Sentencia Nº 560-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 19-01-2017

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha19 Enero 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia560-2016
560-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas siete minutos del día diecinueve de enero de dos mil
diecisiete.
El día catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el doctor Armando L. O. actuando en
calidad de apoderado general judicial del señor Mario Ernesto A. O., presentó demanda
contencioso administrativa contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
La parte actora señala como actos administrativos impugnados:
a) La resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos el día doce de
agosto de dos mil catorce, en el que se resolvió: 1) Determinar, disminución de saldo a favor en
concepto de remanente de crédito fiscal por la cantidad de dos mil trescientos veinte dólares
cincuenta y seis centavos de dólar ($2,320.56) respecto del período tributario de diciembre de dos
mil doce; 2) determinar, disminución de saldo a favor en concepto de excedente de impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, declarado en exceso por valor de
cuatrocientos veintinueve dólares con noventa y cuatro centavos de dólar ($429.94), respecto de
período tributario de diciembre de dos mil doce; 3) determinar en concepto de impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que le corresponde pagar por la
cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete dólares noventa y siete centavos
de dólar, respecto del período de febrero, marzo y abril de dos mil doce; 4) Sancionar al aludido
contribuyente por lo siguiente: (i) multa por evasión intencional de impuesto, de conformidad a lo
establecido en el artículo 254 inciso primero y segundo literal e) del Código Tributario, por la
cantidad de veintinueve mil setecientos treinta y tres dólares con noventa y nueve centavos de
dólar, ($29,733.99) respecto de los períodos tributarios de febrero y marzo de dos mil doce; (ii)
multa por llevar de forma indebida las anotaciones en el libro de compras, por la cantidad de
ochocientos noventa y seis dólares cuarenta centavos ($896.40), respecto de los períodos
tributarios marzo, abril y julio de dos mil doce, de conformidad con lo establecido en el artículo
242 letra a) del Código Tributario; (iii) multa por omitir llevar registros de control de inventarios,
estando obligado a ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 literal a) del Código
Tributario, por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y nueve dólares con ochenta y dos
centavos ($2,659.82); (iv) multa por no remitir el informe de sujetos de retención, anticipo y a la
prestación de servicios –F-930- de conformidad a lo establecido en el artículo 241 inciso primero
letra e) del Código Tributario, por la cantidad de tres mil ciento noventa y un dólares setenta y
seis centavos de dólar ($3,191.76), respecto de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo,
abril, julio y diciembre de dos mil doce.
b) La resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la anterior decisión.
I. Del examen de la demanda se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y requisitos legales para su admisibilidad, regulados en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; por ello, es procedente admitirla en los términos en que
posteriormente se declararán.
II. La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados, en relación a dicha petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1) La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de
las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actuaciones que, de alguna
manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos
presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho ––fumus boni iuris–, y el daño que
ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.
Por una parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su
concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las
restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Por otra parte, el periculum in mora –entendido como el peligro en la demora– hace
alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la
materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.
2) En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, a determinar de manera preliminar que el caso
tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].
En este sentido, si bien en materia procesal el juzgador se rige por el principio iura novit
curia –el juez conoce el derecho–, este principio no puede extenderse de manera tal que
transgreda el principio de congruencia [también rector en materia procesal]; por tanto, es carga de
la parte actora, alegar y acreditar [con argumentos jurídicos y fácticos] la convicción a un nivel
de probabilidad, más que de certeza o de mera posibilidad, que la situación expuesta tiene mérito
legal.
En el presente caso, esta Sala considera que los argumentos expresados por la parte actora
en su escrito de demanda no están suficientemente desarrollados, por lo que no conducen a la
verificación de los presupuestos procesales habilitantes necesarios para que esta Sala, pueda
otorgar la medida precautoria solicitada; es decir apariencia de buen derecho y peligro en la
demora.
Se colige entonces que no es procedente conceder la suspensión de los efectos del acto
administrativo impugnado.
III. En razón de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 10, 19, 20,
21 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala RESUELVE:
1) Admitir la demanda interpuesta por el señor Mario Ernesto A. O., por medio de su
apoderado general judicial doctor Armando L. O., por los siguientes actos administrativos:
a)
La resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos el día doce de
agosto de dos mil catorce, en el que se resolvió: 1) Determinar, disminución de saldo a favor en
concepto de remanente de crédito fiscal por la cantidad de dos mil trescientos veinte dólares
cincuenta y seis centavos de dólar ($2,320.56) respecto del período tributario de diciembre de dos
mil doce; 2) determinar, disminución de saldo a favor en concepto de excedente de impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, declarado en exceso por valor de
cuatrocientos veintinueve dólares con noventa y cuatro centavos de dólar ($429.94), respecto de
período tributario de diciembre de dos mil doce; 3) determinar en concepto de impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que le corresponde pagar por la
cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete dólares noventa y siete centavos
de dólar, respecto del período de febrero, marzo y abril de dos mil doce; 4) Sancionar al aludido
contribuyente por lo siguiente: (i) multa por evasión intencional de impuesto, de conformidad a lo
establecido en el artículo 254 inciso primero y segundo literal e) del Código Tributario, por la
cantidad de veintinueve mil setecientos treinta y tres dólares con noventa y nueve centavos de
dólar, ($29,733.99) respecto de los períodos tributarios de febrero y marzo de dos mil doce; (ii)
multa por llevar de forma indebida las anotaciones en el libro de compras, por la cantidad de
ochocientos noventa y seis dólares cuarenta centavos ($896.40), respecto de los períodos
tributarios marzo, abril y julio de dos mil doce, de conformidad con lo establecido en el artículo
242 letra a) del Código Tributario; (iii) multa por omitir llevar registros de control de inventarios,
estando obligado a ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 literal a) del Código
Tributario, por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y nueve dólares con ochenta y dos
centavos ($2,659.82); (iv) multa por no remitir el informe de sujetos de retención, anticipo y a la
prestación de servicios –F- 930- de conformidad a lo establecido en el artículo 241 inciso primero
letra e) del Código Tributario, por la cantidad de tres mil ciento noventa y un dólares setenta y
seis centavos de dólar ($3,191.76), respecto de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo,
abril, julio y diciembre de dos mil doce.
b)
La resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la anterior decisión.
2)
Tener por parte actora al señor Mario Ernesto A. O., por medio de su apoderado
general judicial doctor Armando L. O.; y por agregada la documentación anexa a los escritos la
cual ha sido verificada por el secretario de esta Sala a folio 11 en la correspondiente razón de
presentación.
3)
Rindan informes las autoridades demandadas, dentro del término de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos
administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier
medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este
Tribunal: […] y […].
4)
Declarar sin lugar la suspensión provisional de los efectos de los actos
administrativos impugnados, por las razones apuntadas en el romano II del presente auto.
5)
Tomar nota del lugar señalado para recibir notificaciones a folio 10.
6) Prevenir a los sujetos procesales que deberán de informar a esta Sala, sobre cualquier
cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir notificaciones; de lo contrario se les
notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.------------DUEÑAS-----------P. VELASQUEZ C.-----------S. L. RIV. MARQUEZ.-----
------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR