Sentencia Nº 59-COMP-2019 de Corte Plena, 30-01-2020

Sentido del falloDeclárase competente a la Cámara Especializada contra una Vida Libre de Violencia y Discriminación paras las Mujeres, con sede en San Salvador, para que conozca el recurso de apelación
Tipo de RecursoINCIDENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia59-COMP-2019
Delito Feminicidio Agravado en grado de tentativa
59-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y seis minutos
del treinta de enero del año dos mil veinte.
El presente incidente se ha suscitado entre la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador, Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, Usulután y la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, en el
proceso penal instruido en contra de los señores EJHM, KFB Y OTROS a quienes se les
atribuye el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y
sancionado en los artículos 45 literales a, b y c en relación con el 46 literal b) de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y 24 Pn, en perjuicio de una persona
de género femenino, identificada con la clave Fósforo.
Se aclara que en esta resolución se omitirá revelar el nombre y demás datos de identificación de
la víctima, siendo que le asiste a ella y a sus familiares la garantía de discrecionalidad regulada en
el literal e del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en
lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
La Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
San Salvador, mediante auto de las catorce horas con treinta minutos del doce de julio del dos mil
diecinueve, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el
defensor José F.T.Z, contra la detención provisional decretada en audiencia inicial por el Juzgado
de Paz de Ereguayquín, a las catorce horas del día veintinueve de junio del año dos mil
diecinueve; fundamentada en los siguientes argumentos: es importante señalar que, en esta
etapa del proceso penal, la competencia especializada de esta jurisdicción, para conocer de los
delitos establecidos en la LEIV, entre éstos el feminicidio, debe estar sustentada en los elementos
de investigación que consten en el expediente judicial, y, además, advertirse a partir de la
relación clara y circunstanciada de los hechos contenidos en el requerimientos fiscal.... este
tribunal, ha verificado los hechos que se describen en el requerimiento fiscal y se ha examinado
la calificación jurídica que fiscalía y el juzgado de paz remitente han realizado, la cual, a
criterio de esta Cámara, no es correcta. La representación fiscal y el juzgado de paz han
incurrido en error al adecuar la relación fáctica fiscal al tipo penal de feminicidio agravado
tentado, previsto y sancionado en el artículo 45 letras a), b) y c), en relación con el artículo 46,
ambas disposiciones de la LEIV...lo anterior, debido a que no se advierte en la descripción
fáctica que las acciones atribuidas a las personas procesadas, consistentes en intentar ocasionar
la muerte a la víctima con régimen de protección identificada con la clave Fósforo, se hayan
realizado por motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer; es decir, no se advierte
la existencia de misoginia, elemento especial del tipo subjetivo, cuya concurrencia es necesaria
para adecuar la conducta al tipo penal feminicidio, como lo establece expresamente el artículo
45 inciso 1º de la LEIV.... En ese sentido resulta claro que Cámara no es competente para
conocer y decidir en el presente caso, puesto que los hechos planteados en el requerimiento
fiscal no pueden calificarse como feminicidio agravado en grado de tentativa, por las razones ya
mencionadas. Por consiguiente, esta Cámara carece de competencia para conocer y decidir el
recurso de apelación interpuesto por el licenciado José Félix Tevez Zelaya, en su calidad de
defensor particular de los señores EJHM y KFB contra la detención provisional ordenada por el
Juzgado de Paz Ereguayquin... (sic).
Y en cuanto al tribunal que considera competente, razonó: Según el requerimiento fiscal, los
hechos atribuidos a los imputados iniciaron en el sector de la línea férrea, contiguo a la colonia
Los Almendros de la ciudad de Usulután, y el último acto de ejecución fue en Cantón Los
Encuentros, antes del puente Concepción Batres; por lo que, la cámara penal común competente,
para conocer del presente recurso de apelación es la Cámara de la Segunda Sección de Oriente,
Usulután, con base a lo dispuesto en los artículos 57 inc. del Código Procesal Penal y 9 de la
Ley Orgánica Judicial. Por lo tanto, se declarará la incompetencia funcional de este tribunal y
se remitirá el incidente a la Cámara mencionada. (sic).
