Sentencia Nº 55-2021 de Sala de lo Constitucional, 25-03-2022

Número de sentencia55-2021
Fecha25 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
55-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas del
veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
El ciudadano E.V.P.B. pide la inconstitucionalidad, por vicios de
forma, del Decreto Legislativo n° 144, aprobado el 31 de agosto de 2021
1
, que contiene reformas
a la Ley de la Carrera Judicial; y, por vicios de contenido, de sus arts. 2 y 5, por la supuesta
vulneración a los arts. 15, 85, 131 ord. 31°, 133 ord. 3°, 135 inc. 1° y 173 inc. 2° Cn.
I..O. de control.
Una norma jurídica o un acto normativo pueden ser declarados inconstitucionales por
vicios formales o materiales
2
. En el primer caso, lo determinante es verificar qué norma sobre
producción jurídica ha sido infringida, con independencia de la materia regulada
3
. En el segundo,
lo importante es si el contenido de las disposiciones propuestas como parámetro y objeto de
control son contradictorias entre sí
4
. Cuando se denuncian vicios de forma, no es necesario citar
el texto que aloja el contenido normativo que debe ser analizado
5
; en cambio, si el reproche es
por vicios de contenido, la cita del enunciado del objeto de control es importante
6
. En el presente
caso, dado que el actor alega vicios de forma, no es necesario citar el contenido de dicha ley, sino
solo los preceptos que presuntamente contienen vicios de contenido
7
, los cuales son los
siguientes:
"Art. 2.- Refórmase el inciso primero del artículo 4 de la siguiente manera:
'Los miembros de la Carrera gozan de estabilidad, por lo que no podrán ser
removidos, ni suspendidos, sino en los casos y mediante los procedimientos especiales
previstos por la ley. Asimismo, no podrán ser trasladados sin que medie acuerdo del pleno
1
Al momento de presentarse la demanda, el citado decreto aún no se había publicado formalmente, pero su
existencia era un hecho público y notorio, de manera que podía ser controlado por este Tribunal. Sin embargo,
actualmente dicho decreto ya fue publicado en el Diario Oficial n° 175, tomo 432, de 14 de septiembre de 2 021.
2
Auto de 15 de febrero de 2021, inconstitucionalidad 7-2021.
3
A título de ejemplo, véase la resolución de 14 de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 67-2014.
4
Sentencias de 13 de julio de 2016 y 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidades 3 5-2015 y 96-2014, por su orden.
5
Auto de 22 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 75-2020.
6
Auto de 18 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 62-2020.
7
En el punto III de la demanda referido a la normativa impugnada, el actor consi gna el texto de todos los
artículos del decreto objeto de control, pero no les atribuye ningún vicio de contenido. E n ese orden, se aclara que el
demandante solo menciona de manera específica los arts. 2 y 5, en el apartado IV D de su demanda referido a la
vulneración del principio de juez natural, por ello, solo dichos preceptos han sid o transcritos.
de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6, letra f) de la
presente ley'.
"Art. 5.- Refórmase la letra f) del artículo 6 en la forma siguiente:
'f) Ordenar traslados por razones justificadas de conveniencia del servicio o por la
necesidad, en una determinada sede judicial, dada la complejidad y especialidad de los
asuntos que ahí se traten. El traslado deberá realizarse a una sede judicial de igual
categoría con independencia de su ubicación geográfica'".
II. Alegaciones del demandante.
1. El actor aduce que el Decreto Legislativo n° 144 viola el art. 133 ord. 3° en relación
con el art. 131 ord. 31° Cn. Para justificarlo, alega que dicha disposición constitucional atribuye a
la Corte Suprema de Justicia una iniciativa de ley exclusiva y excluyente en "materia de su
estructura orgánica, normal funcionamiento de sus integrantes, gobierno del sistema judicial, en
la administración de la abogacía y notariado, y en la carrera judicial", lo cual se incardina con el
principio de independencia judicial (art. 172 inc. 3° Cn.), en tanto impide que los diputados y el
Presidente de la República interfieran con las atribuciones constitucionales del órgano Judicial.
