Sentencia Nº 564-2020 de Sala de lo Constitucional, 21-08-2020

Número de sentencia564-2020
Fecha21 Agosto 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
564-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y seis minutos del día veintiuno de agosto de dos mil veinte.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado Hugo Danilo
Avelar Herrera, a favor del señor MFGP, procesado por el delito de hurto agravado, contra los
Magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, la Juez de Primera Instancia de La
Libertad y el Director de la Penitenciaría Central La Esperanza.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante expresa que el 3 de diciembre de 2019, presentó ante la citada juez de
instrucción una solicitud de revisión de medida cautelar, pero fue desestimada por estar pendiente
de resolverse el recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2019 contra la resolución que
impuso la detención provisional de su defendido y otros, en sede de paz, misma que fue
confirmada posteriormente por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro.
Por ello, el 22 de junio de 2020, solicitó una nueva revisión de medida cautelar, sin
embargo esta fue rechazada por la aludida juez señalando como razones la gravedad del delito
atribuido y que la respectiva resolución de la Cámara no corre agregada al expediente.
El peticionario afirma que en dicho proceso penal constan: i) un dictamen médico
realizado por el Instituto de Medicina Legal y ii) una constancia médica; con tales documentos se
establece que el señor GP padece de hipertensión arterial no controlada y dislipidemia, sin que en
el centro penal donde se encuentra recluido le estén brindando el tratamiento médico
correspondiente.
Expresa que las decisiones que rechazaron sus solicitudes para celebración de audiencia
de revisión de medida cautelar vulneraron los derechos constitucionales de su defendido pues
carecen de sustento jurídico, ya que con tales peticiones se intentaba que se valorara
documentación a fin de establecer los arraigos y el estado de salud del procesado, sin embargo,
no se consideraron los mismos ni las complicaciones que le puede generar estar privado de
libertad en un centro penal donde el hacinamiento impide cumplir las medidas de prevención de
COVID-19. Por ello solicita como medida cautelar que esta Sala sustituya la detención
provisional ante su situación de vulnerabilidad.
II. En primer lugar se advierte que el peticionario, en sus argumentos, propone algunas
circunstancias que escapan a la competencia constitucional de este Tribunal, solicitando que en
este proceso se ordene una medida cautelar distinta (arresto domiciliar) a la detención provisional
que cumple el favorecido, lo cual es un asunto que solo compete a los jueces penales.
No obstante, también señala que: i) sus solicitudes de revisión de medida cautelar fueron
rechazadas sin sustento jurídico solo por la gravedad del delito y sin considerar el estado de salud
del señor MFGP y su vulnerabilidad al COVID-19, circunstancias que según refiere han sido
acreditadas en el proceso penal mediante una evaluación médica realizada por el Instituto de
Medicina Legal y una constancia médica; ii) los magistrados de la cámara demandada que
conocieron del recurso interpuesto en contra de la imposición de la medida cautelar, pese a que
ya emitieron decisión sobre tal asunto, no la han remitido a la juez de primera instancia, autoridad
que por ello afirma estar inhibida de realizar cualquier pronunciamiento sobre la modificación de
dicha medida cautelar; y iii) que el favorecido carece de atención médica para las enfermedades
que le han sido diagnosticadas y que el hacinamiento existente en el centro penal dónde está
recluido impide cumplir las medidas de prevención de COVID-19.
En ese sentido, dado que expone planteamientos que revelan posibles vulneraciones a los
derechos de defensa, protección jurisdiccional, libertad física, integridad personal y salud
tutelados a través del hábeas corpus, es procedente el nombramiento de juez ejecutor, cuya
obligación es intimar a quienes se atribuye una restricción de la libertad personal, para que le
exhiban la causa respectiva y le manifiesten las razones de aquella artículo 43 Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC).
Por su parte, las autoridades demandadas tienen la obligación de responder íntegramente a
los requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a los Magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, la Juez de
Primera Instancia de La Libertad y al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza para que
se pronuncien sobre la vulneración constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC.
2. A. Verificar en los expedientes administrativo y clínico correspondientes al señor GP,
que lleva el mencionado centro penal: i) el historial médico del interno que detalle los
padecimientos que este sufre y el tratamiento prescrito, ii) si se le ha proporcionado el
tratamiento respectivo y en qué ha consistido el mismo, iii) si aparece la programación y
materialización de alguna consulta relacionada con sus enfermedades, ya sea dentro del centro
penal o fuera en instituciones hospitalarias nacionales o no y iv) cualquier otra documentación
referida al reclamo en examen.