Por su parte, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután, al recibir las actuaciones,
por auto de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, se declara incompetente por razón del
territorio y sostiene: ...En el presente caso al haberse determinado por la Cámara
Especializada que el delito no es constituido de Feminicidio Agravado tentado, sino que la
calificación jurídica correcta es Homicidio Agravado Tentado, determinándose que los
imputados deben ser procesados conforme al proceso común, en razón de lo anterior, se remitió
a esta Cámara, para que sea sometido a una Jurisdicción Ordinaria, por la etapa en la que se
encuentra el proceso, para conocer de la resolución que decretó la detención provisional, sin
embargo quien deberá conocer de este recurso según la Ley Orgánica Judicial, es la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel. Razón por la cual esta
Cámara se declara incompetente para conocer por razón del territorio. Por lo que deberá
remitirse sin más trámite a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en
San Miguel, para que tenga conocimiento de este Recurso. (sic).
Al recibo de las actuaciones, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San
Miguel, por resolución de fecha dos de septiembre del año dos mil diecinueve, resolvió en lo
pertinente: ...la Cámara Especializada debió pronunciarse sobre los puntos (detención
provisional) alegados por el impetrante, pues éste en sus argumentos en ningún momento hace
alusión o aduce inconformidad con la calificación jurídica del delito, la cual fue modificada
oficiosamente sin que las partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse al respecto. Tomando
en cuenta lo anterior, esta Cámara considera que la Cámara Especializada entró a conocer
puntos que no se plantearon por el recurrente, pues en ningún momento se cuestionó por parte
del apelante la calificación jurídica del delito, interponiendo recurso únicamente respecto a la
detención provisional decretada por el Juez de Paz. Además, es de tomar en cuenta que el Juez
de Paz de Eraguayquin remitió el expediente judicial al Juzgado Especializado de Instrucción
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel, mismo que
se encuentra conociendo del presente caso en la fase de instrucción, sin que se haya declarado
incompetente, por lo que se infiere que el mismo se considera competente para conocer del caso,
por el delito de Feminicidio Agravado en grado de tentativa. En ese sentido, esta Cámara no
puede entrar a conocer sobre el recurso planteado como jurisdicción ordinaria, cuando el
proceso se encuentra actualmente en la jurisdicción especializada, pues no se podría ordenar
mantener o revocar la detención provisional al Juzgado Especializado de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel por tratarse de una
jurisdicción especializada.
Por todo concluye que: el tribunal competente material y funcionalmente para conocer y
resolver el recurso de apelación planteado, es la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, en ese sentido
corresponde a este Tribunal declararse incompetente... (sic)
Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte, a efecto de
que establezca el tribunal competente.
II. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales
mencionadas sobre a qué Cámara corresponde el conocimiento del recurso de apelación
interpuesto por la defensa de los encartados EJHM y KFB, en atención a la naturaleza del proceso
que se desarrolla.
A partir de lo anterior, esta Corte observa que la representación fiscal instó la acción penal
circunscribiendo el conocimiento de la misma a la jurisdicción especializada respectiva, tal como
se advierte en el requerimiento formal presentado contra los encartados EJHM, KFB y otros, a
quienes se atribuye el delito de Feminicidio Agravado Tentado, solicitando ante la sede de paz, se
decretara la instrucción formal con detención provisional respectiva.
En atención al requerimiento interpuesto, en fecha veintinueve de junio del año dos mil
diecinueve, se llevó a cabo la audiencia inicial ante el Juzgado de Paz de Ereguayquín,
habiéndose resuelto en dicha audiencia que la presente causa pasara a la etapa de instrucción por
el delito de Feminicidio Agravado en grado de Tentativa, sin haber concurrido alguna petición o
modificación de oficio de la calificación jurídica de los hechos y además se ordenó detención
provisional de los encartados.
