Sentencia Nº 578C2018 de Sala de lo Penal, 15-07-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Julio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia578C2018
Delito Homicidio Agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
578C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diecinueve minutos del día quince de julio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el memorial
interpuesto por el licenciado Arnau Baulenas Bardía, quien actúa en calidad de defensor
particular del imputado AGCH, contra el fallo dictado por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, Santa Ana, a las catorce horas y treinta minutos del día trece de agosto del
año dos mil dieciocho, que confirma la condena emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de
la misma ciudad, a las quince horas y veinticinco minutos del diecinueve de junio del año dos
mil dieciocho, en el proceso penal instruido al referido imputado junto a AALH, CECC, LAHP
y CATG, por el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el Art. 129 Núm. 3 del Código Penal, en perjuicio de JWMG.
Según consta en autos, intervienen además como partes procesales, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República, la licenciada Stephanie Rebeca Posada Melgar; en calidad de
defensores públicos de los imputados AALH, CECC, LAHP Y CATG, el licenciado Salvador
Eduardo Martínez Monterrosa.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Instrucción
correspondiente, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Primero de
Sentencia de Santa Ana, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con
fecha diecinueve de junio del año dos mil dieciocho, dicha autoridad dictó sentencia definitiva
condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte de los defensores, licenciados Carlos
Alberto Vides Cienfuegos y Carlos Humberto Escobar.
Tal incidente fue estudiado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa
Ana, arrojando como resultando confirmar la decisión condenatoria dictada por el referido
tribunal sentenciador en contra de los imputados supra mencionados.
La plataforma fáctica que fue conocida en las instancias previas es la siguiente: "... Que el día
doce de julio del año dos mil dieciséis a eso de las catorce horas se encontraba el testigo con
régimen de protección clave COLOMBIA caminando sobre la calle principal del caserío el
progreso. Y como a unos treinta metros de distancia el testigo observó un camión que jalaba
gente, que estaba estacionado y habían unas ocho personas tiradas en el suelo; también observó
a tres sujetos que portaba armas de fuego y otros tres que cargaban machetes, quienes
despojaban de sus pertenencias a la gente, por lo que al llegar a unos veinticinco metros de
distancia se ocultó entre la maleza y pudo conocer a los sujetos que tenían tiradas en el suelo a
los pasajeros del camión, y los conoce con el alias siendo estos C***, C***, T***, J***, P***,
T*** y EL C***. "T***" y "C***" despojaban a los pasajeros de sus pertenencias, luego el
testigo escuchó que "C***" dijo: "Este es el pendejo", y en ese mismo instante observó que
"C***", "C***" Y "P***" le apuntaron con las armas de fuego al sujeto que estaba tirado boca
abajo, y escuchó aproximadamente cuatro disparos, luego "T***", "T***" Y "C***", le
empezaron a dar machetazos en el cuerpo, luego de haberlo macheteado los sujetos se retiraron
por una vereda, del cafetal..." (Sic).
SEGUNDO. La Cámara encargada resolvió: "Confírmase la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada contra el imputado AGCH por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y
sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de JWMG." (Sic).
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, fue presentado el
correspondiente libelo formulado por el licenciado Arnau Baulenas Bardía, el cual contiene
diversos motivos casacionales.
CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la parte contraria a fin que se pronunciara al respecto. Sin
embargo, tal como consta en autos, la licenciada Stephanie Rebeca Posada Melgar, agente
auxiliar del Fiscal General de la República, se reservó su derecho de respuesta.
QUINTO. Recibidos los autos, se procederá a agotar el examen indicado por los Arts. 478, 479,
480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los cuatro motivos
contenidos dentro de los memoriales propuestos por la parte recurrente, son de recibo.
Respecto de la primera causal denominada "Inobservancia de las normas procesales
establecidas. Art. 478 Núm 1° del Código Procesal Penal", el recurrente indica, por una parte,
que su agravio recae en la ausencia de la inmediación de la prueba testimonial por parte de la
alzada, señalando, entonces, que la base de tal perjuicio descansa -en tanto que no fue realizado
por dicha sede-, "el análisis preciso de los elementos que se requieren para condenar a una
persona como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad" (Sic).
