Sentencia Nº 55-2021 de Sala de lo Constitucional, 19-02-2021

Número de sentencia55-2021
Fecha19 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
55-2021
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y ocho minutos del día diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda planteada por los señores MUSJ, GMGR, REGA, JAVR, RGB y
CAEB, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Los demandantes manifiestan que el 5 de enero del presente año, el Pleno del Consejo
Nacional de la Judicatura publicó en un periódico de circulación nacional la convocatoria común
dirigida a los abogados y abogadas de la República, así como a las asociaciones representativas
del gremio de dichos profesionales para que participen en el proceso electoral y selección de
candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y Consejales del Consejo
Nacional de la Judicatura (CNJ).
Expresan que el art. 13 letra a) de la Ley del CNJ (LCNJ) faculta a la Federación de
Asociaciones de Abogados de El Salvador (FEDAES) para organizar y administrar el proceso de
elección de candidatos a Magistrados de la CSJ y Consejales del CNJ. Así, el 16 de enero de
2021 la FEDAES convocó utilizando las redes sociales a las asociaciones de abogados federadas
y no federadas para que participaran en el proceso de selección.
Al respecto, consideran que se rompió la costumbre que se tenía de efectuar la
convocatoria en medios escritos de mayor circulación al haber optado por medios no confiables
e informales”, situación que afectó el derecho de igualdad en cuanto a posibilitar iguales
oportunidades para todos los interesados en postularse.
Además, los solicitantes manifiestan que, para cumplir con la potestad de administrar el
procedimiento de elección, la FEDAES emitió el Reglamento Especial para el Proceso de
Elección de los Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Consejales al
Consejo Nacional de la Judicatura propuestos por las Entidades Representativas de los Abogados
a Celebrarse en el Año 2021 (Reglamento Especial), el cual de acuerdo con los peticionarios
debe ser aprobado por la Asamblea General de la Federación, tal como lo establece el art. 11 letra
a) de sus Estatutos. Sin embargo, señalan que solo fue aprobado por la Junta Directiva el 13 de
enero de 2021, situación que consiste en “… una grave violación a normas secundarias y normas
constitucionales…”.
Y es que, aseveran que el procedimiento realizado por los órganos de la FEDAES no ha
sido el previsto por la ley; más bien, se ha caracterizado por ser “atropellado y anticipado”, ya
que a su juicio hay suficiente tiempo para desarrollarlo de mejor manera pues “… los
Magistrados de la [CSJ] asumen sus cargos el día [1] de julio y los miembros del [CNJ] hasta el
de [sic] septiembre ambas fechas del presente año, todos estos funcionarios deberán ser electos
por la nueva Legislatura que se instalará el primero de mayo del presente año”.
Por otra parte, sostienen que tanto la Junta Directiva como el Comité Central Electoral de
la FEDAES no se encuentran acreditados ya que el último órgano directivo inscrito en el Registro
de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro (el Registro) fue electo para el período de 6
de octubre de 2017 al 6 de octubre de 2018.
En virtud de lo señalado, los interesados afirman que la convocatoria realizada por la
FEDAES y las elecciones señaladas para el 21 de febrero de 2021 vulneran los derechos a optar a
cargos públicos, igualdad y seguridad jurídica.
Aunado a lo expuesto, advierten el posible “riesgo de violación al precedente
constitucional” establecido en los procesos de inconstitucionalidad 19-2012 y 23-2012, referente
a que una misma legislatura no puede elegir dos veces a Magistrados de la CSJ.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
1. Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio
de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. En la resolución del 5 de noviembre de 2008, pronunciada en el amparo 1035-2008, se
indicó que el ámbito temporal en que puede aparecer el agravio se divide en dos rubros: el actual
y el futuro. A su vez, se sostuvo que este último puede ser de manera ilustrativa y no taxativa:
a) de futuro remoto, en el cual se relacionan aquellos hechos inciertos, eventuales, cuya
producción es indeterminable; y b) de futuro inminente, en el que se insinúan hechos próximos a
ejecutarse y que se pueden verificar en un futuro inmediato.
Con relación a lo anterior, es necesario aclarar que, cuando el actor no evidencie la
inmediatez del daño a configurarse por el acto lesivo la pretensión se tendría que rechazar al
inicio del proceso, al deducirse que se trata de una mera probabilidad y no de una certeza fundada
de agravio, puesto que, ante la falta de inminencia de este, el planteamiento de la pretensión sería
conjetural e indeterminado.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte pretensora en el presente caso.
1. Los cuestionamientos de los peticionarios pueden resumirse en cuatro argumentos: i) la
falta de personería jurídica de la Junta Directiva de la FEDAES y consecuentemente de su
Comité Central Electoral para organizar y administrar las elecciones por parte del gremio de
abogados, lo que vulneraría la seguridad jurídica; ii) la supuesta ilegalidad del Reglamento
Especial que rige el procedimiento para la referida elección por no haberse aprobado en
Asamblea General como lo establecen los Estatutos de la FEDAES; iii) la falta de confiabilidad y
formalidad de la convocatoria realizada por la aludida Federación mediante redes sociales; y iv)
el posible quebrantamiento de jurisprudencia constitucional relativa a la elección de funcionarios
de segundo grado por una conformación subjetiva legislativa.
A juicio de los peticionarios, la convocatoria y las elecciones a realizarse el 21 de febrero
de este año vulneran sus derechos a optar a cargos públicos, igualdad y seguridad jurídica.
2. A continuación, se dilucidarán cada uno de los planteamientos expuestos en orden de
determinar si cumplen con los requisitos mínimos de procesabilidad.
A. Respecto a la supuesta falta de personería jurídica de la Junta Directiva de la FEDAES
y consecuentemente de su Comité Central Electoral para organizar y administrar las elecciones
por parte del gremio de abogados, los demandantes afirman que ello implica una vulneración a la
seguridad jurídica.
En el art. 27 inc. 2° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro
(LAFSFL) se establece que los administradores y representantes legales de una asociación o
fundación comprobarán su calidad con el testimonio de la escritura de constitución de la entidad
y de modificación en su caso y con la certificación del punto de acta en que conste su
nombramiento o elección, debidamente inscrito en el Registro.
Ahora bien, lo indicado por la norma es el deber ser y, por tanto, las asociaciones y
fundaciones tienen que cumplir con lo regulado en aquella a fin de mantener un funcionamiento
normal sin mayores obstáculos en el desempeño de sus actividades; sin embargo, no es posible
que una persona jurídica quede acéfala, es decir, sin un representante que actúe válidamente en su
nombre, en el supuesto de ser necesario. Este tipo de situaciones trata de resolverlas directa o
indirectamente la legislación secundaria, a fin de que el funcionario competente, mediante las
herramientas de interpretación, integración y aplicación del Derecho, dilucide lo jurídicamente
procedente en cada supuesto que se le plantee.
En el caso de las sociedad mercantiles, el Código de Comercio prevé en su art. 265 que
los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluido
el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente
nombrados no tomen posesión de su cargo; de no hacerlo dentro de un plazo de seis meses, hará
incurrir a los socios frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las
obligaciones que la sociedad contraiga con estos.
En el caso de la LAFSFL, su art. 67 prevé que todos los actos anteriores a la obtención del
reconocimiento de la personalidad jurídica serán válidos y la responsabilidad será solidaria entre
las personas que los acordaron y ejecutaron. Dicha disposición no se refiere expresamente a las
acciones realizadas por la Junta Directiva cuyo nombramiento ha vencido pero que continúa
actuando de hecho; sin embargo, no le competería a esta Sala dilucidar si tal precepto u otros
pudieran ser aplicables directa o analógicamente al supuesto planteado.
En esos términos, determinar la legalidad de las actuaciones del órgano directivo de la
Federación no constituye una potestad conferida a esta Sala, toda vez que para concluir sobre la
posible validez de estas se requeriría efectuar un análisis exclusivo sobre la interpretación y
aplicación de la normativa secundaria y los estatutos de la entidad.
Al respecto, tal como se ha mencionado en reiterada jurisprudencia, el ámbito
constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación
y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes
que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de
competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por tales funcionarios
improcedencia de 27 de octubre de 2017, amparo 684-2016.
B. En similar sentido, los demandantes han señalado la presunta ilegalidad del
Reglamento Especial que rige el procedimiento para la referida elección por no haberse aprobado
en Asamblea General como lo establecen los Estatutos. Al respecto, es preciso señalar que
existen mecanismos legales ordinarios previstos por la ley que permiten cuestionar y verificar
este tipo de situaciones.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado en sus líneas de conflictos de competencia en
derecho privado y social que es atribución del juez civil conocer de la oposición a la inscripción
de la junta directiva de las asociaciones sin fines de lucro de conformidad con el art. 70 de la
LAFSFL resolución de 27 de septiembre de 2012, referencia 135-D-2012.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia en materia civil son los juzgadores en esa
materia del Derecho, quienes poseen competencia para conocer sobre las nulidades de acuerdos o
decisiones de los entes de organización de una Asociación v.gr. sentencia de la Cámara Primera
de lo Civil de la Primera Sección del Centro de 8 de octubre de 2013, referencia 2-1C2-2013.
