurídica de los hechos del delito de Limitación Ilegal a la Libertad de
Circulación al delito de Amenazas, porque la intención de los sujetos, era que la víctima y su
familia abandonaran la vivienda; no obstante lo anterior, no se ha demostrado que los imputados
son miembros de pandillas, solo se comprobó la amenaza, pero no que las víctimas abandonaron
sus viviendas. En ese sentido, se alude a un error de derecho indirecto, producto de una errada
valoración probatoria. Crítica que se circunscribe en el motivo de casación del art. 478 N°5
Pr.Pn. Infiriéndose como solución jurídica propuesta, la aplicación del art. 154 Pn.
DOS. Con las anteriores salvedades y aplicando un criterio de flexibilidad, se pueden entender
los motivos de agravio, así como las soluciones propuestas, por lo que se ADMITE el recurso de
casación, en los anteriores términos.
III.- ANÁLISIS DE FONDO.
Evacuado el análisis de admisibilidad, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos
A. SOBRE LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE.
El motivo de impugnación, versa sobre la inobservancia del principio lógico de razón suficiente,
en el sentido que, la Cámara, avaló la discrepancia de las versiones del testigo clave Saúl y de la
víctima clave Rogelio; pues, el primero habla de un arma de fuego, mientras que el segundo no
alude a la misma, pero sí lo hace en su denuncia, tal como lo sostiene el juez A quo. Respecto de
tal crítica, se acota:
UNO. En virtud de la regla de derivación, cada uno de los elementos del pensamiento que se
encuentran relacionados entre sí, proviene el uno del otro. De esa regla deviene el principio
lógico de razón suficiente, en virtud del cual, todo juicio, razonamiento o conclusión deben estar
cimentados en una razón o motivo que la justifique. De ahí que, para estimar si la Cámara
infringió tal axioma lógico, es necesario verificar el razonamiento de dicho tribunal.
DOS. En la sentencia de segunda instancia, se consignó: [Se ha podido observar que el juez ha
hecho una correcta valoración de la prueba, en la que ha aplicado las reglas de la sana crítica,
pues se observa que el juez al relacionar la prueba testimonial ofrecida por la fiscalía, se
observa que tanto la declaración del testigo Saúl con la declaración de la víctima Rogelio
se refiere también que los días trece y catorce de agosto de dos mil diecisiete en horas de la
noche, llegaron los imputados presentes a la casa de Rogelio a amenazarlo que si no se iban
lo iban a matar a él y sus hijos, en la Colonia La Gloria, Jucuapa, especificando dicho testigo
que el imputado LAAD, le apuntaba a la víctima Rogelio con una pistola; por lo que la
declaración anticipada del testigo bajo la clave Saúl corrobora lo manifestado en la
declaración anticipada de la víctima clave Rogelio, en cuanto a que el día de los hechos,
dicha víctima era amenazada por los imputados MDSC, YYUS, IIP y LAAD, a que abandonara
su lugar de residencia, ubicada en **********, Usulután, caso contrario atentarían contra su
vida y la de su familia, siendo específico el testigo bajo la clave Saúl que el imputado LAAD al
momento de efectuar las amenazas utilizaba un arma de fuego, pudiéndose determinar con dicha
declaración que es testigo presencial de los hechos; así como también, se observa que la víctima
Rogelio en la denuncia de fs. 6 de la primera pieza, hace mención de las amenazas con arma
de fuego, en razón de lo anterior al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte que el juez
examinó la prueba haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica, en especial la regla de
la lógica en su principio de razón suficiente (....] (Sic).
TRES. Sobre el razonamiento de la Cámara, al verificar el contenido de las declaraciones
anticipadas de la víctima clave Rogelio y el testigo clave Saúl, así como la denuncia de clave
Rogelio; se denota que, en efecto, fue en el anticipo de prueba testimonial de clave Saúl que se
aludió al arma de fuego, no en el anticipo de prueba de clave Rogelio, quien sólo lo mencionó en
la denuncia.
