Sentencia Nº 57C2019 de Sala de lo Penal, 27-01-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia57C2019
Delito EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro
57C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta y cinco minutos del día veintisiete de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
casación, interpuesto por la licenciada Gregoria Elizabeth Valle Cáceres, en calidad de defensora
particular del imputado WFHE, contra la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las quince horas con cincuenta
minutos del día veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho, en el proceso penal instruido al
imputado relacionado previamente, por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES, tipificado y sancionado en el Art. 55 literal c) y e) de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la victima
(...).
Se hace constar que en la presente resolución, se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de la víctima, a efecto de garantizar ia discrecionalidad que le asiste en todos los
procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. 2° de la Constitución, 307 Pr.Pn, Art. 2
literal 2° y 57 literal "e" de la Ley Especial Integral para una Vida libre de Violencia para las
Mujeres.
Intervienen además, el licenciado Ricardo Ernesto Palacios Rivera en calidad de defensor público
y la licenciada Norma Alicia Ayala Amaya, quien actúa en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, se llevó a cabo la audiencia
preliminar contra el imputado relacionado en el preámbulo, una vez concluida la misma, remitió
las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de la referida ciudad, sede que realizó la vista
pública, quien dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado WFHE, resolución que fue
apelada, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Pernal de la Primera Sección del
Centro, con sede en esta ciudad, quien confirmó la sentencia recurrida, con modificación en la
responsabilidad civil.
SEGUNDO. La Cámara referida emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
"RESUELVE: FALLA: A) ADMITESE los recursos de apelación interpuestos el primero por el
imputado WFHE, en su calidad de imputado, y el segundo por el Licenciado RICARDO
ERNESTO PALACIOS BARRERA, en su calidad de Defensor Público del imputado WFHE, de
generales ya mencionadas en el preámbulo de esta Sentencia; procesado por la comisión del
ilícito penal de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, tipificado y
sancionado en el artículo 55 literal e) y e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, en perjuicio de (...). B) DECLARASE SIN LUGAR lo solicitado por
el imputado WFHE, en su carácter personal, en cuanto a los motivos uno, dos y tres, de su
recurso presentado, C) DECLARASE SIN LUGAR lo solicitado por el Licenciado RICARDO
ERNESTO PALACIOS BARRERA, en su calidad de Defensor Público del imputado WFHE, por
la inexistencia de los motivos invocados. D) CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia
condenatoria emitida por la Jueza suplente del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a
las once horas con treinta minutos del día veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. E)
MODIFICASE el numeral cuatro del fallo de la sentencia condenatoria emitida por la Jueza
suplente del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las once horas con treinta minutos
del día veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, y CONDÉNASE al imputado WFHE, al pago
de la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a favor de la víctima (...). F) Una vez transcurrido el
término de ley, sin que la presente sentencia haya sido impugnada, declare firme y ejecutoriada
conforme a lo señalado en el Art. 147 CPP.; y G) SE CERTIFIQUE la presente sentencia, y
remítase junto con el proceso original, al Juzgado Tercero de Sentencia de San Salvador.
NOTIFIQUESE a las partes procesales, imputado y Victima…”. (Sic).
TERCERO. La impetrante interpone el correspondiente recurso de casación, en el cual alega la
concurrencia de único motivo: “...Errónea aplicación de un precepto legal y Falta de
fundamentación intelectiva referida a las deducciones del Juzgador a partir de la valoración de
las pruebas, elevando a una infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, Art. 175, 177 y 179 Pr.Pn…”.
CUARTO. Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispones el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Ricardo Ernesto Palacios Rivera. en calidad de
defensor público y la licenciada Norma Alicia Ayala Amaya, quien actúa en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, con el propósito que emitieran su opinión técnica, en
relación al recurso incoado, no obstante su legal emplazamiento los referidos profesionales
omitieron pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Al tenor de lo contemplado por los Arts. 452, 480 y 484 Pr. Pn., el examen de fondo de todo
escrito recursivo está supeditado a la verificación de un conjunto de requisitos formales que
habilitan la admisión del memorial, a saber: i) Cumplimiento del plazo legal previsto en el Art.
480 Pr. Pn.; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, de acuerdo
al Art. 480 Pr. Pn.; iii) Legitimación procesal de la persona que ejerce la actividad recursiva, en
virtud del Art. 452 Pr. Pn.; iv) Impugnabilidad objetiva de la resolución que se pretende controlar
por la vía casacional conforme al Art. 479 Pr. Pn.