Contra el proveído dictado por el Juzgado de Paz de Ereguayquin, la defensa técnica de los
encartados EJHM y KFB, interpuso recurso de apelación, impugnando únicamente la detención
provisional decretada en contra de los mismos; habiéndose remitido las diligencias respectivas
[recurso de apelación y copias necesarias] a la Cámara Especializada para una Vida Libre
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, para que resolviera el recurso
interpuesto; todo lo cual dentro del marco señalado en el artículo 341 Pr.Pn.
La Cámara Especializada, al recibir las actuaciones y previo a resolver sobre la admisibilidad del
recurso de apelación, reconoció que era incompetente por la función, porque consideró que los
hechos contenidos en el requerimiento fiscal no se adecuaban en el delito de Feminicidio
Agravado Tentado, ya que las acciones atribuidas a los procesados [intentar ocasionar la muerte
de la víctima con régimen de protección clave Fósforo] no revelan que hayan sido realizadas
por motivos de odio o menosprecio por la condición de mujer (misoginia), elemento especial y
necesario para la configuración del delito de feminicidio.
Es de señalar en este punto que, con base a la línea de investigación llevada a cabo por la
representación fiscal, se presentó un requerimiento por el delito de Feminicidio; calificación
jurídica que en la etapa de audiencia inicial no fue cuestionada por las partes ni por el juzgador,
quien ordenó la instrucción formal con detención provisional contra los procesados por el delito
tipificado en el requerimiento fiscal, y siendo que el medio impugnativo presentado por la
defensa no se refiere a dicho punto, corresponderá a la fiscalía reunir durante la etapa de
instrucción respectiva las pruebas necesarias para acreditar cada uno de los elementos
configurativos del tipo penal de feminicidio o en su caso, presentar la acusación formal,
proponiendo formalmente la calificación jurídica de los hechos que corresponda.
Ahora bien, siendo que el contenido del recurso de apelación interpuesto se encuentra
circunscrito a la objeción de la medida cautelar de detención provisional impuesta a dos de los
imputados, y no a la calificación jurídica en comento, la Cámara debió conocer del libelo
impugnativo, pues éste se refiere a un asunto accesorio y no principal del procedimiento, y por
tanto, no se ve justificado que la Cámara haya llevado a cabo de forma oficiosa una recalificación
jurídica del tipo y en base a ella abstenerse de conocer del recurso de apelación, en el cual
únicamente examinaría la procedencia o no de que los procesados continuaran detenidos; pues el
procedimiento continuó su curso en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador,
que es en todo caso donde se suscitaría la discusión de la calificación jurídica.
Así las cosas, por una parte se tiene que el objeto de impugnación es una sección de la resolución
del juez de paz, relativa a la medida de detención provisional, y por la otra, se tiene la remisión
del proceso al Juzgado Especializado de Instrucción contra una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, para conocimiento de la fase instructora; es decir, ambos
presupuestos convergen en la materia regulada en la LEIV; el hecho calificado como Feminicidio
e imputado en el requerimiento fiscal; el control y posterior pronunciamiento de un juez que
habilitó la competencia especializada. Así, al concurrir objeción contra el pronunciamiento
proveído por la jurisdicción común, únicamente en relación a la detención provisional,
corresponde a la Cámara Especializada para una vida libre de Violencia para las Mujeres, San
Salvador, conocer del recurso de apelación interpuesto en el que se impugna la medida cautelar
de detención provisional decretada a los dos procesados mencionados.
POR TANTO: De conformidad con las razones precedentes, artículos 182 atribución de la
Constitución, artículos 10 del Decreto Legislativo 286 del 25/02/2016, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente a la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación paras las Mujeres, con sede en San Salvador, para que conozca del recurso de
apelación interpuesto contra la detención provisional decretada en contra de los señores EJHM,
KFB a quienes se les atribuye el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 46 literal b) en la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la víctima clave Fósforo.
2. Certifíquese esta resolución a la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación paras las Mujeres, con sede en San Salvador, a la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, San Miguel, y a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de
Usulután, para los efectos correspondientes.

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