Sentencia Nº 582-2019 de Sala de lo Constitucional, 31-08-2022

Número de sentencia582-2019
Fecha31 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
582-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas
con cincuenta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por el señor JARM mediante el cual
pretende evacuar las prevenciones que le fueron formuladas.
Analizados la demanda de amparo, el precitado escrito y la documentación anexa, se
realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. En síntesis, el actor manifestó que trabaja en el Hospital Nacional Rosales en el cargo
de médico especialista II en el área de dermatología del Departamento de Medicina Interna.
Indicó que el 24 de julio de 2019 el Director de la citada institución (el Director) ordenó su
suspensión, en virtud de que la Unidad de Asesoría Jurídica informó que, mientras se encontraba
dando una consulta, supuestamente atendió de forma inapropiada a una paciente realizando
tocamientos indebidos en contra de su voluntad, razón por la cual incurría en la causal de
destitución establecida en el artículo 54 letra c) de la Ley de Servicio Civil (LSC).
Sostuvo que, además, el Director consideró que los hechos denunciados eran constitutivos
de violencia sexual, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres, por lo que dio aviso a la Policía Nacional Civil sobre el
probable cometimiento de ese delito.
En ese sentido, adujo que la LSC regula en su artículo 55 el procedimiento a seguir en los
casos de suspensión y destitución de un empleado; sin embargo, este no se había cumplido desde
la fecha en que fue suspendido, razón por la cual el 31 de julio de 2019 sus apoderados se
apersonaron a la mencionada unidad del Hospital Nacional Rosales, presentaron un escrito
solicitando que los tuvieran por parte en el proceso respectivo y, además, que fueran debidamente
emplazados; no obstante, se les comunicó verbalmente que el informe respectivo ya se había
enviado a la Comisión del Servicio Civil (la Comisión), pero que esta no tenía una oficina dentro
de la institución.
Aseveró que, posteriormente, sus representantes llegaron una vez más a preguntar sobre su
caso y se les informó que la Comisión no había podido reunirse, debido a que faltaba un miembro
para su conformación, ya que este no estaba juramentado aún; de igual forma, en otra ocasión, se
les manifestó de manera oral que quienes formaban parte de la Comisión tenían turnos distintos,
lo cual dificultaba que se reunieran, situación que hasta el momento le ha impedido hacer uso
de los derechos que le confiere la ley.
En virtud de lo anterior, demanda al D. y a la Comisión por la conculcación de sus
derechos de audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del debido proceso, seguridad
jurídica, igualdad y estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo, así como el
principio de legalidad.
2. En razón de lo anterior y al existir aspectos por esclarecer en cuanto a la configuración
de la pretensión, mediante auto de 17 de febrero de 2020 esta Sala previno al señor RM que
señalara: i) el acto u omisión concreto y de naturaleza definitiva objeto de su reclamo; ii) la
estricta trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en su esfera jurídica como
consecuencia de las actuaciones u omisiones que finalmente le atribuyera a las autoridades que
demandaba; iii) cómo se vulneraron sus derechos de audiencia y defensa; iv) si efectivamente
pretendía alegar la infracción de su derecho a la seguridad jurídica o si en realidad intentaba
invocar la lesión de derechos constitucionales más específicos, indicando, además, las causas
concretas en las que basaba la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que
finalmente señalara; v) por qué su derecho a la estabilidad laboral le había sido transgredido, a
pesar que, aparentemente, habrían existido razones para iniciar el procedimiento de destitución en
su contra, a partir de la denuncia realizada por la Unidad de Asesoría Jurídica del Hospital
Nacional Rosales; vi) frente a quién se colocaba en idéntica situación y por qué consideraba que
se le había otorgado un trato diferente de manera injustificada, así como los parámetros concretos
de equiparación que sustentaban la infracción de su derecho a la igualdad; vii) los derechos
constitucionales específicos que consideraba infringidos como consecuencia de la inobservancia
del principio de legalidad; viii) si, posterior al 31 de julio de 2019 y previo a la presentación del
amparo, presentó algún escrito ante la Comisión a efecto de solicitar la agilización del
procedimiento que se inició en su contra. En caso de negativa, tenía que expresar los motivos que
le impidieron hacerlo; ix) si a la fecha la Comisión había realizado alguna actuación o si ya se
habían contestado las peticiones que le fueron dirigidas con el objetivo de agilizar su tramitación,
así como el estado actual del procedimiento administrativo que se inició en su contra. En caso
que se hubiere resuelto alguna de las solicitudes relacionadas, tenía que aclarar el sentido en que
se hizo y el tiempo transcurrido entre el momento en que se recibieron aquellas y la emisión de su
respuesta.