El agravio planteado es inadmisible, en tanto que se sustenta cargos de diversa índole, es decir,
mezcla dentro de una misma causal, ataques correspondientes a vicios de forma o in procedendo,
al formular argumentaciones propias de la valoración de prueba; y vicios de fondo o in
iudicando, cuando emite opinión sobre el grado de participación del imputado.
Ciertamente, esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones que la errónea designación en el
nomen iuris o nomenclatura jurídica del motivo, no es óbice u obstáculo para conocer, en
principio, de la pretensión procesal; tal criterio no puede ser aplicado en este caso, ya que a pesar
de catalogar reiteradamente todos los motivos de procedimiento como "de derecho", la
equivocación en que incurre tiene un alcance mayor, pues como recién se expresó, hay una
mixtura de motivos que no permiten conocer inequívocamente cual es el agravio que genera la
decisión del colegiado de alzada.
Se evidencia entonces, que la fundamentación no conserva una unidad de conceptos, en la
medida que no ha separado sus alegatos y ha presentado conjuntamente errores que por poseer
consecuencias jurídicas distintas y por lo tanto, se rigen por reglas técnicas propias para su
enunciación. De tal forma, sortear tales requerimientos y darle una respuesta a las peticiones
formuladas por el recurrente, constituiría un quebranto además a la seguridad jurídica y en
definitiva, una disminución completa a las garantías y principios que revisten a este especial
medio recursivo.
Sobre este particular, es pertinente retomar la siguiente postura doctrinaria que es compartida por
esta Sala: "En materia de casación rigen varios principios inexpugnables, entre ellos, los de
autonomía y de no contradicción. De acuerdo con el primero, cada causal de casación debe ser
enunciada y desarrollada separadamente, y en virtud del segundo, es permitido aducir cargos
excluyentes, siempre y cuando sean presentadas en forma independiente y aislada (...) La "no
contradicción" que opera para la demanda de casación, supone que la fundamentación de cada
motivo, debe ser expresada de manera inequívoca, todo ello, con la finalidad de evitar
confusiones respecto de los alegatos que dan vida a otra causal." (Cfr. Fierro-Méndez,
Heliodoro, "La Casación Penal", 2a Edic., Edit. Leyer, Bogotá, 2001).
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que a Casación le es prohibido inferir, suplir o
complementar las exigencias técnicas que corresponden exclusivamente al recurrente, ello en
atención al principio de limitación que le gobierna. De tal forma, que la notoria insuficiencia del
recurso traído en la impugnación, y por no ser posible enmendar a través de una prevención la
fundamentación de los motivos, ya que ésta opera únicamente cuando el error cometido sea
subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo contempla el artículo 427 del
Código Procesal Penal, por lo que se INADMITE el motivo invocado.
En cuanto a los restantes motivos casacionales, sí cumplen con las condiciones de tiempo y
forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado; además, se hace franca referencia a las normas presuntamente
quebrantadas. De tal suerte, ADMÍTANSE Y DECÍDANSE en sentencia, según lo dispone el
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNO.- Previo a dar respuesta individual y concreta a cada uno de los defectos planteados dentro
del libelo impugnaticio, es preciso recordar los siguiente.
i) En párrafos anteriores de la actual decisión, se admitió conocer únicamente en relación a los
vicios casacionales identificados como: "Incorporación de prueba ilegítima al proceso";
"Inobservancia del sistema de valoración probatoria", e "Inobservancia del principio de
proporcionalidad de la pena".
ii) Ahora bien, de la lectura minuciosa a integral al escrito, es evidente que las dos primeras
causales recién citadas, poseen un mismo hilo conductor el cual corresponde a la errónea
valoración de la prueba producto de la inobservancia a las reglas de la derivación y razón
suficiente. En ese entendimiento, en tanto que esta Sala posee holgura suficiente para reunir los
motivos y dar respuesta a todos los alegatos formulados por las partes recurrentes, todo ello bajo
el principio que el juez conoce el derecho o iura novit curia, se estudiarán las exposiciones
formuladas por la defensa técnica bajo el Art. 478 Núm. 3° del Código Procesal Penal.
iii) Inmediatamente después de haber estudiado el defecto anterior, se dará tratamiento
individual al motivo denominado "Inobservancia al Principio de Proporcionalidad".
