Sentencia Nº 584-2016 de Sala de lo Constitucional, 01-11-2017

Número de sentencia584-2016
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
584-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y nueve minutos del día uno de noviembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda y escrito firmado por la abogada Ana María Guadalupe Manzano
Escoto, en su calidad de apoderada judicial de la sociedad Intelfon, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que se abrevia Intelfon, S.A. de C.V. –en adelante Intelfon–, junto con la
documentación que anexa, se realizan las consideraciones siguientes:
I.
Se previno a la referida profesional que aclarara o señalara con exactitud: (i) si además
de impugnar la disposición de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales
de Santa Tecla, departamento de La Libertad –ORTSM– también cuestionaba la supuesta
omisión de dar respuesta al recurso planteado y al escrito presentado ante el Concejo Municipal,
de ser afirmativo, tenía que expresar cuál era el derecho, interés legítimo o situación jurídica
material que pretendía tutelar, ejercer, establecer o incorporar dentro de la esfera jurídica de su
mandante mediante las peticiones presentadas ante la autoridad que demandaba y que alegaba no
recibieron respuesta; (ii) si, a esa fecha, las autoridades edilicias habían resuelto el recurso
planteado por su mandante y si habían emitido respuesta al escrito presentado el 3-XII-2015; de
ser afirmativo, debía expresar la respuesta obtenida y si consideraba que esta había satisfecho el
derecho que invocaba lesionado por la aparente omisión; (iii) si consideraba que la mera vigencia
de la disposición que cuestionaba causaba una afectación a los derechos constitucionales de su
mandante –por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la aquella– o, si por el contrario,
era la interpretación y aplicación que realizaba la Municipalidad de dicho artículo el que le
producía un detrimento en su esfera jurídica; (iv) en caso de señalar que la posible vulneración
devenía de la interpretación y aplicación de la disposición impugnada, debía indicar cuáles eran
los actos que le generaban la supuesta lesión a los derechos de su mandante, cuáles eran esos
derechos, la autoridad que emitió tales actos, cómo se producía la afectación y su trascendencia
constitucional; y (v) si lo que pretendía era establecer un correo electrónico para recibir
diligencias de notificación, debía registrar su dirección electrónica en
-,
el Sistema de Notificación
Electrónica Judicial en la Secretaría de este tribunal.
II.
La apoderada de la parte demandante evacuó las observaciones realizadas de la
siguiente manera:
Con el objeto de actualizar la personería con la que actúa, la referida profesional presentó
copia certificada de la Credencial de Junta Directiva de Intelfon debidamente inscrita en el
Registro de Comercio, en la cual se observa que aquella fue elegida el 18-XII-2016 y fungirá
como tal por el período de cinco años a partir de dicha fecha. Asimismo, presentó copia
certificada del punto de Acta número 66, de la sesión de la Junta Directiva de dicha sociedad
celebrada el 25-I-2017, en la que se acreditó a dicha profesional como representante judicial de la
sociedad demandante a partir del momento de la inscripción del acuerdo hasta el día 18-XII-
2021.
Por otra parte, con relación a las observaciones de fondo la abogada de Intelfon manifestó
que plantea un amparo contra ley autoaplicativa respecto a la ORTSM. Asimismo, amplía su
demanda en contra de dos actos: (i) la exigencia a su poderdante por parte de la Municipalidad de
Santa Tecla del pago de la tasa municipal prevista en el art. 15 Torres y/o Antenas número 5
ORTSM, pese a que Intelfon se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la norma impugnada
por estar sus infraestructuras ubicadas en propiedad privada; y (ii) la falta de respuesta al recurso
de apelación y escrito presentado por su representada relacionados en su demanda, aclarando que
la fecha de presentación de este último fue el 3-XII-2015.
Respecto al acto reclamado, la abogada de la sociedad actora afirma que se han vulnerado
los principios de interpretación conforme a la Constitución y legalidad, así como a la seguridad
jurídica.
III. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la
presentación de la demanda de amparo:
La apoderada de la parte actora impugna: el art. 15 Torres y/o Antenas número 5 de la
Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Santa Tecla, departamento de
La Libertad, emitida por el por el Concejo Municipal de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, mediante Decreto Municipal –D.M.– número 3, de fecha 7-VI-2010, publicado en el
Diario Oficial –D.O.– número 116, tomo 387, de fecha 22-VI-2010, en el que se establece un
tributo por el uso del espacio público aéreo en dicho municipio; ii) la exigencia del pago del
tributo en cuestión por parte de la Municipalidad de Santa Tecla pese a que su representada se
encuentra fuera del ámbito de aplicación de la norma impugnada; y iii) la falta de respuesta al
recurso de apelación interpuesto por su mandante el 27-XI-2014 y al escrito de fecha 3-XII-2015
por parte del Concejo Municipal de Santa Tecla.
La disposición impugnada prescribe:
Sección Séptima
Servicios relacionados a las instalaciones de rede s de transmisiones aéreas y subterráneas. Art. 15
Torres y/o antenas
5- U so del espacio público aéreo por red existente o ampliación de red por cada metro de cable, al mes
$57.14.
La apoderada de la sociedad actora manifiesta que su representada ha instalado en la
jurisdicción de Santa Tecla algunas antenas de telecomunicación en inmuebles de propiedad
privada por los cuales Intelfon paga un canon de arrendamiento a sus titulares.
No obstante, el referido municipio cobra a su mandante el tributo en cuestión por el presunto uso
del espacio público aéreo.
La referida profesional expone que dicha disposición vulnera los derechos a la seguridad
jurídica y de propiedad de su representada por inobservar el principio de reserva de ley en
materia impositiva. Y es que –a su juicio– dicho artículo en realidad establece un impuesto y no
una tasa, ya que la Municipalidad no realiza ninguna contraprestación a favor de su mandante.
Además, considera que su representada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación
de la disposición en cuestión por dos razones: (i) la infraestructura de telecomunicación de su
poderdante se ubica en inmuebles de naturaleza privada, por lo que "… la propiedad de los
particulares sobre el suelo se extiende al espacio aéreo sobre dicho suelo en línea
perpendicular...", siendo el espacio aéreo –a su juicio– propiedad del titular del inmueble; y (ii)
su mandante no posee red establecida por medio de cables, ni postes como lo requiere la
disposición cuestionada para su aplicación.
2. Por otra parte, la abogada de Intelfon alega la supuesta vulneración al derecho de
"petición y respuesta", ya que su representada presentó el 27-XI-2014 ante el Concejo Municipal
de Santa Tecla recurso de apelación contra la resolución del 10-XI-2014 emitida por el Jefe del
Registro Tributario de Santa Tecla, en la que determinó la obligación al pago del tributo por el
uso de espacio público aéreo por parte de Intelfon.
En el recuso planteado, Intelfon alegó los siguientes argumentos: a) que todas sus antenas
se encontraban en espacio privado; b) que por estar ubicadas en inmuebles privados, la
Municipalidad de Santa Tecla no brindaba ningún servicio público a su favor; c) que existía una
doble tributación en tanto que Intelfon pagó al Estado de El Salvador por el uso y goce de la
explotación de una porción del espectro a nivel nacional, el cual utilizaba por medio de las
antenas distribuidas en todo el territorio nacional; d) que el espacio público aéreo era un bien del
Estado y era la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones quien
administraba y vigilaba el espectro radioeléctrico, por el cual Intelfon ya había pagado una tasa; y
e) Intelfon no poseía red establecida por medio de cables, ni postes tal y como lo regulaba la
Ordenanza.
En virtud de que la autoridad edilicia no emitió respuesta al referido recurso, Intelfon
presentó el 3-XII-2015 escrito en el cual solicitó se aplicara el silencio administrativo en sentido
positivo por la falta de decisión respecto al recurso interpuesto, sin que haya obtenido respuesta a
la fecha.