En ese orden, se advierte que lo pretendido por la parte actora implicaría que esta Sala
actúe dentro de las competencias otorgadas a otras autoridades judiciales y que, desde la
perspectiva de la normativa secundaria y los Estatutos de la Federación, determine si el
Reglamento emitido por la Junta Directiva en cuestión, adolece de algún vicio de legalidad.
Tal situación escapa del ámbito competencial de esta Sala pues, de conformidad con los
arts. 247 de la Constitución, 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y la jurisprudencia
constitucional, el amparo es un proceso extraordinario de protección de derechos fundamentales,
mediante el cual se examina, desde una perspectiva constitucional, si los actos u omisiones
impugnados vulneran los derechos constitucionales alegados, por lo que aquella se encuentra
materialmente impedida para determinar transgresiones a la normativa secundaria, como se
pretende en este caso mediante la revisión de las actuaciones impugnadas.
C. Por otro lado, los demandantes señalan la presunta falta de confiabilidad y formalidad
de la convocatoria realizada por la FEDAES por haberla efectuado mediante redes sociales y no a
través de medios impresos de circulación nacional.
Al respecto, el art. 13 del Manual de Selección de Magistrados/as y Jueces/zas del CNJ
regula que la convocatoria en los procesos de selección puede ser abierta o cerrada. En el caso de
la convocatoria abierta, esta se hará en un periódico de mayor circulación nacional cuando fuere
posible, en la página electrónica y las redes sociales del Consejo Nacional de la Judicatura o
cualquier otro medio que resultare idóneo.
De este modo, se observa que se pretende que la mencionada convocatoria sea del
conocimiento del mayor número de profesionales del Derecho, dejando a discreción del CNJ la
selección de los medios que considere más idóneos para lograr ese objetivo.
Por su parte, en el art. 1 inc. 2 del Reglamento Especial correspondiente al año 2021, la
FEDAES dispuso que realizaría una publicación en sus diferentes redes sociales y se coordinaría
con la Corte Suprema de Justicia para publicar en sus redes sociales la convocatoria al evento
electoral.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los actos de comunicación
deben cumplir con el fin que tienen dentro del proceso o procedimiento, esto es, hacer saber una
decisión a una persona que se ve afectada por ella. Ello no implica que la única forma de
garantizar tal finalidad consista en el cumplimiento de los requisitos de forma, sino que basta con
la certeza de la utilización de los mecanismos legalmente dispuestos para tener por realizada
dicha diligencia. Tal es así que, atendiendo al principio finalista de los actos de comunicación
procesal, la circunstancia a evaluar no es que tales actos se realicen de una o de otra forma, sino
que la comunicación se consiga a efecto de generar las posibilidades reales y concretas de
defensa v.gr. sentencia de diez de febrero de 2010, hábeas corpus 225-2007, resoluciones de 12
de febrero de 2007 y 23 de febrero de 2015, amparos 777-2006 y 544-2013.
En ese orden, no se logra inferir la manera en que la convocatoria efectuada por la
FEDAES en las redes sociales implicaría una afectación al derecho a optar a cargos públicos y a
la igualdad de oportunidades en general, pues tal mecanismo resulta normalmente idóneo bajo el
principio finalista de los actos de comunicación, especialmente en la época actual en la que las
redes sociales tienen una amplia recepción y alcance en la población y, específicamente, entre el
gremio de profesionales del Derecho.
En tal sentido, del alegato planteado por la parte actora no se logra inferir una posible
afectación a los derechos fundamentales de los demandantes; más bien, únicamente refleja su
desacuerdo respecto del mecanismo utilizado por la FEDAES para convocar a la elección por
considerar que no se siguió lo que usualmente se había utilizado en procedimientos anteriores en
los que dicha convocatoria se efectuó a través de medios impresos de circulación nacional.
D. Por último, los demandantes advierten que la anticipación a su juicio innecesaria por
celebrar la elección de Magistrados y Consejales por parte de la FEDAES genera un posible
riesgo de quebrantamiento de la jurisprudencia constitucional referente a la elección de
funcionarios de segundo grado que corresponde a cada conformación subjetiva legislativa.