En ese sentido, el peticionario advierte que el decreto legislativo impugnado pretende reformar
cuestiones relacionas con la carrera judicial: categorías, traslados, remociones y la cesación
obligatoria de jueces. Por tanto, afirma que la Asamblea Legislativa ha desconocido "[...] la
exclusividad en materia de iniciativa de ley conferida exclusivamente y de manera
excluyente a la Corte Suprema de Justicia". En consecuencia, la estimación de este vicio "debe
producir [...] la expulsión o impedimento de su entrada en vigencia del presente proyecto de
reformas [...] por contravención [...] al art. 133 ord. 3° [Cn.]".
2. Por otra parte, el actor alega la infracción del principio democrático y deliberativo en
el proceso de formación de ley (arts. 85 y 135 inc. Cn.). Para él, el debate parlamentario
admite excepciones bajo la figura de la dispensa de trámite (art. 76 Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa), la que se habilita en los supuestos en los que "[...] se presente una
urgencia objetivamente demostrable y que esté debidamente justificada. Si tales circunstancias no
ocurren, la aprobación de una ley con dispensa de trámite sin justificación[,] implicará la
vulneración al principio de deliberación legislativa a que se refiere el art. 135 inc. [1° Cn.]". Por
tal razón, advierte que la Asamblea Legislativa tiene la carga de argumentar por qué fue
necesario utilizar tal mecanismo, "[...] debiendo demostrar que en su pleno existió o se posibilitó
una discusión sobre la urgencia de la aprobación del proyecto de ley. Caso contrario, habrá un
vicio de formación [...] y el decreto legislativo será inconstitucional".
En ese orden, el actor afirma que en el video de la sesión plenaria celebrada el 31 de
agosto de 2021
8
, se puede verificar que un diputado solicitó la modificación de la agenda para
introducir la pieza de correspondencia sobre las reformas a la Ley de la Carrera Judicial, pidiendo
su aprobación con dispensa de trámite. Para justificar la urgencia, se adujo la existencia de una
serie de fallos contradictorios a derechos, pronunciados por ciertos funcionarios que están
condicionados por poderes económicos o fácticos. Luego, se aprobó la incorporación de esa pieza
de correspondencia y otra diputada le dio lectura. Seguidamente, sin discutir la urgencia para
justificar la dispensa de trámite, el presidente de la Asamblea Legislativa sometió a la votación
del pleno dicho incidente, el cual fue aprobado con 63 votos favorables.
Posteriormente, "se sometió a votación una 'moción de orden' para que se tuviera por
suficientemente discutido el proyecto, procediendo a la votación de fondo del decreto[,] a pesar
de la réplica de una diputada [que] cuestionó que no se le concediera el uso de la palabra".
Por lo anterior, objeta la falta de discusión de la dispensa de trámite, pero también los
argumentos para justificarla, pues considera que "[...] se trata de una alegación abstracta, un mero
argumento suposicional sin [...] una base objetiva", fundamentado en falacias, que "[...]
constituyen errores de razonamiento y nunca pueden dar lugar a conclusiones válidas". Por tanto,
concluye que en el proceso de formación del Decreto Legislativo n° 144, se infringió el "[...] el
principio democrático, pluralista, de contradicción, libre debate y de deliberación reconocidos en
los arts. 85 y 135 [Cn.]".
3. Además, el actor alega la infracción al principio de independencia judicial (art. 173 inc.
2° Cn.). En su opinión, el decreto impugnado contiene disposiciones cuyo efecto es la remoción
inmediata de funcionarios judiciales, con base en un criterio arbitrario (edad y tiempo de
servicio); y, establece la facultad de la Corte Plena para ordenar traslados (por la complejidad y
especialidad de los asuntos) sin seguir el procedimiento que satisfaga las exigencias del debido
proceso.
