Sentencia Nº 575C2021 de Sala de lo Penal, 06-04-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha06 Abril 2022
Número de sentencia575C2021
Delito Homicidio agravado imperfecto
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, de Cojutepeque
EmisorSala de lo Penal
575C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día seis de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L.C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 18 de noviembre de 2021, proveniente de la Cámara de la Segunda Sección
del Centro, Cojutepeque, mediante el cual se remite el proceso penal bajo la referencia 144-2021-
Pn-CU-SC-(5). Dicha remisión se efectúa para que esta Sala conozca del recurso de casación
interpuesto en fecha 20 de octubre de 2021, por el licenciado M. de J.P., en
calidad de defensor particular, contra la resolución pronunciada por Cámara de la Segunda
Sección del Centro, Cojutepeque, el 12 de octubre de 2021, por medio de la cual confirma la
sentencia definitiva condenatoria, en el proceso penal instruido al imputado JCVP, por el delito
de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los arts. 24, 68, 128 y
129 Nº 3. del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la víctima clave Sombra.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Suchitoto, realizó audiencia
preliminar en fecha 26 de octubre de 2020, en la cual ordenó auto de apertura a juicio contra el
imputado JCVP, y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, sede que
llevó a cabo la vista pública, y el 22 de julio de 2021, pronunció sentencia definitiva condenatoria
contra el referido imputado; decisión que fue objeto de recurso de apelación por el Licenciado
Manuel de Jesús Palacios, en su calidad de defensor particular del imputado VP, ante la Cámara
de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, departamento de C., que
confirmó la sentencia definitiva condenatoria.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes: El 28 de julio de 2019, como a
esos de las 17:20 aproximadamente, la víctima clave Sombra, salió de su casa de habitación en
una motocicleta a comprar a una tienda que se ubica a la orilla de la calle principal que de
Suchitoto conduce hacia Aguilares de la comunidad **********, del municipio de Suchitoto,
departamento de C. y cuando iba llegando a la tienda se le acercó un sujeto de nombre
JCVP alias C***, quien le debía dinero a clave Sombra y le había dejado un teléfono celular
marca Huawei a cambio del dinero que le había prestado, en ese momento clave Sombra ya no
compró nada en la tienda y se regresó a su casa en la motocicleta que andaba y JCVP alias
C*** iba detrás de él en otra motocicleta, al llegar cerca de su casa, dejó la motocicleta a la
orilla de la calle principal y se fue a su casa a traer el teléfono, propiedad de VP, posteriormente
al entregarle el teléfono a VP, éste saco un arma de fuego corta, la cual agarró con las dos manos
y se la acomodó en el brazo donde tenía el casco de la motocicleta y le apunto a una distancia de
uno a dos metros aproximadamente y comenzó a dispararle a clave Sombra realizándole un
aproximado de ocho disparos en la espalda, pero éste no cayó al suelo y le preguntaba al agresor
que porque le estaba disparando y como pudo se subió a la motocicleta y la encendió hasta lograr
hacerla caminar, y VP le seguía disparando, cayéndole disparos en la pierna derecha, en ese
momento clave Sombra recorrió en la motocicleta una distancia de siete metros
aproximadamente y empezó a perder el conocimiento, hasta que cayó a la orilla de la calle;
inmediatamente clave Sombra Dos al escuchar los disparos salió a la calle, llegando a un falso
que está a la orilla de la calle principal, observando desde ese lugar que VP, tenía un casco de
motocicleta en el brazo izquierdo y sobre ese brazo apoyaba un arma de fuego corta, que los
casquillos no caían en el suelo sino dentro del casco, escuchando y observando que el sujeto
realizó tres disparos más a clave sombra, y éste estaba tirado a la orilla de la calle, que VP le
puso después un cargador al arma pero ya no disparo y rápidamente se metió el arma en la cintura
y se subió a la motocicleta que tenía y se fue huyendo; inmediatamente clave Sombra Dos
corrió para auxiliar a clave Sombra, y escuchaba que clave Sombra gritaba el c*** me
disparó y sangraba bastante de la espalda, la boca, la nariz y la pierna derecha, y al momento de
auxiliarlo no vio ningún casquillo en la calle y clave Sombra fue trasladado hacia el Hospital
de Suchitoto y luego al Hospital Rosales en San Salvador, habiendo perdido la pierna derecha.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) admitir el recurso de apelación
interpuesto... b) declarar no ha lugar dicha alzada... c) Confirmar en todas sus partes la
sentencia definitiva venida en apelación....