B. Verificar en el expediente judicial del beneficiado: i) el estado actual del proceso y la
fecha en que se decretó la detención provisional; ii) si se han presentado escritos de solicitud de
revisión de medida cautelar y, en caso de haberse presentado, deberá especificar las fechas
exactas en que fueron efectuadas, las resoluciones dictadas al respecto, detallando si se
fundamentaron los extremos procesales y se consideró su situación de salud, así como de la
correspondiente notificación realizada al abogado del beneficiado; iii) si ya fue resuelto y
notificado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso la detención
provisional al beneficiado, y en caso negativo por qué razones; iv) si se ha solicitado la
realización de gestiones para que se le proporcione atención médica, se le practiquen exámenes o
se permita el ingreso de medicamentos, la respuesta brindada, fecha en qué fue examinado, si le
ha sido prescrito y proporcionado tratamiento médico, en qué ha consistido el mismo y si ha sido
entregado al justiciable. De igual forma, deberá informar si las autoridades demandadas han
realizado actuaciones que incidan en los derechos de libertad e integridad personales del
favorecido, puntualizando su estado actual.
3. Requerir al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza que informe sobre las
condiciones de salud en las que se encuentra el beneficiado y si se ha requerido el tratamiento
médico a favor de aquel, debiendo especificar si se ha permitido ingresarle medicamentos, el
protocolo que se ha seguido para su entrega o las razones por las cuales no se ha hecho.
Además, solicitará a las autoridades respectivas, certificación de: i) expediente clínico
correspondiente al favorecido, específicamente los diagnósticos emitidos por las clínicas
penitenciarias o por cualquier médico ante el cual haya consultado el interno en relación con sus
padecimientos; ii) prescripciones de medicamentos, tratamiento y exámenes para controlar las
condiciones que fueran detectadas; iii) citas médicas en el sistema de salud público o privado y la
asistencia o no a ellos (de existir); iv) documentación en la que conste el cumplimiento de las
prescripciones médicas o las razones por las que no se observan; v) resolución que impuso la
detención provisional; vi) escrito mediante el cual se impugnó dicha decisión y resolución
pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro sobre tal asunto; vii) escritos en los
cuales se solicitó la modificación de la medida cautelar y las resoluciones de dichas peticiones
con sus respectivas notificaciones; viii) orden de peritaje médico y diagnóstico del Instituto de
Medicina Legal; y ix) de cualquier otra actuación que sirva para examinar el reclamo propuesto y
que incida en los derechos de libertad e integridad personales del favorecido.
Lo anterior deberá ser atendido por los citados funcionarios dentro del plazo dispuesto
para ello en el inciso 3° del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean intimados por el
juez ejecutor.
4. Indicar la condición actual del señor MFGP, respecto de su libertad física, salud e
integridad personal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre las lesiones constitucionales
alegadas, en el plazo dispuesto en el art. 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas
las autoridades demandadas.
Sobre las diligencias que debe practicar el juez ejecutor, esta Sala debe indicar:
A. Es un hecho notorio que nuestro país está siendo afectado por la pandemia de COVID-
19, enfermedad que se propaga fácilmente y que es mortal en algunas personas. Según datos del
Gobierno de El Salvador, al 7 de agosto se contabilizan en el país 19,544 casos confirmados y
otros 20,751 casos sospechosos (portal https://covidl9.gob.sv/).
B. Al presentarse a un centro penal del sistema penitenciario del país, donde no solo hay
hacinamiento sino también otro tipo de condiciones que pueden permitir una propagación del
referido virus ver sentencia de 27 de mayo de 2016, hábeas corpus 119-2014Ac. y entrar en
contacto con personal penitenciario y privados de libertad, los jueces ejecutores pueden
exponerse a contagio pero, además, si son portadores del virus, podrían arriesgar a contagio a los
que se encuentran en el lugar; lo anterior puede replicarse al acudir a una sede judicial.
C. Esta situación hace necesario que, cuando sea indispensable el nombramiento de un
juez ejecutor en un proceso de hábeas corpus como en el presente debido a que se requiere
una labor de verificación de algunas condiciones de salud del favorecido, este entable
comunicación con las autoridades demandadas a quienes debe tratar de encontrar a través de
canales oficiales y, luego de estar establecida la misma, realice por medio de correo electrónico el
acto de intimación, requerimiento de documentación y de informes específicos sobre las
situaciones a verificar; estando autorizado para solicitar información adicional sobre situaciones
que no se hubieren aclarado a raíz de la primera solicitud.
Solo en caso de no poder efectuar su encomienda de dicha manera, el juez ejecutor deberá
presentarse a las instalaciones correspondientes para cumplir con su delegación, tomando las
medidas de protección necesarias.
En todo caso estará obligado a documentar todas las gestiones que realice, ya sea
personalmente, por teléfono o por correo electrónico, junto con las respuestas recibidas, y deberá
remitir su informe por los medios correspondientes.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas, en
este caso los Magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, la Juez de Primera
Instancia de La Libertad y el Director de la Penitenciaría Central La Esperanza, los cuales
deberán remitirse a esta Sede dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto
de intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo en él pronunciarse sobre las
vulneraciones constitucionales alegadas por el peticionario y adjuntar certificación de la
documentación que consideren pertinente.