Al respecto, explica que se ha declarado que la reforma impugnada buscar "sacar a los
jueces corruptos", pero el "criterio para la remoción generalizada, sistemática e indiscriminada de
muchos jueces y juezas [es] su edad o [el] tiempo de servicio prestado a la judicatura". No
8
El cual puede verificarse en el siguiente enlace: https://youtu.be/-TTo_xY4Eu8 .
obstante, para él, tales criterios no guardan correspondencia alguna con los motivos para
promulgar dicho decreto, ya que es posible inferir que el objeto de control "constituye un acto
dirigido a sancionar la conducta o desempeño de los jueces y juezas". Debido a ello, señala que
no es posible separar a un juez de cargo sin el debido proceso, el cual garantice el derecho a
audiencia de los magistrados y jueces afectados. Por tanto, concluye que el instrumento objeto de
control transgrede la estabilidad de los operadores judiciales, lo que implica una arbitrariedad y
una infracción al principio de independencia judicial (art. 173 inc. Cn.).
4. Por último, el actor considera que los arts. 2 y 5 del Decreto Legislativo n° 144 violan
el principio de juez natural (art. 15 Cn.). En su opinión, tales preceptos establecen la posibilidad
de que la Corte Suprema de Justicia en pleno ordene traslados "por razones justificadas de
conveniencia del servicio", dada la "necesidad y especialidad en los asuntos que ahí se traten".
No obstante esos criterios pragmáticos, de conveniencia e incluso normativos, "no pueden
anteponerse a normas y principios constitucionales, convencionales ni a la jurisprudencia de la
Corte [Interamericana de Derechos Humanos] en materia de juez natural", debido a que
representan "fuentes [...] que forman parte del bloque de convencionalidad y que [...] no pueden
[alterarse] por normas de inferior jerarquía". En consonancia con lo expuesto, y de conformidad
con lo previsto en los arts. 15 y 17 Cn., advierte que, "una vez asignado un rol de jueces o juezas
al conocimiento de una determinada causa, dicha integración no puede modificarse[,] sino por
razones objetivas (quien juzga ya no esté en su puesto, porque falleció, se jubiló, se trasladó, cesó
su nombramiento, está de vacaciones, entre otros)".
En consecuencia, expone que con el decreto impugnado se quiere aparentar la existencia
de razones objetivas para que la Corte en pleno "[...] pueda alterar la configuración de un
determinado tribunal", pero estas son "[...] vagas e imprecisas" y se prestan "a cualquier clase de
arbitrariedad, sustrayendo el conocimiento de asuntos a determinados jueces o juezas (según su
posición jurídica) para que se resuelva de una determinada forma", lo cual altera la disposición
constitucional propuesta como parámetro de control".
III. Condiciones para la configuración de la pretensión de inconstitucionalidad.
Con base en el art. 6 n° 2 y 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el control
constitucional que realiza este Tribunal está compuesto por el parámetro y objeto de control, y la
confrontación internormativa
9
. El primero es la norma constitucional potencialmente violada por
9
Auto de 5 de julio de 2021, inconstitucionalidad 122-2020.
el acto objeto de examen
10
. El segundo es la norma que se considera contraria a la Constitución
11
.
El tercero es la argumentación tendente a evidenciar la incompatibilidad percibida entre el objeto
y parámetro de control
12
. Si alguno de esos elementos no se configura adecuadamente, la
demanda debe ser rechazada por la vía de la improcedencia
13
. Por el contrario, debe admitirse
cuando sí se configuren debidamente
14
.
Por ello, existen vicios en la demanda cuando, por ejemplo: a) el sustrato jurídico es
deficiente, como cuando se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente
violadas
15
o no se especifica la normativa propuesta como parámetro de control
16
: y b) en el
sustrato fáctico no se argumenta una posible contradicción entre la normativa impugnada y las
disposiciones constitucionales
17
, se atribuye un contenido inadecuado o equívoco a la norma
impugnada
18
o al parámetro de control
19
o se propone como parámetro de control una norma
infraconstitucional
20
. Asimismo, la demanda estará viciada cuando se intenten configurar las
contradicciones constitucionales "con base en hechos hipotéticos que no plantean una
confrontación internormativa en abstracto con disposiciones de la Constitución, sino que revelan
preocupaciones del pretensor en cuanto a las posibilidades que podría suscitar la aplicación de la
norma cuestionada; circunstancias que no pueden colegirse del contenido del precepto normativo
cuya constitucionalidad se disputa"
21
. Si se verifica alguno de dichos vicios, la demanda
planteada deberá declararse improcedente.