IV. Tomando en consideración los argumentos manifestados por la parte demandante,
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006,
este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional
contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Es decir, dada la finalidad del amparo –como mecanismo extraordinario de tutela de
derechos fundamentales– las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que
el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, –auto del 27-X-2010, pronunciado en el
Amp. 408-2010– es decir, de manera liminar ha de señalarse la presunta vulneración a derechos
fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el desarrollo del
proceso.
En ese sentido, para la procedencia inicial de la pretensión de amparo, es necesario –entre
otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–.
Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca con relación a normas o preceptos de
rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la
esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación
u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, se reducen a
aspectos puramente legales o administrativos, o aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado
dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera
jurídica constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen en un vicio de la
pretensión que imposibilita su juzgamiento.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por
existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.
V. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte actora en el presente caso.
1. La abogada de Intelfon plantea un amparo contra ley autoaplicativa respecto al art. 15
Torres y/o Antenas número 5 de la ORTSM pues considera que dicha disposición vulnera el
derecho de propiedad de su mandante por infracción a la reserva de ley, en cuanto que el tributo
previsto en la norma consiste en realidad en un impuesto y no una tasa ya que –a su juicio– no
existe una contraprestación a favor de su mandante por parte de la Municipalidad de Santa Tecla,
característica esencial de las tasas.
No obstante, la referida profesional ha mencionado en su demanda y de manera más
enfática en su escrito de evacuación de prevención que su representada no se encuentra dentro del
ámbito de aplicación de la disposición ya que su infraestructura de telecomunicación se ubica
dentro de inmuebles privados y porque la red establecida por su mandante no utiliza cables.
Respecto a la aseveración de la apoderada de la sociedad actora se observa que
efectivamente la disposición en cuestión grava mensualmente el uso del espacio público aéreo
por red existente o ampliación de red por cada metro de cable. En ese orden, el tributo impugnado
está dirigido a las personas naturales o jurídicas que utilicen el espacio público aéreo mediante
redes de transmisión que requieran cables. Y es que, para calcular el monto a pagar
mensualmente por dicho tributo se deben de multiplicar los metros de cable utilizados por el
contribuyente por la alícuota establecida en la Ordenanza. De este modo, se vuelve indispensable
para determinar el quantum del monto a pagar que el uso del espacio público sea mediante cables.
En ese orden, de conformidad a lo aseverado por la apoderada de Intelfon, se observa que
dicha sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la disposición en cuestión por lo
que la mera vigencia de esta no puede producirle una afectación o agravio en su esfera jurídica,
más bien, parece que es la aplicación que realiza la autoridad municipal de la disposición en
comento la que le causa el detrimento alegado.
Y es que, al plantear un amparo contra ordenanza autoaplicativa, el argumento central de
la parte actora es que la mera vigencia de la disposición controvertida le genera un agravio
constitucional, por lo que es indispensable que el demandante demuestre desde el inicio del
proceso que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición, pues de lo contrario,
esta no le podría ocasionar ningún perjuicio en su esfera jurídica.
Consecuentemente, en virtud de que de las afirmaciones de la abogada Manzano Escoto
se ha verificado que la sociedad pretensora no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la
disposición reclamada y que, por ende, se configura un supuesto de ausencia de agravio de
carácter constitucional, deberá declararse la improcedencia de la pretensión planteada respecto
al amparo contra ley –ordenanza– autoaplicativa.
2. Cabe aclarar que la presente improcedencia no debe interpretarse como una
autorización para que la Municipalidad de Santa Tecla aplique de manera automática a la
sociedad demandante el art. 15 Torres y/o Antenas número 5 de la ORTSM, pues tal como se
afirmó en párrafos anteriores, dicha sociedad sostiene que no utiliza cables para el uso de redes
de transmisión por lo que –aparentemente– se encuentra fuera del ámbito de aplicación de tal
disposición.
VI. Una vez expuesto lo anterior y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado,
resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución
que se proveerá.
1. El derecho de propiedad faculta a toda persona a disponer libremente de sus bienes, en
cuanto a su uso, goce y disfrute, sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la
Constitución o la ley
sentencias de amparo 513-2005 y 254-2008, de fechas 15-X-2010 y 22-I-
2010, respectivamente
.