Sin embargo, se observa que el argumento de los peticionarios se basa en una mera
probabilidad que deriva de conjeturas vinculadas con la elección legislativa que se celebrará el 28
de febrero de 2021 en la que se elegirán entre otros funcionarios los diputados de la Asamblea
Legislativa para el período que inicia en mayo 2021.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia citada por los pretensores, esta Sala ha
señalado que existe una correlación entre el ejercicio constante del sufragio y los períodos de
desarrollo de las atribuciones de los funcionarios de elección de segundo grado, de manera que la
Constitución articula cronológicamente su designación con los períodos legislativos; caso
contrario, el elector no tendría esa capacidad de decisión que el derecho fundamental al sufragio
le concede para otorgar legitimidad democrática mediante la representación política de los
funcionarios de elecciones indirectas sentencia de 5 de junio de 2012, inconstitucionalidad 19-
2012.
En ese orden, se ha afirmado que a cada composición subjetiva de la Asamblea
Legislativa le corresponde designar Magistrados de la CSJ y Consejales del CNJ solo una vez; de
lo contrario, si lo efectuara tanto al inicio como al final del período legislativo, implicaría que la
siguiente legislatura resultaría limitada de ejercer sus competencias relacionadas con las
elecciones de segundo grado.
Ahora bien, los peticionarios infieren que la supuesta anticipación con la que a su
criterio se está desarrollando la elección de los postulantes a Magistrados y Consejales que
conformarán el listado que la FEDAES remitirá al CNJ, conlleva el riesgo de que los resultados
de la elección sean revisados por la actual configuración de la Asamblea Legislativa, cuando de
conformidad a la jurisprudencia constitucional, le corresponde a la composición legislativa que
iniciará funciones el 1 de mayo de 2021.
Al respecto, se advierte que el argumento de los solicitantes se basa en una mera conjetura
que carece de fundamento concreto, pues asumen, por una parte, que los Consejales del CNJ,
luego de conformar el listado de los 30 aspirantes a Magistrados del CNJ, lo enviarían a la
Asamblea Legislativa para el inicio inmediato del procedimiento de selección y, por otro, que los
actuales diputados de la Asamblea Legislativa estarían dispuestos a revisar los perfiles de los
candidatos a Magistrados de la CSJ y Consejales del CNJ y emitir una decisión en contravención
de la citada jurisprudencia constitucional.
Así, tal como se señaló en el apartado anterior, cuando la parte actora no evidencie la
inmediatez del daño a configurarse por el acto supuestamente lesivo de derechos, la pretensión se
debe rechazar pues se trata de una mera probabilidad y no de una certeza fundada de agravio,
puesto que, ante la falta e inminencia de este, el planteamiento de la pretensión sería conjetural e
indeterminado.
En ese orden, de lo expuesto por los interesados, se colige que lo que pretende
controvertir es una situación incierta y de futuro remoto, pues reclama contra el posible irrespeto
a los criterios jurisprudenciales por parte de los actuales Consejales y Diputados de la Asamblea
Legislativa, contexto que puede llevarse o no a cabo, por lo que el referido argumento deberá ser
rechazado por sustentarse en hechos eventuales cuya producción es contingencial.
3. En conclusión, los argumentos manifestados por la parte actora no revelan un
fundamento de relevancia constitucional, más bien, se sustentan en aspectos de mera legalidad
cuyo discernimiento escapa el ámbito competencial de esta Sala, tal es el caso de la supuesta
ilegalidad de la adopción del Reglamento Especial y el funcionamiento de la Junta Directiva de la
FEDAES. Asimismo, se evidencia que uno de sus alegatos se fundamenta en meras conjeturas, lo
que resulta insuficiente para sustentar un agravio actual o inminente de trascendencia
constitucional en su esfera jurídica. En virtud de ello, los alegatos de la parte demandante
deberán ser descartados mediante la figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base a las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12 y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por los señores MUSJ, GMGR, REGA,
JAVR, RGB y CAEB en contra de la convocatoria y el procedimiento de elección realizado por
la Junta Directiva y el Comité Central Electoral de la Federación de Asociaciones de Abogados
de El Salvador, en virtud de que sus argumentos no evidencian agravios de trascendencia
constitucional sino que se fundamentan es aspectos de mera legalidad y en hechos inciertos y
eventuales cuya producción es indeterminable.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico (fax) señalado por la
parte solicitante para recibir notificaciones.
3. Notifíquese.
“””””””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------A. PINEDA--------A. E. CÁDER CAMILOT.--------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.------------SONIA C.
DE MADRIZ.----------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----
---------------------E. SOCORRO C.-----------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------“”””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR