Sentencia Nº 564-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 06-09-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha06 Septiembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia564-2016
564-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las quince horas veinte minutos del día seis de septiembre de dos mil
dieciocho.
El día dieciocho de enero de dos mil dieciocho se recibió escrito firmado por la licenciada
Rasmilly María Escoto Herrera, en calidad de apoderada general judicial con facultades
especiales del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social -ISSS-(folio 53), por medio
del cual remite el expediente administrativo con referencia G-002056 a nombre de la
demandante, el cual está compuesto de una pieza de quinientos ochenta y siete folios útiles, tal
como se hace constar en la razón de presentación de folio 54.
El día veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se presentó escrito (folio 56) firmado por
la señora MLG-parte actora en el presente proceso-, mediante el que contesta la audiencia
conferida por esta Sala en auto de las ocho horas treinta minutos del día tres de octubre de dos
mil diecisiete.
El día veinticinco de enero de dos mil dieciocho, fue recibido escrito firmado por la
licenciada Káttia Lorena Sánchez Pineda, en calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal
General de la República (folios 58), mediante el cual solicita se le dé intervención en el presente
proceso, y anexa la credencial que la acredita como tal.
I. Mediante auto de las ocho horas treinta minutos del día tres de octubre de dos mil
diecisiete (folios 48-50), se confirió audiencia a la señora demandante, para que se pronunciara
sobre el sobreseimiento pedido por la apoderada de la autoridad demandada, y la incongruencia
sobre la fecha en que tuvo conocimiento del cese de la relación laboral con el ISSS.
Al respecto manifiesta la señora G que “(...) con relación a la solicitud de otorgamiento
de prestación del Fondo de Protección a los Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social que ha sido presentado por la apoderada del Director General del Seguro Social, debo
manifestar que toda esa información me fue proporcionada por personal del Seguro Social, e
incluso se me dio a entender que según lo que recuerdo que era un complemento de salario por
invalidez temporal, pues como ya lo expresé yo estaba incapacitada por una crisis de angustia
que me incapacitó durante mucho tiempo (...) lo más relevante (...) es que no existió ningún
procedimiento para que terminara la relación laboral que me vincula con el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, o sea, no existe evidencia alguna que haya sido despedida, que
haya renunciado, pues no existe prueba de ello en los Expedientes Administrativos relativos a
este proceso, y es por ello que se pretende terminar este proceso mediante un sobreseimiento
(...)” (folio 56 vuelto).
II. En relación a lo anterior esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Tal como se relacionó en el auto que antecede, esta Sala advirtió que “(...) De la revisión
de los documentos anexos al escrito, consta la solicitud de otorgamiento de prestación, del
Fondo de Protección de los trabajadores del I.S.S.S., firmada por la demandante (folio 45), por
medio de la cual hace la petición de la prestación a que hace referencia la Cláusula 54 del
Contrato Colectivo de Trabajo, y entre la información que se consigna en l a misma se encuentra
la “fecha de ingreso al ISSS” que según el documento es “18 - octubre - 2004” y la fecha de
retiro” consignada es “27-08-2013”, asimismo se agrega nota dirigida al Banco Scotiabank El
Salvador, S.A. de fecha trece de agosto de dos mil catorce (folio 46) por medio de la cual se
ordena a dicha institución bancaria a pagar la “Prestación por retiro del ISSS (por cualquier
causa)” a la señora G, en base a cuadro con el detalle de prestaciones con abono a cuenta del
veinte de agosto de dos mil catorce (folio 47), en la cual se indica que el tipo de prestación es
despido.” (folio 49).
Lo anterior contradice lo manifestado por la parte actora en su demanda “(...) El día
diecinueve de agosto de dos mil dieciséis fui a pedir mi expediente laboral a las oficinas
administrativas del instituto salvadoreño del seguro social. En esta ocasión el secretario de
recursos humanos me comunicó verbalmente que ya no me encontraba registrada en la base de
datos de la institución como trabajadora y por lo tanto en ese momento procedió a comunicarme
que me encontraba despedida de mi cargo que desempeñaba (...) como enfermera auxiliar (...)”
(folio 1 frente); de igual forma en otra parte de su demanda expresa “(...) Eso es una sorpresa
para mí pues yo nunca he sido notificada de ningún proceso de despido, de ningún proceso por
faltas disciplinarias, de ningún proceso por abandono del cargo (...)” (folio 2 frente).
Ante tal contradicción, este Tribunal procedió a examinar el expediente administrativo
que el ISSS lleva a nombre de la señora MLG, en el cual figuran las dos diligencias de
suspensión disciplinaria de la trabajadora demandante, por las constantes inasistencias a sus
labores sin la debida justificación (folios 254-255, 389-391 del expediente administrativo),
culminando con el proceso de destitución de la misma, ya que de forma reiterada faltó a sus
labores incumpliendo lo que se estipula en la cláusula 10 del Contrato Colectivo de Trabajo.
De igual forma se identifican las respectivas citaciones a la demandante y al representante
sindical, a efectos que ésta ejerciera su derecho de defensa ante los procesos de sanciones y
destitución que se le siguió dentro del ISSS, lo que evidencia que la demandante si tuvo
conocimiento de dichos procesos.
El trámite concluye con el acuerdo de destitución emitido por el Director General del
ISSS, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, el cual reza “(...) ACUERDA: Dar por
finalizada a partir del día VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE, la
relación laboral que vincula al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, con la
señora MLG, número de empleado**********, AUXILIAR DE ENFERMERIA DEL
HOSPITAL GENERAL, SIN RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL, por haber violentado lo
dispuesto en las Cláusulas siete, diez y once del Contrato Colectivo de Trabajo, comportamiento
que se adecúa a las causales indicadas en los últimos ordinales 12° y 20° del Artículo Ciento
Cuarenta y Siete del Reglamento Interno de Trabajo y al Artículo Cincuenta del Código de
Trabajo.” (folio 588 del expediente administrativo).
Asimismo, consta en el folio 589 del expediente administrativo, y en el folio 45 del
presente expediente judicial, el formulario de solicitud de otorgamiento de la prestación del
Fondo de Protección de los Trabajadores del I.S.S.S., a que hace referencia la cláusula 54 del
Contrato Colectivo de Trabajo, y se advierte que en el mismo, la trabajadora consigna como
fecha de ingreso al ISSS: 18 -octubre- 2004” y como fecha de retiro: 27-08-2013”.
Analizando la información relatada, es evidente que la señora G tuvo conocimiento del
proceso de destitución que se le siguió, y que tenía plena conciencia que la relación laboral con el
ISSS terminó el día veintisiete de agosto de dos mil trece, por lo que las aseveraciones de la
misma en la demanda no tienen fundamento alguno, ya que contradicen los hechos que se
demuestran en el expediente administrativo, y a su vez no se presentan los documentos que los
comprueben.
En conclusión, el acto que le genera agravio a la señora MLG es el acuerdo de destitución
emitido por el Director General del ISSS, el día veintiséis de agosto de dos mil trece, y según el
artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA -derogada- emitida el
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la LJCA vigente, “El plazo para interponer la demanda será de
sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación (...)”,. significa que
el plazo para interponer la demanda ya venció, por haber sido presentada extemporáneamente, y
en razón de lo dispuesto en el artículo 15 inciso 2° de la LJCA -derogada- “Será también motivo
para declarar la inadmisibilidad de la demanda, el no haberse interpuesto en el plazo
establecido en los artículos 11 y 12 (...)”,la misma deberá declararse inadmisible.
III. En cuanto a la petición de sobreseimiento de la procuradora de la autoridad
demandada, ya que la demanda será declarada inadmisible por las razones expuestas en el
romano anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse al respecto, por lo que la petición
será declara sin lugar.
IV. En razón de todo lo anterior y de conformidad con las disposiciones citadas y los
artículos 13 y 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -derogada-,
esta Sala RESUELVE:
1) Tener por recibido el expediente administrativo relativo al presente proceso, remitido
por la autoridad demandada en los términos descritos en la razón de presentación de folio 54.
2) Tener por contestada la audiencia conferida a la señora MLG -parte actora en el
presente proceso-, en auto de las ocho horas treinta minutos del día tres de octubre de dos mil
diecisiete.
3) Dar intervención a la licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda, como agente auxiliar
delegada por el Fiscal General de la República, y tener por agregada la credencial que la acredita
como tal (folio 267).
4) Declarar inadmisible la demanda presentada por la señora MLG, en contra del Director
General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por las razones expuestas en el romano II de
la presente resolución.
5) Declarar sin lugar la petición de sobreseimiento de la autoridad demandada, por las
razones expuestas en el romano III de este auto.
6) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
7) Tomar nota del lugar indicado por la representación fiscal a folio 58, para recibir
notificaciones.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S. ------ DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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