2. Asimismo, los citados funcionarios informarán la situación actual del favorecido
respecto a sus derechos de libertad física, salud e integridad personal y comunicarán cualquier
decisión que incida en los referidos derechos, con su respectiva certificación y notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, las autoridades remitirán cualquier información que se les requiera de forma
oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
IV. A partir de lo propuesto por el peticionario y considerando que lo reclamado está
relacionado con un tema de posible vulneración a los derechos fundamentales del señor GP, este
Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente
cuando respecto de la limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la
salud.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado vulneración a los derechos fundamentales de salud,
integridad personal, libertad fisica, protección jurisdiccional y defensa, pues se afirma que el
beneficiado tiene diversos padecimientos confirmados por el Instituto de Medicina Legal sin que
se le proporcione tratamiento médico, los que no han sido considerados por la juez de primera
instancia al momento de rechazar la audiencia de revisión de medida cautelar.
En referencia al segundo esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
cticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante la tramitación
de este proceso constitucional, el estado de salud del favorecido podría deteriorarse, por lo que a
fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la
implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente el ciclo vital de aquel.
3. En consecuencia se considera que las medidas cautelares necesarias para garantizar los
derechos del favorecido son:
A. Ordenar al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza, que el favorecido reciba
atención médica de manera urgente para sus padecimientos de salud, si existe diagnóstico al
respecto, así como también que se le provean los medicamentos prescritos o aquellos que sean
necesarios en atención a su estado de salud actual, debiendo incluso llevarlo a hospitales de la red
nacional o privados si fuere lo procedente.
B. Los magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal, en caso de no haberlo
efectuado, se pronuncien de forma urgente sobre el recurso de apelación que confirmó la
detención provisional y la comuniquen a las partes, así como a la sede judicial respectiva.
C. La Juez de Primera Instancia de La Libertad deberá verificar con urgencia la necesidad
de mantener la detención provisional en el caso concreto considerando en su análisis una
ponderación que incluya: i) la naturaleza y características del delito que se le atribuye, ii) la
situación de salud actual del favorecido, iii) las condiciones del lugar donde se encuentra
detenido, entre ellas el nivel de hacinamiento y iv) los riesgos que existen a raíz del COVID-19
para las personas privadas de libertad, especialmente algunos grupos, en armonía con los
parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido auto del 17 de abril de 2020,
hábeas corpus 201-2020.
Todas las autoridades deberán informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en un plazo
de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación que se les haga del presente auto.
En relación con las medidas decretadas, debe recordarse que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en su Recomendación 66/20 urge a los Estados a garantizar la salud y la
integridad de las personas privadas de libertad y sus familias frente a la señalada pandemia.
En ese sentido y, considerando el contexto de la pandemia del virus COVID-19, en cuanto
a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, la Comisión recomienda a los
Estados, entre otras cuestiones, adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades
de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin
de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la
libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual
contagio del COVID-19.
Dichas medidas precautorias ordenadas por esta Sala son de carácter excepcional en tanto,
por la situación que se vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización
Mundial de la Salud en relación con el virus COVID-19, el tiempo que dure este proceso
constitucional puede afectar irremediablemente los derechos fundamentales del privado de
libertad.
Se aclara que durante la vigencia de las medidas dictadas, la Sala podrá valorar su
modificación, conforme reciba la información que se solicita en la presente resolución.
V. En virtud de haber señalado el peticionario medios técnicos para recibir notificaciones,
estos deberán ser tomados en cuenta por la Secretaría de esta Sala para tal efecto, sin embargo, de
no ser posible la comunicación que se ordena practicar en dichas vía también se le faculta para
que, si es necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, de conformidad con la
normativa procesal civil y mercantil y la jurisprudencia constitucional
Por las razones expuestas y los artículos 11 inciso 2° y 12 de la Constitución; 19, 26, 43,
44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor MFGP y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la bachiller Karen Arely Herrera Rumaldo, del
domicilio de Sonsonate, quien intimará a los Magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del
Centro, la Juez de Primera Instancia de La Libertad y al Director de la Penitenciaría Central La
Esperanza y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando II de la
presente decisión. Se requiere a las autoridades que tengan en consideración las indicaciones
sobre la labor del juez ejecutor y que colaboren con él para el diligenciamiento eficaz de este
proceso.
2. Requiérase a las citadas autoridades que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice la juez ejecutora nombrada, rindan informe en los términos expuestos en
el considerando III de este pronunciamiento.
3. Pídase a las autoridades mencionadas que informen sobre la situación de salud y
libertad física del favorecido y que mantengan informado a esta Sala sobre cualquier decisión que
se emita y que incida en tales derechos, junto con las certificaciones de lo correspondiente.
4. Decrétase a favor del señor MFGP, las medidas cautelares relacionadas en el
considerando IV. 3 de esta resolución y, en consecuencia, ordénase a las autoridades
correspondientes que den cumplimiento a ellas de la forma descrita en el referido apartado,
quienes además deberán informar a esta Sala sobre su cumplimiento en el plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación de este proveído.
5. Notifíquese.
“”””--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------A.PINEDA -----A. E. CÁDER CAMILOT------ C. SÁNCHEZ ESCOBAR --------M. DE J. M. DE T.----------
--------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE L O SUSCRIBEN-------------------
----------------------------------------E. SOCORRO C.----------------------RUBRICADAS-----------------------------------”””

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