Así, pues, se procede al desarrollo de los temas indicados según el detalle que sigue:
1.- MOTIVO IN PROCEDENDO: INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA CON RESPECTO A ELEMENTOS PROBATORIOS DECISIVOS.
Inicialmente, es oportuno citar que en cuanto a la credibilidad del testigo con régimen de
protección clave de identidad "COLOMBIA", cuestionada por el impugnante, al indicar que "en
el acto de vista pública manifestó [el referido deponente] que el nombre de "C***" es MA,
extremo que no puede pasar inadvertido, "Colombia" solo conocía el supuesto alías de mi
cliente y en la vista pública dice el alias y lo asocia a un nombre que no corresponde con mi
cliente"; no será objeto de estudio en la presente causa, pues a pesar de que este Tribunal posee
un amplio ámbito de conocimiento jurídico, no es el escenario propio para la revisión de los
hechos, valoración de pruebas, o de intervenir en la esfera de otras competencias. Esto en
atención a lo ha dispuesto el Art. 50 del Código Procesal Penal, la Sala de lo Penal conocerá "del
recurso de casación penal" (Sic), es decir, su objeto es el control de legalidad de las sentencias
dictadas por los tribunales con competencia penal.
Ahora bien, volviendo al asunto reclamado, es oportuno hacer una breve mención sobre los
principios en cuestión y cuándo éstos se consideran vulnerados. Así pues, la lógica de una
sentencia judicial representa un conjunto de juicios integrados y refleja el trabajo intelectual del
juez, quien realiza un estudio crítico de las cuestiones planteadas por los justiciables, sus pruebas
y alegatos. A través de la fundamentación se demuestra que ha llegado a una convicción, sea
para condenar o para absolver. Se entiende por derivación de los pensamientos cuando uno
proviene del otro y así se forme una concatenada sucesión de reflexiones. De ésta, se extrae el
principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero,
necesita de un argumento suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la
pretensión de que sea verdad.
En definitiva, la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, en cuya parte dispositiva, es
decir, la conclusión, se debe verificar un análisis derivado de los presupuestos fácticos y
normativos enunciados; en ese sentido, si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de
una conclusión de mérito sobre la prueba, resulta inevitable retomar los elementos probatorios.
Respecto de este concreto punto, indica el recurrente, que la condena dictada en contra de su
representado se ha basado en "meras diligencias iniciales de investigación", actividad que
evidentemente difiere de la prueba como tal. Así pues -continúa exponiendo-, que es inválido
romper la presunción de inocencia sobre la base de aquellas.
Al remitirnos a los autos, se advierte que la Cámara dentro del acervo probatorio dispuso de los
siguientes elementos: "acta de inspección ocular policial", "croquis de ubicación del lugar del
hecho" y "certificación del despliegue de pantalla de DUI" (última que desde la etapa plenaria
fue declarada sobreabundante, de manera tal que no formó parte de las evidencias a examinar).
En cuanto al acta de inspección y el croquis de ubicación, es oportuno remitirnos al contenido
del Art. 272 del Código Procesal Penal dispone: "Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía,
cumplirán sus funciones en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales
y ejecutarán las ordenes de éstos y las judiciales." De acuerdo a este precepto, el fiscal que
dirige la investigación podrá requerir en cualquier etapa de la investigación, las actuaciones de la
policía a fin de recolectar toda la evidencia posible que permita construir de manera íntegra y
responsable la teoría del caso, encaminada a probar la existencia de un ilícito penal y la
participación de los sujetos activos del delito.
De tal suerte, de cada acto de investigación realizado deberá quedar un registro que conste en
acta. Toman vital importancia, los actos urgentes de comprobación, verbigracia, la inspección en
el lugar de los hechos, que supone la clara descripción del lugar donde se ha desarrollado el
delito y pretende garantizar la adecuada identificación, recolección y embalaje de las evidencias
para su posterior análisis y custodia.
Al practicar la policía cualquier actuación durante la investigación del delito, siempre debe
observar los principios de Legalidad y Proporcionalidad, Celeridad y de Verdad Real.