Sin embargo, la circunstancia de que la víctima sólo aludiera al arma de fuego en su denuncia y
no en el anticipo de prueba, no puede ser considerada una contradicción, pues al rgen de que
existen múltiples y variadas razones que pudieran explicar el por qué de tal omisión, debe
tomarse en cuenta que el testigo clave Saúl alude a esa arma de fuego que la víctima mencionó
en su denuncia; distinto sería el caso que la víctima hubiese afirmado que las amenazas no se
hicieron con una arma de fuego, lo que sí podría ser interpretado como una contradicción, no
siendo el caso.
Por otra parte, la situación que plantea el recurrente ni siquiera es revelante a efecto de la
configuración del tipo penal acusado, ni pone en duda la razón suficiente de la conclusión de la
decisión de la Cámara, pues, tal circunstancia, no descarta la acreditación de los actos mediante
los que los sujetos amenazaban a la víctima, diciéndole que se fuera del lugar; no pudiendo
exigirse relatos contestes, como lo pretende hacer ver el casacionista, lo que es más propio de la
prueba tasada, como sistema de valoración de la prueba, no de la sana crítica.
Y en cuanto a la denuncia interpuesta por la víctima clave Rogelio; ciertamente, es una actuación,
cuya lectura está permitida en el juicio art. 372 N°5 Pr.Pn-, y por ello susceptible de
valoración, a los efectos del establecimiento de la fecha, hora y lugar en que se denunció el hecho
criminal; sin embargo, por sí sola carece de aptitud probatoria para generar convicción acerca de
la narración fáctica consignada en ella, es decir que, para que adquiera eficacia probatoria en el
juicio a tales efectos, no basta su incorporación por lectura, sino que -en principio- debe ser
ratificada en el juicio por el denunciante; y en aquellos casos que su comparecencia sea
imposible, podrá tomarse en cuenta la información de referencia que pueda aportar la persona que
recibió la denuncia, siempre que se den las situaciones legalmente previstas para la admisión de
su testimonio [arts.220-223 Pr. Pn.], el que -a su vez- deberá ser valorado a la luz del resto de
pruebas desfiladas en juicio y conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como ha ocurrido en
el caso de estudio, pues se ha tenido por acreditado que al momento de la realización de las
amenazas se llevaba un arma de fuego, y esto con base en el testimonio anticipado de clave
Saúl, quien obviamente confirma un dato que fue proporcionado por la víctima al momento de
denunciar, razonamiento válido de acuerdo con los principios de libertad probatoria, libre
convicción y reglas de la sana crítica.
En ese sentido, no lleva la razón el recurrente, por lo que declara sin lugar su motivo de casación
por inobservancia al principio de razón suficiente.
B. SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL ART. 154 PN.
El motivo de impugnación, estriba en la inobservancia del art. 154 Pn, por parte de la Cámara,
calificando de forma errónea los hechos bajo el tipo penal de Limitación Ilegal a la Libertad de
Circulación, en el sentido que, no se ha demostrado que los imputados son miembros de
pandillas, solo se comprobó la amenaza, pero no que las víctimas abandonaron sus viviendas.
Sobre ello, se acota:
UNO. Los imputados fueron condenados bajo el tipo penal de Limitación Ilegal a la Libertad de
Circulación, específicamente bajo la modalidad del art. 152 inciso 4°, que dice: El que mediante
violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o los bienes, impida a otro circular
libremente, ingresar, permanecer o salir de cualquier lugar del territorio de la república, será
sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
(...) Cuando la violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o los bienes se realizaren
para obligar a otro a abandonar su lugar de domicilio, residencia, trabajo, estudios o de
realización de cualquier actividad lícita, se impondrá la pena de ocho a doce años de prisión.
A criterio del casacionista, debieron ser condenados bajo el tipo penal de Amenazas, consignado
en el art. 154 Pn, que dice: El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño
que constituyere delito, en sus personas, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será
sancionado con prisión de uno a tres años.
DOS. Sin necesidad de hacer un exhaustivo análisis dogmático, se advierten las siguientes
diferencias entre los tipos penales de Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación y Amenazas:
2.1. Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación: En lo concerniente a su ubicación sistemática,
se ubica en los delitos que atentan contra la libertad ambulatoria, siendo el bien jurídico
protegido. En lo atinente al sujeto activo, no requiere de calidades especiales en el mismo, por lo
que se configura como un delito común. Con respecto a la conducta típica, es de medios
comisivos específicos (violencia, intimidación o amenaza, pudiendo recaer sobre personas o
cosas; consumándose la conducta con el hecho de impedir a otro la libre circulación, el impedirle
ingresar, permanecer o salir de cualquier lugar del territorio de la república. Desde la vertiente
subjetiva, aparte del dolo, no requiere de un elemento subjetivo del injusto.
Los anteriores elementos, son los que describen el tipo básico; sin embargo, en el inciso cuarto
(por el que se condenó a los acusados), se consigna un tipo cualificado, en razón de la finalidad
con la que se realicen los actos de violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o cosas,
se realice con la finalidad de que alguien abandone su lugar de domicilio, residencia, trabajo,
estudios o de realización de cualquier actividad lícita.
2.2. Amenazas: En lo concerniente a su ubicación sistemática, se ubica en los delitos que atentan
contra la autonomía personal, siendo ese el bien jurídico protegido. En lo atinente al sujeto
activo, no requiere de calidades especiales en el mismo, por lo que se configura como un delito
común. Con respecto a la conducta típica, es de medios comisivos específicos (violencia);
consumándose la conducta con el hecho de realizar la amenaza misma, es decir, el anuncio de
producirle al sujeto pasivo o su familia, un daño constitutivo de delito, en sus personas, libertad
sexual, honor o en su patrimonio. Desde la vertiente subjetiva, aparte del dolo, no requiere de un
elemento subjetivo del injusto.
TRES. En el caso de mérito, se pretende hacer ver por parte del casacionista, que al no haberse
acreditado que los imputados son miembros de pandillas, solo se comprobó la amenaza, pero no
que las víctimas abandonaron sus viviendas. Sobre ello, se acota:
En primer lugar, no se ha acreditado con prueba directa o indirecta que los imputados sean
miembros de maras o pandillas; en todo caso, tal circunstancia es irrelevante, pues, el tipo penal
no requiere una calidad específica en el sujeto activo. En segundo lugar, para que el tipo sea
consumado, basta con que, mediante el ejercicio de violencia, intimidación o amenaza, se suscite
alguna de las situaciones descritas en el supuesto de hecho (impedir la libre circulación, ingresar,
permanecer o salir de cualquier lugar del territorio salvadoreño), sin necesidad de que
ulteriormente el sujeto pasivo abandone el lugar, pues, de darse tal situación, sería un
agotamiento del delito, lo que en el caso concreto, carece de relevancia jurídico penal. En esa
sintonía, descartados los reclamos de tipo probatorio formulados por el casacionista, conforme a
la regla de especialidad para resolver conflictos aparentes de tipos penales (art. 7 N°1 Pn), el tipo
penal que describe el actuar de los imputados, es el de Limitación Ilegal a la Libertad de
Circulación. En consecuencia, se descarta el motivo de casación.
IV. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2, Lit. a), 144, 147, 452, 453, 478 N° 1, 479 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución de mérito, por haberse
comprobado que no concurren los vicios por inobservancia al principio lógico de razón suficiente
e inobservancia de ley sustantiva [art. 154 Pn.], alegados por el abogado Selvin Bladimir
Martínez Hernández, en calidad de defensor particular de los imputados mediante la que se
confirmó la sentencia condenatoria dictada contra los imputados.
B) REMÍTASE el expediente al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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