Así pues, como se indicó previamente, el motivo aducido por la recurrente se basa en la: Errónea
aplicación de un precepto legal y Falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones
del Juzgador a partir de la valoración de las pruebas, elevando a una infracción a las reglas de
la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 175, 177 y 179
Pr.Pn…”. En su fundamento la solicitante manifiesta que interpone el recurso de casación contra
la resolución de Cámara, pero refuta exclusivamente la sentencia de primera instancia.
Véase por ejemplo, que a fs. 34., aduce lo siguiente: “…Tal y como lo alego en el presente
recurso de casación, en la producción de la sentencia definitiva objeto de esta impugnación el
Tribunal Tercero de Sentencia incurrió en errores de juicio (Vicios in iudicando) al interpretar
erróneamente algunas disposiciones del Código Penal, referentes a la naturaleza y origen
estableciendo como responsable al señor WFHE; además de errores de procedimiento en el
juicio (vicios in procedendo) que han violentado sensiblemente garantías básicas del debido
proceso y con ello el atropello consecuente e ilegítimo del sagrado derecho a la justicia,
específicamente al emitirse una sentencia no motivada, pues incurre en una serie de vicios de
procedimientos (error in procedendo) entre los que se puede mencionar una sentencia
condenatoria incompleta e ilegítima, por no haberse realizado una valoración adecuada de los
elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado reglas lógicas y de
experiencia común…”.
Por otra parte, a fs. 35 Fte., expresa: “…Por todo lo antes expuesto, ha quedado establecido que
el Tribunal de Sentencia incurrió en el vicio de la sentencia por la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal y por falta de fundamentación y por insuficiente fundamentación
y además por no observar correctamente al valorar la prueba, las reglas de la sana crítica…
Como sabemos el principio de razón suficiente se enuncia de la siguiente manera: todo juicio
para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio
se afirma o niega con pretensión de verdad…”.
Se aprecia con claridad que la argumentación de la impetrante no satisface los presupuestos de
impugnabilidad contenidos en el Art. 479 Pr. Pn., en tanto que en la estructura del reclamo está
ausente un desarrollo de argumentos que se enfoquen en demostrar cómo y por qué el proveído
de segunda instancia adolece de algún defecto por inobservancia o errónea aplicación de la ley,
pues, únicamente se interna en cuestionar lo decidido en el fallo emitido por el tribunal de primer
grado.
Esta forma de actuación, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre algún motivo de
casación, pues, no se debe obviar que el recurso de casación debe ser sistemático claro y puntual,
y el solicitante debe hacer uso de una técnica jurídica suficiente para evidenciar el error
contenido, pero en la resolución proveída en segunda instancia, dejando de lado los argumentos
que pretendan comprobar vicios realizados en primera instancia, toda vez que éstos ya han sido
objeto de apelación.
En casos particularmente análogos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: “…no es posible aceptar los
razonamientos del impetrante, cuando este intenta demostrar los yerros acusados, objetando la
resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea
aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la Cámara…”. (Ver Ref. 220C2014 del
seis de febrero de dos mil quince).
En el mismo sentido esta Sala ha dictado el pronunciamiento 307C2015, estableciéndose en éste
lo siguiente: "…conforme al Art. 479 del Código Procesal Penal, en materia de recurso de
casación impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad de las providencias en
los casos no previstos expresamente por la ley. Así, puede reclamarse en casación, en cuanto a
las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o que hagan imposible
que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena; dictados o confirmados
por el Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la Cámara”.
De modo pues, que lo conducente es desestimar de forma liminar en recurso examinado, siendo
imposible aplicar la cláusula de saneamiento procesal, por cuanto en este caso no se trata de
defectos formales susceptibles de corrección, y hacerlo implicaría quebrantar la prohibición
ordenada en el Art. 480 Inc. Final Pr. Pn.
En lo concerniente al ofrecimiento probatorio y la petición de celebración de audiencia para
fundamentación del recurso, siendo que el recurso no cumple con los presupuestos mínimos de
impugnación, no resulta conducente la solicitud presentada.
III. FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147,
452, 453, 455, 478, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala,
RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso interpuesto por la licenciada Gregoria Elizabeth
Valle Cáceres en calidad de defensora particular, por incumplir las condiciones de admisibilidad
prevista en la ley.
B) REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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