II. Corresponde analizar en este apartado si los alegatos planteados en el escrito de
evacuación de prevenciones logran subsanar las observaciones formuladas.
1. De manera inicial, se advierte que el señor RM indica que se han infringido sus
derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso en razón de que,
pese a que no ha sido despedido, no ha tenido la oportunidad de exponer sus razonamientos y
oponerse a la acusación que se le realiza. Asimismo, asevera que no alega la conculcación de su
derecho a la igualdad y que el derecho constitucional específico que considera infringido como
consecuencia de la supuesta inobservancia del principio de legalidad es el derecho de respuesta.
Además, sostiene que, a la fecha, continúa “… sin ningún tipo de información sobre el
procedimiento que debe seguirse[le]…”.
2. Ahora bien, se observa que al señalar el acto u omisión concreto y de naturaleza
definitiva que impugna, si bien es cierto, el interesado afirma que es la aparente dilación de la
Comisión para tramitar el proceso de destitución iniciado en su contra, omite señalar cuál es la
actuación que le atribuye al Director, así como los motivos en los que fundamenta la supuesta
inconstitucionalidad de esta.
Tomando en cuenta lo expuesto, es menester establecer que este aspecto de la prevención
es decir, la identificación precisa de todas las actuaciones que presuntamente habrían realizado
las autoridades contra las que se dirige la queja no ha sido subsanado de manera adecuada, por
lo que tal deficiencia observada dentro del análisis liminar efectuado por esta Sala subsiste a la
fecha.
B. En estrecha vinculación con lo anterior, el peticionario asevera que la estricta
trascendencia constitucional de presunto agravio ocasionado en su esfera jurídica radica en que
“… la [LSC] prescribe que la suspensión previa, como medida cautelar, solo es procedente ante
el cometimiento de ciertas causas […] el Director […] consideró que fu[é] sorprendido infraganti
ejecutando actos graves de inmoralidad en [su] trabajo […] sin embargo […] ninguno de las
autoridades, compañeros o pacientes […] [lo] encontraron infraganti […] con solo una acusación
de una paciente, sin que exist[an] otros elementos que conlleven a dar credibilidad a la acción que
se [le] imputa [le] han hecho acreedor de una medida que perjudica a [su] persona…”.
De lo anterior se colige que el señor RM ha insistido en que el perjuicio de relevancia
constitucional que le ha sido ocasionado es que a su parecer no se configuró la flagrancia al
momento de cometer la falta que le ha sido atribuida por parte del Director; ello, pese a que en el
auto de prevención se le indicó que de sus argumentos se advertía que únicamente estaría en
desacuerdo con dicha situación y que lo que pretendía era que esta Sala determinara si
correspondía o no suspenderlo y, a partir de ello, iniciar el proceso de destitución en su contra, es
decir, que se revisaran tales aspectos de conformidad con las normas infraconstitucionales
respectivas, lo cual no era parte de su competencia.
No obstante, el actor lejos de tomar en consideración lo señalado por esta Sala en la
mencionada resolución ha vuelto a sustentar su reclamo en dicha circunstancia, por lo que
tampoco puede tenerse por evacuado este punto.
C. En cuanto a si efectivamente pretende alegar la infracción de su derecho a la seguridad
jurídica o si en realidad intenta invocar la lesión de derechos constitucionales más específicos, el
demandante sostiene que existe una vulneración “… en cuanto al accionar […] del Director […]
al imponer una suspensión previa, basada en un tipo de infracción que no fue observada
debidamente, y ello porque la norma es clara y su aplicación puede ser cimentada por la
interpretación, es decir que la suspensión bajo la causal que se [le] expresó en el acuerdo de
suspensión previa, es por ser sorprendido infraganti […] al aplicar la norma fue de forma
arbitraria […] en cuanto a la Comisión […] la ilegalidad surge en cuanto que no se ha cumplido
con la normativa en […] iniciar el procedimiento administrativo…”.
En ese sentido, se colige que el interesado ha vuelto a argüir la aparente conculcación de
su derecho a la seguridad jurídica una vez más porque a su criterio no se ha configurado el
presupuesto de la flagrancia en la falta que le ha sido imputada; ello, a pesar de que este Tribunal
le indicó que el requerimiento de la tutela de esa categoría jurídica es procedente siempre y
cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contendido de un
derecho fundamental más específico, por lo que no son atendibles sus argumentos para intentar
evacuar la prevención realizada.
D. Respecto a las razones objetivas por las que su derecho a la estabilidad laboral como
manifestación del derecho al trabajo le ha sido contravenido pese a que aparentemente habrían
existido motivos para iniciar el procedimiento en su contra a partir de la denuncia efectuada por
la Unidad de Asesoría Jurídica del Hospital Nacional Rosales, el peticionario afirma que “…
como empleado público, goz[a] de un grado de seguridad que [l]e permita realizar [sus] labores
sin temor a que [su] situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal
establecido […] si bien es cierto la Unidad de Asesoría Jurídica inició el procedimiento […] fue
una denuncia interpuesta pasado unas horas, es decir, el hecho no fue sorprendido infraganti y
hasta el momento no se ha hecho una investigación que permita determinar que en efecto […]
sucedió como [se] estableció…”.
Así pues, el señor RM, lejos de brindar argumentos objetivos por los que el referido
derecho le ha sido vulnerado por iniciar el proceso de destitución en su contra por supuestamente
haber cometido una falta grave en su lugar de trabajo conforme a lo dispuesto en la LSC en el
que precisamente serán sometidos a controversia los hechos que se le atribuyen, ha insistido
nuevamente que en su caso particular no se ha configurado la flagrancia, razón por la cual, no
puede tenerse por dilucidado este aspecto de la prevención.
E. Con relación a si, posterior al 31 de julio de 2019 y previo a la presentación del
amparo, presentó algún escrito ante la Comisión a efecto de solicitar la agilización del
procedimiento que se inició en su contra, el actor sostiene que “… pese a [que le] asiste el
derecho de dirigir [sus] peticiones ante el ente que debe conocer [su] caso […] con la evidencia
que se tiene de no existir una respuesta sobre la petición de emplazamiento después de siete
meses, no pued[e] garantizar que más allá de las visitas personales de [sus] apoderados, obtenga
una respuesta sobre [su] situación…”.
Al respecto, dado que la exposición realizada por el demandante sobre si después de la
fecha aludida le solicitó o no a la Comisión la agilización de su proceso es sumamente ambigua e
indeterminada, hace imposible realizar un efectivo análisis jurídico sobre si se ha cumplido con el
carácter subsidiario y extraordinario del proceso de amparo, por lo que tampoco podrá tenerse por
subsanado este punto de la pretensión.
3. Tomando en cuenta cada una de las acotaciones efectuadas, se concluye que, a pesar de
los requerimientos formulados, aún existe indeterminación sobre diversas circunstancias que
constituyen aspectos esenciales para la correcta configuración de la pretensión.
Así, el señor RM no ha identificado adecuadamente cuál es el acto concreto atribuido a
una de las autoridades demandadas que impugna, así como los motivos por los que este sería
inconstitucional y los derechos fundamentales puntuales que estima lesionados como
consecuencia de la situación reclamada.
Asimismo, el actor ha insistido en que la estricta relevancia constitucional del presunto
perjuicio ocasionado en su esfera jurídica, así como la lesión de sus derechos a la seguridad
jurídica y estabilidad laboral, radica en que según su criterio no se ha configurado la flagrancia
como presupuesto para el establecimiento de la falta que le ha sido atribuida, es decir, repite los
argumentos previamente expuestos en la demanda.
Además, la exposición del referido señor no brinda la claridad necesaria para determinar si
requirió la agilización de su procedimiento administrativo sancionador a la Comisión con el
objetivo de garantizar el carácter subsidiario y extraordinario del amparo.
III. Con fundamento en lo reseñado, se advierte que el interesado no ha aclarado o
corregido las deficiencias de su demanda, por lo que esta deberá declararse inadmisible a tenor de
lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual determina que
la falta de aclaración o corrección satisfactoria de la prevención producirá dicha declaratoria.
Y es que, el supuesto hipotético de la mencionada disposición no puede entenderse
únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención,
pues aquel implica, además, que mediante él se subsanen efectivamente las deficiencias de la
demanda advertidas inicialmente por esta Sala, lo que en este caso particular no ha sido
satisfecho.
No obstante, debe aclararse que dicha declaratoria no es impedimento para que la parte
actora pueda formular nuevamente su queja ni para que se analice su procedencia, siempre que se
cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. D. inadmisible la demanda de amparo presentada por el señor JARM, en virtud
de no haber evacuado adecuadamente las prevenciones que fueron realizadas.
2. N..
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-------------A. L. J. Z.----- --J.A. PÉREZ------L.J.S.M.C.C.----------------
----------------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
---------------MARIBEL ALAS.-------------SECRETARIA INTERINA----------------RUBRICADAS ---------------------
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