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por el licenciado
M. de J.P., defensor particular del imputado JCVP.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 21 de octubre de 2021, se emplazó a
la representación fiscal, para que en el término legal contestara el mismo; pero no contestó.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2º CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 13 de octubre de 2021, y
el recurso fue presentado el 20 de octubre de 2021, tal como consta a fs. 10 y 29 del incidente de
apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado M. de J.P., quien actúa
en su calidad de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
Ahora bien, al detenernos a verificar el requisito de impugnabilidad objetiva, de la lectura liminar
del recurso se advierte que este se encuentra dirigido contra la sentencia pronunciada por el
Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, y así literalmente lo expresa el impugnante en su recurso,
ya que dice: “(…) interpongo RECURSO DE CASACION contra la Sentencia Definitiva contra
la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las catorce horas
con veinticuatro minutos del día veintidós de julio del a dos mil veintiuno, en que se condena a
mi defendido JCVP, de las generales conocidas dentro del proceso penal en el cual fue
condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO (…)”. (Sic).
Asimismo, en el desarrollo del referido recurso, se verifica que el recurrente orienta toda la crítica
a lo resuelto por Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, como se aprecia en los párrafos que
siguen: “(…) La sentencia definitiva que se recurre es un acto judicial, por medio del cual el
tribunal sentenciador pone fin al proceso bajo su conocimiento; estimando como recurrente que
solamente enunciaré el apartado de dicha sentencia en que se da la inobservancia en la
aplicación de las Reglas de la Sana Crítica (...) Así esta defensa refiere nuevamente y
necesariamente, señala, por lo dicho en el párrafo que antecede, para que lo analice la
Honorable Sala de lo Penal, que el tribunal sentenciador a página 7 y 8 relaciona la declaración
de clave sombra dos, y al respecto transcribe (…) Es de señalar, que en la vista pública debe
tomarse en cuenta todos los elementos de prueba que han desfilado, y al efecto se tiene que en el
acta de inspección policial en el lugar del hecho, consta que no fue encontrada ningún tipo de
evidencia relacionada con el delito (…) se estima que no ha analizado el tribunal de sentencia,
en aplicación de la referida sana crítica, como es que corrobora el dicho de clave sombra y
clave sombra dos, ya que no hay prueba pericial que vincule las referidas evidencias balísticas
con mi defendido; estimando que se ha transgredido la lógica como parte de las reglas de la
sana crítica, en la forma que se ha señalado (…)”.
Por lo anterior, el licenciado P., no obstante manifestar que interpone un recurso de
casación, el desarrollo del recurso está dirigido contra el pronunciamiento de primera instancia, y
aunque intenta describir un error del tribunal de apelación, sólo retoma lo reflexionado por la
Cámara en el romano xii de su sentencia, pero sin especificar qué tipo de error cometió el tribunal
de segundo grado, pues el recurrente refiere que se advierten ciertas variaciones en la declaración
de un testigo de cargo, pero lo que cuestiona es la decisión por haber confirmado el nivel de
credibilidad que se ha otorgado, cuando a su criterio no debió haber sido creíble. Además, en el
apartado establecido para la solución que se pretende, se reitera que el objeto de impugnación es
la sentencia de primera instancia, dado que, está orientada a buscar la anulación de la resolución
del Juez de Sentencia de Cojutepeque.
El art. 479 CPP, establece cuáles son las resoluciones que pueden ser impugnadas en casación.
Dispone que Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los
autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o
que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en
segunda instancia.
De este modo, la resolución que se pretende impugnar, no configura ninguna de las descritas en el
citado precepto legal.
En ese orden de ideas, ha de entenderse un incumplimiento a los requisitos de taxatividad
previstos en la norma recién transcrita, en este caso, la impugnabilidad objetiva, la cual se
constituye como uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la decisión
recurrida debe estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones impugnables
por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser pronunciada por el tribunal de segundo grado.
En consecuencia, la resolución objeto de impugnación no se encuentra dentro de las
contempladas en la ley para ser recurribles por medio de casación, pues, como se advirtió, pese a
que el peticionario expresa que interponte un recurso de casación, claramente indica que es en
contra de la sentencia pronunciada en primer grado, y así lo desarrolla en la motivación del
escrito impugnativo al indicar su inconformidad contra la sentencia condenatoria emitida por el
Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, la cual no es una de las resoluciones desarrolladas en el
art. 479 CPP. Por tal razón, el recurso no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, ya
que éste debió haberse interpuesto contra los fundamentos de la de la sentencia de la Cámara de
la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque.
Atendiendo lo expuesto, la deficiencia que presenta el recurso del recurrente, no puede ser
subsanada por la vía de la prevención que establece el art. 453 CPP, ya que esto implicaría
otorgar una nueva oportunidad para denunciar y fundamentar vicios de casación, lo cual no está
permitido por el art. 480 inc. 1 parte final CPP. Razón por la cual, se declarará la inadmisibilidad
del recurso.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 50 inc. 2º lit. a, 144, 452, 453, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.
de J.P., en su calidad de defensor particular del imputado JCVP, en vista que se
incumple el requisito de admisibilidad de impugnabilidad objetiva previstos en la ley.
B) DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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