IV. Análisis sobre la procedencia.
Al aplicar los parámetros antes descritos a la inconstitucionalidad alegada, se advierte lo
siguiente:
1. En relación con el primer vicio de forma, la incompatibilidad gira en torno a la materia
sobre la que versa el decreto legislativo impugnado. Esto es así porque, según el actor, de
10
Auto de 11 de noviembre de 2020, inconstitucionalidad 116-2020
11
Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
12
Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
13
Auto de 7 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 69-2017.
14
Auto de 5 de mayo de 2021, inconstitucionalidad 36-2021.
15
Sentencia de 13 de marzo de 2006, inconstitucionalidades 27-2005 AC.
16
Sentencia de 16 de octubre de 2007, inconstitucionalidad 63-2007 AC.
17
Sentencias de 26 de septiembre de 2000 y 4 de abril de 2001, inconstitucionalidad 24-97 AC y amparo 348-99,
respectivamente.
18
Sentencia de 29 de abril de 2013, inconstitucionalidad 56-2010.
19
Autos d e 13 de julio d e 2011 y 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidades 89-2010 y 116-2015,
respectivamente.
20
Auto de 13 de marzo de 2006, inconstitucionalidad 27-2005 AC.
21
Auto de 12 de noviembre de 2014, inconstitucionalidad 100-2014.
conformidad con lo regulado en los arts. 131 ord. 31° y 133 ord. 3° Cn., solo la Corte Suprema de
Justicia tiene iniciativa de ley, porque se trata de cuestiones relacionas con la carrera judicial
(categorías, traslados, remociones y la cesación obligatoria de jueces con base en un criterio de
edad y tiempo de servicio). Sin embargo, el decreto objeto de control fue aprobado a iniciativa de
los diputados de la Asamblea Legislativa.
A) Acerca de la confrontación relacionada con el art. 131 ord. 31° Cn., se advierte que
dicho precepto se refiere a la competencia de la Asamblea Legislativa para erigir jurisdicciones y
establecer cargos en relación con las diversas materias jurisdiccionales. Mientras que los
argumentos del actor se relacionan con la iniciativa de ley exclusiva conferida a la Corte Suprema
de Justicia en cuanto a la carrera judicial, específicamente en relación con categorías, traslados,
remociones y la cesación obligatoria de jueces con base en un criterio de edad y tiempo de
servicio. Por tanto, el supuesto vicio formal planteado no se vincula con el contenido del citado
precepto constitucional, pues este regula áreas materiales distintas a las mencionadas por el actor
y, por tal razón, no es posible apreciar la posibilidad de alguna confrontación entre su contenido y
la actuación legislativa tachada de inconstitucional. Ello implica que acerca del art. 131 ord. 31°
Cn. no se ha planteado un contraste normativo que pueda ser examinado por esta Sala. En
consecuencia, la demanda deberá declararse improcedente en este punto.