Este derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal
conexión, tanto los principios formales como los principios materiales del Derecho
Constitucional Tributario son garantías en sentido amplio de dicho derecho. Así, la
inobservancia de alguno de los mencionados principios puede ocasionar una intervención
ilegítima en el citado derecho de propiedad, por lo que su vulneración perfectamente puede ser
controlada por la vía del proceso de amparo.
2. Por otra parte, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que el
supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional o ante la
autoridad administrativa competente a, entre otras facultades, plantear una pretensión en todos los
grados de conocimiento, oponerse a las incoadas por otras personas, ejercer todos los actos
procesales en defensa de su posición y a que el proceso o procedimiento se tramite y decida de
conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada
en Derecho. De lo anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, entre otros, a
través del derecho a una resolución motivada.
Al respecto, se ha sostenido en abundante jurisprudencia –v.gr. en la sentencia del 30-IV-
2010, Amp. 308-2008– que el derecho a una resolución de fondo no persigue el cumplimiento de
un mero formalismo, sino potenciar el derecho a la protección jurisdiccional, pues permite a las
personas conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una
situación jurídica concreta. Precisamente, por la finalidad de la fundamentación –la
exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en un determinado sentido–, su
cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige
una argumentación fáctica y normativamente aceptable, pero no es necesario que sea extensa o
exageradamente detallada; lo que se exige es que sea concreta y clara, pues, si no es así, las partes
no podrían controlar el sometimiento de las autoridades al Derecho a través de los medios de
impugnación correspondientes.
VII. En virtud de las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuado
en la demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido
para el Tribunal– y al art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C–, realizar
ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte
demandante.
1. La abogada de la parte actora reclama contra la supuesta omisión del Concejo
Municipal de Santa Tecla de resolver el recurso de apelación planteado por su representada así
como -un escrito en el que solicitaba que operara el silencio administrativo positivo a su
favor. En ese orden afirma que tales omisiones vulneran el derecho de petición de su
representada.
Al respecto, se advierte que los argumentos de la apoderada de la sociedad actora
referentes a la omisión de respuesta al recurso planteado por su representada aluden a la posible
infracción al derecho a la protección no jurisdiccional en cuanto a la obtención de una resolución
de fondo motivada y congruente por parte del Concejo Municipal. En relación con la aparente
falta de respuesta al escrito presentado el 3-XII-2015 en el que solicitó operara el silencio
administrativo positivo a favor de su poderdante, se observa que el derecho posiblemente
afectado es el de petición.
2.
En cuanto al cobro del tributo a la sociedad actora como acto de aplicación del art. 15
Torres y/o Antenas número 5 de la ORTSM, la apoderada de aquella alega que su mandante no se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición por lo que se vulneran los
principios de interpretación conforme a la Constitución y legalidad, así como el derecho a la
seguridad jurídica.
Al respecto, en la resolución emitida el día 29-IX-2011 en el Amp. 92-2011 se sostuvo
que los valores y principios constitucionales no deben ser objeto de invocación autónoma en este
tipo de proceso, toda vez que ellos son criterios o argumentos estructurales o relacionales
mediante los cuales se determinan, por una parte, los contenidos prescriptivos de los derechos
fundamentales y, por otra, las instituciones que integran las normas relativas a un determinado
sector del ordenamiento jurídico.
Aclarado lo anterior, se advierte que los argumentos planteados por la abogada de Intelfon
se enfocan a señalar que su mandante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la
disposición que regula el tributo en cuestión ya que la infraestructura de telecomunicación de
aquella se ubica en inmuebles de naturaleza privada y, a la vez, porque la red de transmisión que
utiliza la sociedad actora no requiere de cables.
Tal como se acotó en el romano V de esta resolución el tributo en cuestión grava a las
personas naturales o jurídicas que usen el espacio público aéreo mediante redes de transmisión
que requieren de cables, ya que los metros de cable utilizados sirven para calcular el monto a
pagar mensualmente por el tributo.
