Sentencia Nº 548C2019 de Sala de lo Penal, 03-04-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha03 Abril 2020
Número de sentencia548C2019
Delito Robo Agravado Imperfecto
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
548C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con quince minutos del día tres de abril del año dos mil veinte.
La presente resolución, es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
incoado por el licenciado Santos Ernesto Carranza Martínez en calidad de defensor particular del
procesado FEMM, quien en Primera Instancia fuera declarado penalmente responsables por el
delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, tipificado y sancionado en los
arts. 24, 212 y 213 Nº 2 del Código Penal., en perjuicio de una persona de sexo femenino cuyas
iniciales son JMOR. El impetrante, solicita se controle el fallo emitido a las quince horas con
treinta minutos, del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, por la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual confirma la condena.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la víctima
siendo que le asiste a ella y a sus familiares la garantía de discrecionalidad regulada en el literal
“e” del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Interviene además, los licenciados Ana Cristina Manzanares Veliz y Carlos Roberto Campos
Barrientos en su calidad de agentes auxiliares del señor Fiscal General de la República y los
licenciados Marvin David Cerén Castillo y Flor Yamileth Vega, en su calidad de defensores
particulares.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Armenia, Sonsonate conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha
diecinueve de diciembre del año dos mil dieciocho, dictó sentencia condenatoria en relación al
sindicado, la cual fue apelada por la defensa, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, Sonsonate, quien confirmó la sentencia impugnada.
SEGUNDO. -El defensor particular refiere en su escrito casacional la: “Inobservancia de
preceptos legales por vicios en la sentencia especialmente los establecidos en el artículo 478
numerales 3, 4 y 5 en relación con el artículo 400 numerales 5 y 9 ambos de Pr.Pn.”
Se advierte, que en dicha identificación del vicio, se presentan tres motivos de casación de
acuerdo a los numerales del art. 478 Pr.Pn que son: 3) Si en la sentencia existe falta de
fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo; 4) Por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia y;
5) Si la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley Penal.
A pesar del señalamiento puntual que realiza el impetrante de los motivos de casación, se
advierte que la fundamentación y conclusión de los mismos, no se realiza separadamente como lo
dispone el art. 480 Pr.Pn.
TERCERO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados Ana Cristina Manzanares Veliz y
Carlos Roberto Campos Barrientos en su calidad de agentes auxiliares del señor Fiscal General
de la República, a fin que expresaran su opinión técnica, habiendo omitido el ejercicio de su
derecho a contestación.
II.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD.
1.- De acuerdo al memorial recursivo interpuesto por el licenciado Girón Martínez, el
peticionario solicita a este Tribunal se controle la fundamentación probatoria intelectiva de la
sentencia, pues dentro de la misma -a su criterio- concurre una trasgresión a las reglas de la sana
crítica respecto a medios o elementos de carácter decisivo, inobservancia de las reglas relativas a
la congruencia y, errónea aplicación de los arts. 212 y 213 Pn.
La Sala considera que el recurso debe ser INADMITIDO, por los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
En el caso que nos ocupa, es de apuntar, que el interesado expone en el medio impugnativo, a
folios cincuenta y uno y cincuenta y dos, lo siguiente: “… interpongo recurso de casación,
contra la sentencia definitiva dictada por la Honorable Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, Sonsonate”. Fundamentando dicho alegato, en los argumentos que rezan así:“…en
relación a mi representado, manifiesta la victima que al momento que sucedieron los hechos fue
sobre la calle principal y que estaba oscuro y lloviendo, asimismo, manifiesta que mi
representado se fue hacia la carretera que vio porque había luz, y que es la autopista, situación
que no es creíble, ya que no tenía visibilidad para efectos de identificar, en ese sentido, no se
puede afirmar que mi representado tuvo participación en ese hecho, además hay que tomar en
cuenta que al momento de su detención los agentes captores, que mi representado se encontraba
en un predio baldío y que en medio de la maleza estaba escondido, que de ello nace la pregunta
¿cómo es que lo ven?, sí la victima está afirmando que estaba oscuro, que estaba lloviendo y
además la victima describe la vestimenta de mi representado, manifestando la misma el estado
de oscuridad en el lugar del hecho y que estaba lloviendo… por lo tanto la víctima no podía
determinar la forma de vestimenta de mi representado mucho menos señalarlos como autor o
participe del hecho referido; que de esa manera nace la duda de la participación de mi
representado… así mismo manifiesta el agente captor OAFH, que procedió a la detención de mi
representado a las veintitrés horas del día que sucedieron los hechos en la calle que conduce de
Sonsonate hacia San Salvador, en el lugar de compra de chatarra… situación que no es creíble,
ya que la víctima manifiesta a preguntas del Juez de Primera Instancia la sustracción de los
objetos robados, la captura de mi representado ocurrió entre quince y veinte minutos después del
hecho… (Sic).