B) Respecto del art. 133 ord. 3° Cn., esta Sala advierte que el pretensor ha configurado la
pretensión de inconstitucionalidad en un criterio jurisprudencial. En ese orden, este Tribunal es
de la opinión que, en los términos planteados por el actor, el fundamento material de la
pretensión es deficiente, ya que no es posible advertir liminarmente la incompatibilidad formal
alegada. Las razones que justifican esta posición son las siguientes:
a) Primero, actualmente convergen dos criterios acerca del ejercicio de la iniciativa de ley
(art. 133 Cn.), uno de los cuales tiene un sólido respaldo aplicativo y temporal. Por una parte, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de tal atribución en razón de los
sujetos autorizados constitucionalmente, por lo que diputados de la Asamblea Legislativa podrían
ejercer la iniciativa de ley en lo atinente a las materias vinculadas al órgano Judicial, la
jurisdicción y competencia
22
, lo cual representa una opción interpretativa que, además de
arraigarse durante aproximadamente 19 años, supone un consenso sobre el inicio del proceso de
formación de ley, el que inclusive fue aplicado para declarar la improcedencia de uno de los
22
Al respecto, véase las sentencias pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidad 2 -90 y 5-99
motivos de inconstitucionalidades alegados en el proceso de inconstitucionalidad 6-2009, por lo
magistrados de la configuración 2009-2018.
b) Y, por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio jurisprudencial relativo al
ejercicio de la iniciativa de ley en razón de la materia hasta la sentencia pronunciada el 9 de
febrero de 2018, inconstitucionalidad 6-2016/2-2016, impidiéndose a los diputados de la
Asamblea Legislativa ejercer dicha iniciativa en los mencionados ámbitos regulativos, por lo que
dicha opción interpretativa del art. 133 Cn. no tiene más de 3 años de haberse instaurado, por lo
que no existe un conceso unánime sobre su conformidad constitucional. Descrito lo anterior, la
actual Sala de lo Constitucional considera que los argumentos por el ciudadano P.B.,
sin perjuicio de lo sostenido en la inconstitucionalidad 6-2016, no reconocen los fundamentos de
los precedentes dictados en las sentencia de inconstitucionalidad 2-90 y 5-99, los cuales deben ser
retomados en función de permitir que una sociedad abierta de intérpretes constitucionales se
exprese sobre el tema por medio de sus representantes (art. 121 Cn.).
c) Y segundo, de las dos posiciones adoptadas por la jurisprudencia constitucional antes
señaladas, el ejercicio exclusivo de la iniciativa de ley por la Corte Suprema de Justicia en lo
relativo a la jurisdicción y competencia dificulta el diálogo constitucional democrático entre el
Órgano Legislativo y el Judicial, lo cual no puede pasar desapercibido por los miembros de Sala.
Por ello, se observa que las razones aducidas por el demandante suponen aceptar una
consecuencia institucionalmente inaceptable: el monopolio sobre cómo debe ejercerse la
jurisdicción y competencia de los jueces y magistrados por parte del Órgano Judicial, lo cual es
de interés nacional.
Consecuentemente, el motivo de inconstitucionalidad alegado por el peticionario no toma
en consideración la jurisprudencia constitucional aplicable, la cual permite que los diputados de
la Asamblea Legislativa puedan ejercer la competencia prevista en el art. 133 ord. 1° Cn. en
materias relativas al Órgano Judicial. Por tanto, la demanda deberá declararse improcedente en
este punto.
2. En cuanto a la infracción del principio democrático y deliberativo en el proceso de
formación de ley (arts. 85 y 135 inc. Cn.), el solicitante afirma que tal mandato se ha
incumplido en la aprobación del decreto impugnado, porque no se discutió la urgencia de la
dispensa de trámite y, eventualmente, porque los argumentos para justificarla son alegaciones
abstractas y meras suposiciones sin base objetiva, situación que puede verificarse en el video de
la sesión plenaria respectiva. No obstante lo anterior, la argumentación es defectuosa. El actor no
señala de forma concreta por qué, en su opinión, no se discutió la urgencia. En efecto, en la
demanda consta la alegación, pero no la justificación de la misma, en tanto no se describe qué
ocurrió en la sesión plenaria. En todo caso, la argumentación deviene en contradictoria, en la
medida en que el propio actor sostiene que las razones aducidas por los diputados para
argumentar la urgencia de la dispensa de trámite no se corresponden con la finalidad del decreto
finalmente aprobado. Esto evidencia una mera inconformidad con las razones expresadas en el
pleno legislativo, la que, en cualquier caso, no supone por misma una infracción del principio
democrático y deliberativo del proceso de formación de ley. En consecuencia, la demanda deberá
declararse improcedente en este punto.