Ello es así, en tanto que de acuerdo al Art. 159 de la Constitución de la República, compele a la
Policía Nacional Civil, garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la
colaboración en el procedimiento de investigación del delito. Expandiendo este precepto
primario, se encuentra la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, en cuyos
Arts. 4 y 15, mencionan como funciones la prevención del delito, la intervención comunitaria y
la investigación y represión delictiva.
En cuanto a la última, conviene retomar en breve jurisprudencia constitucional que al respecto ha
señalado: "En la función represiva e investigativa del delito, la Policía Nacional Civil, si posee
dependencia funcional respecto de la Fiscalía General de la República, por lo que la primera
debe informar al ente fiscal del inicio de cualquier investigación dirigida a establecer un hecho
ilícito, así como consultar cualquier decisión encaminada a ejercer privación de derechos
fundamentales y orientar la investigación de acuerdo a los requerimientos del fiscal del caso, sin
que esto implique que por medio de esa consulta se trate de llenar la investigación con una serie
de formalidades, sino más bien garantizar el fortalecimiento de la misma. En ese mismo orden,
la Fiscalía General de la República, tiene la potestad de fijar las directrices a seguir en la
investigación del delito, en razón que toda investigación previa al proceso está orientada a
suministrar los elementos probatorios que permitan fundamentar ante los tribunales el ejercicio
de la acción penal, ya sea haciendo una imputación o solicitando la desestimación del caso."
(Habeas Corpus 73-2003, de día dieciséis de enero del año dos mil cuatro).
De tal forma, compete a la Policía coadyuvar a la investigación de los delitos bajo el control de
la Fiscalía, impedir que los hechos cometidos irradien consecuencias ulteriores, identificar y
aprehender a los autores de los delitos y recoger las evidencias necesarias para la investigación,
tal como lo dispone el Art. 271 del Código Procesal Penal.
Entonces, de acuerdo a esta postura, las evidencias arriba indicadas no se tratan de meras
"actuaciones de indagación" que no poseen valor, sino que fueron recolectadas posterior a la
comisión del delito de homicidio agravado y con el objetivo de no desvanecer rastros y preservar
la mayor cantidad de información disponible para el esclarecimiento del hecho; es decir, poseen
el carácter de actos urgentes de investigación que pueden ser valorados ciertamente y que en
apoyo con el resto de probanzas, permiten construir el estado mental de certeza o no de
culpabilidad respecto de los acusados.
De tal forma, no es acertado exponer que el tribunal de alzada ha avalado la ruptura de la
presunción de inocencia bajo insumos que no revisten la cualidad de una prueba; por el
contrario, su razonamiento es respetuoso de los principios constitucionales y legales citados y
desarrollados previamente.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento en rueda de fotografías agregado a los autos y realizado
como diligencia inicial de investigación y no como un anticipo de prueba, argumenta el defensor,
que no podía ingresar al juicio como evidencia documental, ya que conforme lo establece el Art.
211 del Código Procesal Penal, éste procede cuando la persona no está presente, ni puede ser
habida, pero para el caso actualmente discutido, el imputado se encontraba en detención desde
etapas incipientes. En ese orden de ideas, concluye el casacionista, el citado reconocimiento no
es suficiente para individualizar a un sujeto que es señalado como autor de un delito.
Para el supuesto particular de los reconocimientos de personas efectuados en sede policial con la
ayuda de álbumes fotográficos, este Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido: "...esta
Sala concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografías, practicado en Sede
policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para
individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación, pero
de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por
desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art. 12 Cn.. Para que un reconocimiento de esta
naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es
necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública y se
someta al correspondiente interrogatorio y luego sea valorado conforme a las normas de la
sana crítica". (Véase Sentencia de casación Ref. 314-CAS-2006. En igual sentido, Sentencia de
casación Ref. 149-CAS-2008, pronunciada a las diez horas del día ocho de marzo del año dos
mil once).
Puede colegirse, entonces, que ésta es una medida inicial de investigación, en tanto que la policía
científica está facultada para exhibir ya sea a los testigos del hecho o a los ofendidos, fotografías
extraídas de sus archivos. De tal forma, esta especie de reconocimiento, es considerado como
una herramienta destinada a conducir la investigación, con la finalidad de ubicar al autor del
ilícito denunciado, razón por la que no puede negársele rotundo valor probatorio a las
conclusiones que esta práctica arroje. De ahí que pueda otorgársele la calidad de "indicio", en
tanto que en reunión con otros elementos probatorios pueden construir el dato que pretende
conocerse -teleología del dato indiciario-.