En lo concerniente a tales argumentos, a criterio de esta Sala queda evidenciado, que no existe
una correlación que integre estos con una posible infracción a las reglas de sana crítica, pues en
todos sus alegatos se manifiesta una estimación, que lejos de demostrar un vicio de logicidad en
el proveído de Cámara, plantea un examen subjetivo del contenido de la prueba presentada en
juicio, llevándose a cabo cuestionamientos que se relacionan con dudas que le nacen al recurrente
respecto de la declaración de la víctima y del acta de captura, sin que en dichos argumentos se
apunte de qué manera la Cámara en su proveído incurrió en la comisión del vicio casacional
argüido.
Es decir, al corresponder los argumentos a un análisis personal de los elementos vertidos en
juicio, sobre los cuales sostiene la defensa que no puede reconocerse autoría a su defendido en el
hecho delictivo, cuestionando la visualización o no que tenía la víctima dada las condiciones
externas y climatológicas que se presentaron el día del hecho, y la hora en qué se produjo la
detención de su defendido, sin traer a cuenta los razonamientos y conclusiones arribados por
Cámara donde se denoten un quebranto a las reglas de sana crítica, respecto de la estimación que
realizó sobre el contenido a dichos elementos probatorios; es procedente que el recurso
presentado sea declarado inadmisible por carecer de una motivación que se encuentre en armonía
con los presupuestos de impugnación requeridos.
En este punto es importante señalar, que si bien la alegación de una infracción a reglas de la sana
crítica, trae consigo un examen sobre el contenido de la prueba y la valoración que se llevó a
cabo o no en la resolución de alzada, dicho análisis casacional se encuentra circunscrito a
examinar si el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en una correcta aplicación de las reglas de
la sana crítica, sin entrar a evaluar y ponderar el contenido de la prueba, aspecto que acorde con
los principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción que rigen el proceso penal, es facultad
exclusiva del tribunal de juicio y de segunda instancia, conforme a la competencia funcional
limitada que otorga el agravio del impugnante; siendo por ello sustancial que el impetrante al
argüir una inobservancia a las reglas de la sana crítica, exponga en que sección del proveído de
alzada se encuentra presente la misma, sea esta, por la valoración propia que hizo el tribunal de
segunda instancia o dada la revisión que llevó a cabo dicha sede a la fundamentación probatoria
de primera instancia, de tal forma que los cuestionamientos llevados a cabo tienen que recaer
sobre el pronunciamiento objetado y ser producto de una apreciación lógica de los hechos y de
las evidencias introducidas al plenario, no así un reexamen del contenido probatorio o
desavenencia con el análisis que se ha llevado a cabo sobre el mismo.
Asimismo corresponde señalar que el derecho a impugnar encuentra su límite en la medida que el
recurrente pueda demostrar en su reclamo la existencia de un perjuicio real, una desventaja
procesal por una inobservancia o errónea aplicación, aspecto que de manera reiterada ha venido
sostenido esta sede, puesto que el acceso al recurso de casación no implica la desformalización de
los presupuestos establecidos bajo la sanción de inadmisibilidad, los cuales en el presente caso
por las razones señaladas previamente han sido incumplidos.
En consecuencia, las omisiones apuntadas impiden a esta sede casacional descender a un análisis
por el fondo, sin que en el sub judice pueda aplicarse la cláusula de saneamiento a que se refiere
el Art. 453 inc. Pr.Pn, pues ello implicaría inobservar que en el escrito recursivo es de única
interposición Art. 480 Pr.Pn.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., este
Tribunal RESUELVE:
A.- INADMÍTASE el recurso interpuesto por el licenciado Santos Ernesto Carranza Martínez,
por no cumplir con el requisito de motivación de los agravios, requisito indispensable de
admisibilidad exigido en el Art. 480 Pr. Pn.
B.- Devuélvase oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente,
con sede en Sonsonate, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484
Inc. 2º Pr.Pn.
NOTIFÍQUESE.
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN

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