3. Sobre la supuesta infracción del principio de independencia judicial (art. 173 inc.
Cn.), la reforma impugnada busca la depuración judicial, lo que afecta la estabilidad de los
operadores judiciales y de esa forma incide en el principio, se advierte que, pese a que se trata de
un vicio de contenido, el actor no ha especificado algún precepto del decreto impugnado al cual
le atribuya este motivo de inconstitucionalidad, es decir, no ha delimitado cuál es el objeto de
control propuesto ni lo ha interpretado a fin de atribuirle contenido normativo. Todo ello muestra
un deficiente fundamento jurídico y material de la pretensión, que impide identificar algún
contraste entre el objeto y algún parámetro
23
. En consecuencia, la demanda deberá declararse
improcedente en este punto.
4. Por último, acerca de la vulneración al principio de juez natural (art. 15 Cn.), se
advierten varias deficiencias. Primero, aunque el actor ha citado los arts. 2 y 5 del Decreto
Legislativo n° 144, no ha explicado cuáles son los mandatos concretos de cada uno de ellos que
provocan la infracción constitucional alegada, pues se ha limitado a mencionarlos de manera
conjunta y general, sin atribuirles un contenido normativo que se haya derivado de su enunciado
lingüístico. Segundo, el solicitante ha dicho que el traslado sí puede ser una razón objetiva que
justifica apartar a un juzgador de un proceso específico, lo cual no infringiría el art. 15 Cn., pero
omite señalar por qué considera que los objetos de control, cuyo texto alude a traslados, son
contrarios al citado precepto constitucional. De tal manera, su argumentación es contradictoria,
ya que sus propios argumentos descartan la vulneración que él mismo formula. Y tercero, este
23
En el apartado IV C de la demanda referido a la vulneración del principio de independencia j udicial, el actor
no menciona cuál sería el objeto de control propuesto, por lo que es imposible identificarlo.
Tribunal nota que el actor ha planteado hipótesis que escapan del contenido de los preceptos
impugnados, pues se relacionan con posibles efectos de la aplicación indebida de estos, lo cual no
puede ser examinado por esta Sala, pues solo revela las apreciaciones personales del actor en
cuanto a las posibilidades que podrían ocurrir si se utiliza arbitrariamente la normativa
impugnada.
Lo anterior evidencia que el fundamento material de la demanda es deficiente, lo que
impide identificar algún contraste entre los objetos y el parámetro de control propuestos. En
consecuencia, la demanda deberá declararse improcedente este punto.
Por tanto, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 6
número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda presentada por el ciudadano E..V..
.
P.B., mediante la cual pide la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 144,
aprobado el 31 de agosto de 2021, que contiene reformas a la Ley de la Carrera Judicial, en
relación con: (i) el artículo 131 ordinal 31° de la Constitución, pues sobre este precepto
constitucional no se ha planteado un contraste normativo que pueda ser examinado por esta Sala;
(ii) al artículo 133 ordinal 3° de la Constitución, debido a que el actor plantea una argumentación
que no toma en consideración la jurisprudencia aplicable, lo cual conlleva que el fundamento
material de la pretensión sea improcedente; (iii) a los artículos 85 y 135 de la Constitución, ya
que la pretensión es defectuosa y contradictoria; (iv) a la presunta infracción al artículo 173
inciso 2° de la Constitución, ya que el fundamento jurídico y material de la demanda respecto de
este punto es deficiente; y, sobre (v) la supuesta violación al artículo 15 de la Constitución,
debido a que el fundamento material de la demanda es defectuoso sobre este punto.
2. Tome nota la secretaría de esta Sala del correo electrónico señalado por el demandante
para recibir los actos procesales de comunicación.
3. N..
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--------A.L.J.Z.--------DUEÑAS--------J.P.J.S.M. ---------H.N.G----------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
-----------R.A.G.B..---------SECRET ARIO---------------RUBRICADAS-------------
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