De igual manera, tampoco puede afirmarse que el imputado no ha resultado identificado, por
haberse agotado el reconocimiento fotográfico en sede policial, pues, precisamente en tanto que
la descripción física tiende a verificar las condiciones en que se captó la imagen y la forma en
que se conserva, que en definitiva impactan en la psiquis de la persona que reconoce, se
pretendió preservar la información vertida por el testigo con régimen de protección clave de
identidad "COLOMBIA". De ahí la urgencia de efectuar el acto y no como desacertadamente
expone el impugnante, que se trata de una mera "diligencia inicial de investigación".
Por otra parte, se quejó el reclamante que se dio total credibilidad a "COLOMBIA", a pesar que
su deposición no se encontrara respaldada por ningún elemento periférico. A propósito de este
particular reclamo y según consta en la motivación probatoria descriptiva, no es acertado indicar
que la deposición de dicho testigo es la única fuente que provocó la ruptura al principio de
presunción de inocencia, pues su declaración fue respaldada por la restante prueba testimonial y
documental, que permitió dar robustez tanto a la existencia del ilícito como a la participación
delincuencial del imputado.
De la justificación expuesta por el tribunal de segundo grado, comprende esta Sala, que la
responsabilidad penal atribuida al inculpado no es producto de su arbitrio o mera apreciación
personal; contrariamente, la decisión se ha apoyado en todas las probanzas testimoniales,
periciales y documentales, que en su conjunto fueron de la entidad suficiente como para
establecer el binomio correspondiente a la existencia del hecho punible y la intervención del
inculpado en el mismo. Aunado a ello, ciertamente figuraron otros medios identificativos, como
la declaración de los captores.
A pesar que la defensa propuso una serie de reflexiones en relación a la manera en que fue
interpretado todo ese material probatorio; es evidente, que hubo un adecuado ejercicio de
derivación, esto es, entre la conclusión y las afirmaciones de la decisión del Ad-quem, ya que
ambas guardan correspondencia, claridad y transparencia, atribuyendo, en consecuencia, aptitud
y validez al proceso de argumentación, a través de la cual la presunción de inocencia -iuris
tantum- se destru ante una actividad investigativa suficiente, que se produjo con el
cumplimiento de las debidas garantías legales.
Finalmente, indica el inconforme que se negó toda clase de valor probatorio a la evidencia de
descargo ofrecida oportunamente; sin embargo, no se ofreció una razón válida para su
desacreditación. Al remitirnos al fallo de alzada, se advierte que el tribunal al respecto indicó que
no obstante la hipótesis defensiva pretendía sustraer de la escena del delito al imputado al
presentar constancias de trabajo, tales documentos no fueron de la entidad suficiente como para
prevalecer sobre el relato de cargo, pues, resultaba que habían vacíos en su contenido, en tanto
que solamente se ha consignado fecha de entrada y salida a sus labores el día de los hechos, sin
embargo, no figura dato alguno sobre el receso del mediodía que el mismo imputado indicó
gozar. Entonces, en una labor de ponderación, resultó que todos los elementos probatorios
apuntaron hacia la construcción de culpabilidad de participación del imputado en el hecho
delictivo del homicidio agravado.
De acuerdo a todos los alegatos anteriormente desarrollados, no procede acceder a la pretensión
del recurrente, sino que, la sentencia dictada debe mantenerse inalterable, por ser respetuosa del
principio de derivación y en definitiva, a las reglas del correcto entendimiento humano.
2.- MOTIVO IN PROCEDENDO: "INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN".
El impugnante solicita se realice un nuevo examen de derecho respecto del quantum de la pena
impuesta, bajo el argumento que el colegiado de alzada desmejoró la situación jurídica del
imputado, al "aumentar a cinco años la consecuencia jurídica".
Al remitirnos a los autos, se obtiene como resultado que el Tribunal Primero de Sentencia de
Santa Ana, de manera unánime, encontró penalmente responsable en calidad de COAUTOR al
señor AGCH y otros, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, contemplado en el Art. 128 Núm. 3 del Código Penal, en
perjuicio de la vida del señor JWMG.
En seguida, y por estar en desacuerdo con esta decisión condenatoria, en el plazo legal
establecido, fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, en esa oportunidad por los
licenciados Carlos Alberto Vides Cienfuegos y Carlos Humberto Escobar. Del contenido del
mismo, es claro que se logra aperturar la vía recursiva en base a un solo argumento, cual es, la
vulneración a las reglas de la sana crítica. De tal forma, no se presentó ningún agravio en cuanto
a la dosimetría de la pena.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido diáfana en indicar que frente a aquellos casos
que no se dibuje un agravio en la sede de apelación respecto de un punto específico de la
sentencia, se comprende que tal temática adquiere el carácter de cosa juzgada, en tanto que no
surte efectos sobre él, el efecto suspensivo que indica el Art. 457 del Código Procesal Penal.
Así pues, en principio, este punto no sería sometido a conocimiento de esta Sala; sin embargo,
ante la preocupación de este Tribunal por cumplir su función dikelógica (hacer justicia en el caso
concreto), así como de potenciar la garantía del acceso al recurso, se considera necesario conocer
de la cuestión planteada a fin de determinar si ciertamente se ha cometido algún exceso en la
imposición de la pena que impacte negativamente en la situación jurídica de los imputados.
Al remitirnos a los autos, se advierte que el fallo de apelación confirmó en todas sus partes la
providencia emitida en primera instancia [al respecto, remítase al número SEGUNDO, de la
presente decisión]; es decir, no aumentó ni disminuyó la sanción punitiva concreta emitida
originariamente por el sentenciador del caso.
Hasta este punto, no se vislumbra de ninguna manera un asomo de arbitrariedad o ilegalidad, en
tanto que dentro de sus facultades resolutivas, la Cámara encargada consideró que la dosimetría
penal estaba apegada al principio de legalidad.
Ahora bien, corresponde determinar en base al principio de proporcionalidad de las penas, si la
que ha sido impuesta para el caso concreto, es válida.
En cuanto al principio de proporcionalidad de las penas, es necesario indicar que opera
fundamentalmente en la relación entre la conducta jurídica negativa y la consecuencia de la
misma. Es decir que, al existir un marco en la pena, los jueces pueden decantarse por aquella que
estimen conveniente dentro de las reglas que el Código Penal establece, según concurran o no
escenarios que determinan una mayor o menor proporción de lesividad para el Bien Jurídico o de
culpabilidad del sujeto. En ese entendimiento, el operador judicial dispone de libertad para
aplicar proporcionadamente las circunstancias objetivas y subjetivas del delito cometido para
decidir la pena concreta, debiendo razonarlo así en su decisión. ("Lecciones de Derecho Penal.
Parte General." Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo Et. Al. Edit. Praxis, 2ª Edic. Barcelona
1999, p. 62).
En este contexto, el Art. 129 Núm. 3° del Código Penal, contempla: "En los casos de los
numerales 3, 4 y 7, la pena será de veinte a treinta años de prisión." (Sic).
De tal forma, es evidente que ambas instancias previas, decretaron y confirmaron la sanción
punitiva en pleno respeto al principio de congruencia, legalidad, lesividad y responsabilidad
penal; en tanto que, la condena concreta de veinticinco años, se encuentra dentro de los límites
máximos y mínimos previstos por el legislador, para reprimir este tipo de conductas delictivas.
Entonces, al no encontrar esta Sala que se está ante la presencia de un error de procedimiento
que descalifique la decisión de alzada, deberá mantenerse firme la sentencia absolutoria
pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana.
III. FALLO
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención
a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal,
en nombre de la República de El Salvador esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE, el motivo de casación denominado "Inobservancia a las
normas procesales prescritas bajo pena de nulidad. Art. 478 Núm 1° del Código Procesal
Penal", en razón de no haberse cumplido las condiciones legalmente determinadas para su
admisibilidad.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en vista que no
concurren los restantes vicios de procedimiento denunciados por el licenciado Arnau Baulenas
Bardía.
C) QUEDA FIRME la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal.
D) REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------
SRIO-------RUBRICADAS.-

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