En ese orden, en virtud de que de conformidad al dicho de la abogada de la parte actora,
esta no utiliza cables para su red de transmisión, la sociedad actora –aparentemente–no se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición en comento, por lo que los supuestos
cobros que efectúa la Municipalidad de Santa Tecla a Intelfon posiblemente afecten el derecho de
propiedad por infracción al principio de legalidad de aquella.
3.
De este modo, una vez reconducidos los planteamientos de la apoderada de Intelfon,
se concluye que el presente amparo se conocerá por: (i) la supuesta vulneración al derecho a
obtener una resolución de fondo motivada y congruente como una manifestación a la protección
no jurisdiccional, con respecto a la aparente omisión por parte del Concejo Municipal de Santa
Tecla de resolver el recurso de apelación planteado; (ii) la posible lesión al derecho de petición
por la aparente omisión de respuesta al escrito presentado por la sociedad actora el día 3-XII-
2015; y (iii) la posible afectación al derecho de propiedad por infracción al principio de legalidad
por el cobro del tributo previsto en el art. 15 Torres y/o Antenas número 5 de la ORTSM
efectuado por la Municipalidad de Santa Tecla.
VIII.
Determinados los argumentos esgrimidos por la apoderada de la sociedad
peticionaria, se advierte que el presente amparo se admitirá para controlar la constitucionalidad
de: (i) la aparente omisión por parte del Concejo Municipal de Santa Tecla de resolver el recurso
de apelación planteado el 27-XI-2014 por parte de Intelfon; (ii) la supuesta omisión de respuesta
al escrito presentado por la sociedad actora el día 3-XII-2015 por parte del citado Concejo
Municipal; y (iii) el cobro del tributo previsto en el art. 15 Torres y/o Antenas número 5 de la
ORTSM efectuado por la Municipalidad de Santa Tecla a Intelfon.
Tal admisión se debe a que, según sostiene la abogada de la parte actora, la aparente
omisión por parte del Concejo Municipal de Santa Tecla de resolver el recurso de apelación y dar
respuesta al escrito presentado por parte de Intelfon vulnera los derechos a obtener una
resolución de fondo motivada y congruente –como una manifestación a la protección no
jurisdiccional– y el derecho de petición, respectivamente. Asimismo, el cobro del tributo
efectuado por la Municipalidad de Santa Tecla lesiona el derecho de propiedad –por infracción
al principio de legalidad– de su mandante, en virtud de que esta no se encuentra dentro del
ámbito de aplicación del art. 15 Torres y/o Antenas número 5 de la ORTSM.
IX.
Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de
decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que
la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
1. En relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora–.
2. En el presente caso, se observa que la abogada de la sociedad pretensora solicita se
adopte la medida cautelar en este proceso con el objeto de que a su representada no se le continúe
exigiendo el pago del tributo por considerar que su mandante está fuera del ámbito de aplicación
de la disposición que lo contiene, ya sea por cobro administrativo o por la vía judicial.
3. A. Con relación a tales alegatos, es necesario indicar que este Tribunal en las
resoluciones de fechas 8-VI-2012, 31-VIII-2012 y 19-XII-2012 pronunciadas en los Amp. 631-
2011, 347-2011, y 646-2012, respectivamente, decretó la medida cautelar solicitada, en tanto que
de los documentos anexados en dichos procesos se advirtió la existencia de juicios ejecutivos
iniciados en contra de las sociedades actoras, en los que por medio de una decisión judicial se
ordenó el embargo de sus bienes por una determinada cantidad de dinero, en concepto de adeudo
por el tributo no satisfecho a las autoridades demandadas.
En tales casos, se señaló que ante dicha circunstancia había un efectivo peligro en la
demora, ya que de no paralizar los efectos de los procesos judiciales iniciados en contra de las
sociedades pretensoras podrían afectarse los patrimonios de estas. Por lo que en los mencionados
antecedentes jurisprudenciales, la medida cautelar consistió en ordenar a las autoridades
judiciales correspondientes que se abstuvieran de continuar tramitando los procesos ejecutivos
iniciados en contra de las sociedades actoras.
B. Diferente fue el caso de los Amp. 259-2011, y 651-2012 de fechas 20-I-2012 y 25-I-
2013 respectivamente, en los cuales la medida cautelar no fue adoptada porque los argumentos
planteados en la demanda, referidos al peligro en la demora, eran meramente especulativos y se
fundamentaban –únicamente– en el riesgo o la posibilidad de realización de ciertas situaciones
que podían o no suceder, ya que no se proporcionaban datos objetivos que demostraran que
efectivamente aconteciera de manera irremediable una disminución en el patrimonio del
demandante.
4.
En el presente caso, dado que los argumentos de la apoderada de la parte actora
permiten inferir la posible afectación al patrimonio de su mandante, este Tribunal considera
procedente adoptar nuevamente los fundamentos consignados en el auto del 29-VII-2010
pronunciado en el Amp. 241-2010, en el cual se consideró que “…existe apariencia de buen
derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos
constitucionales de la institución pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias
fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que
existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la normativa
impugnada podría afectarse el patrimonio de la referida sociedad."
5. En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión del acto reclamado,
ordenando a la Municipalidad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que mientras dura la
tramitación de este proceso se abstenga de exigir a la sociedad Intelfon, S.A. de C.V. el pago del
tributo establecido en el art. 15 Torres y/o Antenas número 5 de la ORTSM, además, no deberá
ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se
generarán intereses o multas por su falta de pago.
X. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal
como
este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia
verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente
que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 18, 19, 21, 22, 79
inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese a la abogada Ana María Guadalupe Manzano Escoto, en su calidad de
apoderada judicial de la sociedad Intelfon, S.A. de C.V., por haber actualizado su personería.
2: Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por la referida abogada en la
calidad antes mencionada contra la emisión del art. 15 Torres y/o Antenas número 5 de la
Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Santa Tecla, departamento de
La Libertad, por el Concejo Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, mediante
D.M. número 3, de fecha 7-VI-2010, publicado en el D.O. número 116, tomo 387, de fecha 22-
VI-2010, en el que se establece un tributo por el uso del espacio público aéreo en dicho
municipio, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho de propiedad y seguridad jurídica por
inobservancia al principio de reserva de ley, al no existir agravio por la mera vigencia de dicha
norma por no estar la sociedad demandante dentro del ámbito de aplicación de aquella.
3.
Admítese la demanda incoada por la mencionada profesional, contra el Concejo
Municipal de Santa Tecla, por: (i) la aparente omisión de resolver el recurso de apelación
planteado por Intelfon el 27-XI-2014, por la supuesta vulneración al derecho a obtener una
resolución de fondo motivada y congruente como una manifestación a la protección no
jurisdiccional; (ii) la supuesta omisión de respuesta al escrito presentado por la sociedad actora el
día 3-XII-2015 por la posible lesión al derecho de petición; y (iii) el cobro del tributo previsto en
el art. 15 Torres y/o Antenas número 5 de la ORTSM efectuado por la Municipalidad de Santa
Tecla a Intelfon por la posible afectación al derecho de propiedad por infracción al principio de
legalidad.
4.
Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos del acto reclamado, medida
cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, la
Municipalidad de Santa Tecla, departamento de La Libertad deberá abstenerse de exigir a la
sociedad Intelfon, S.A. de C.V., el pago del tributo establecido en el art. 15 Torres y/o Antenas
número 5 de la ORTSM, así como tampoco deberá ejercer o continuar acciones administrativas o
judiciales tendentes al cobro del mismo, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago.
Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas
apreciadas para la adopción de tal medida.
5. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de Santa Tecla, quien
deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la
demanda y sobre el cumplimiento de la medida ordenada.
6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe
requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el
presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
7. Previénese a la Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o
un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
arts. 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria en los procesos de
amparo–.
8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
9. Tome nota la Secretaría de este Tribunal de la nueva persona comisionada para recibir
los actos procesales de comunicación.
10. Notifíquese.
A. PINEDA.------ E. S. BLANCO R.-----. R. E. GONZALEZ.----- FCO. E. ORTIZ R.-----M. R.
Z.----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------
E. SOCORRO C.------ SRIA.-------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR