Sentencia Nº 590-2015 de Sala de lo Constitucional, 24-01-2018

Número de sentencia590-2015
Fecha24 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
590-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y cuatro minutos del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Agréganse a sus antecedentes los escritos firmados por: (i) el abogado Javier Enrique Rivera
Serpas, apoderado del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Instituto Salvadoreño de
Bienestar Magisterial (STTISBM); y (ii) el director presidente del Instituto Salvadoreño de
Bienestar Magisterial (ISBM), juntamente con el documento que adjunta.
Previo a continuar con el trámite de ley, es menester analizar posibles causas de
sobreseimiento en el presente proceso.
I. 1. La parte actora expuso en su demanda que, al tener conocimiento de las contrataciones
en las que se estableció una jornada ordinaria de trabajo semanal de 44 horas para el personal que
labora en las áreas de mantenimiento, policlínicos y consultorios clínicos, acudió a la directora
general de trabajo del Ministerio de Trabajo, quien consideró que los contratos no debían
contradecir el Reglamento Interno de Trabajo del ISBM (RITISBM). Asimismo, señaló que
presentó una demanda ante el Juez Cuarto de lo Laboral de San Salvador quien también
determinó que se debía dar cumplimiento a dicho reglamento.
No obstante lo anterior, alegó que la Cámara Segunda lo Laboral de San Salvador revocó la
decisión del juez aludido y declaró improponible la demanda por considerar que, para el caso
concreto, no era aplicable el Código de Trabajo (CT), sino la Ley de Servicio Civil. Aunado a
ello, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de fecha 2-IX-2015,
pronunciada en la casación con ref. 15-CAL-2014, consideró que la jornada ordinaria de trabajo
semanal de 44 horas no era ilegal, puesto que las contrataciones se encontraban dentro de los
límites del CT y, además, porque el art. 25 del RITISBM establece la facultad de fijar horarios
especiales para el personal que se estimare conveniente, con base en las necesidades del servicio.
Consecuentemente consideró que las decisiones del director presidente del ISBM y de la Sala de
lo Civil vulneraron sus derechos a la igualdad y a una retribución.
2. Por auto de fecha 14-XI-2016 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al
control de constitucionalidad de los siguientes actos: (i) la negativa del director presidente del
ISBM de corregir los contratos en los cuales se estableció que la jornada ordinaria de trabajo era
de 44 horas semanales para el personal que labora en las áreas de mantenimiento, policlínicos y
consultorios clínicos, pese a que el RITISBM establece que la jornada es de 40 horas; y (ii) la
Sentencia de fecha 2-IX-2015, por medio de la cual la Sala de lo Civil determinó que el ISBM no
incurrió en ilegalidad al establecer la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales para el
personal antes mencionado.
3. Por su parte, el director presidente del ISBM alegó que las funciones que realizaba el
personal contratado hasta el año 2010 en esa institución eran eminentemente administrativas y,
por ello, el RITISBM establecía que la jornada ordinaria de trabajo para los empleados sería de
lunes a viernes de las ocho horas a las dieciséis horas. Sin embargo, mediante Acuerdo de fecha
17-VI-2010, el Consejo Directivo del ISBM aprobó el proyecto que se implementaría en forma
gradual para la creación de policlínicos, consultorios y botiquines institucionales para los
usuarios del ISBM, por lo que, en virtud de la naturaleza de esos servicios, se contrataron
trabajadores con una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas a la semana, de acuerdo con lo
establecido en el art. 161 del CT.
En ese sentido, arguyó que con la aplicación de jornadas ordinarias de trabajo distintas no se
vulnera el derecho a la igualdad de ningún trabajador del ISBM, puesto que la jornada ordinaria
de trabajo de 40 horas a la semana es aplicable a todo el personal que realiza labores
administrativas y la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas a la semana se aplica a trabajadores
que desempeñan sus labores en establecimientos de salud, en virtud de que los servicios que
realizan ambas categorías de trabajadores son distintos.
II. Delimitadas las argumentaciones de las partes, resulta necesario exponer los fundamentos
jurídicos en los que se sustentará esta decisión.
1. En el amparo las afirmaciones de la parte actora deben justificar que su reclamo posee
relevancia constitucional, pues si plantea aspectos puramente judiciales o administrativos que no
revelan una posible vulneración a sus derechos fundamentales su queja no podría ser juzgada en
esta sede. En ese sentido, desde el punto de vista de la competencia material de esta Sala, la
proposición de lo que la jurisprudencia califica de "asuntos de mera legalidad" se interpreta como
un defecto absoluto en la facultad de juzgar, lo que representa un óbice para examinar el fondo de
la queja planteada. Y es que este Tribunal es incompetente, en razón de lo establecido en su
marco normativo de actuación, para conocer de aquellas cuestiones que tienen una exclusiva base
infraconstitucional, dado que su regulación y determinación está prevista sólo en normas de
rango inferior a la Constitución.
La situación señalada motiva el rechazo de la demanda en su etapa inicial o durante la
tramitación del proceso por falta de competencia objetiva sobre el caso, ya que decidir sobre lo
propuesto en ella, cuando carece de un auténtico fundamento constitucional, significaría invadir
la esfera de la legalidad, obligando a esta Sala a revisar desde esa perspectiva las actuaciones de
los funcionarios o autoridades que actúan de acuerdo a sus atribuciones, para lo cual no se
encuentra jurídicamente habilitada.
2.
Por otra parte, en las Resoluciones de fechas 23-VI-2003 y 17-II-2009, pronunciadas en
los procesos de Amp. 281-2003 y 1-2009, respectivamente, se sostuvo que para la procedencia de
la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones
difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto
reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza, es decir, lo que en términos generales la
jurisprudencia constitucional ha denominado de manera concreta como agravio. Dicho agravio se
funda en la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el primero
cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma personal y
directa; y por el segundo el elemento jurídico, que el daño sea causado o producido en ocasión
o mediante la real vulneración de derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o,
inclusive, a un particular.
Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluya los anteriores
elementos entiéndase por falta de agravio; dicha ausencia puede provenir de la inexistencia de
un acto u omisión, ya que sólo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que
posibiliten la concurrencia de un agravio, o puede ocurrir que, no obstante la existencia real de
una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la pretensión
no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como por
ejemplo en los casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del
marco constitucional.
En consecuencia, es imprescindible, para la resolución del caso sometido a conocimiento de
esta Sala, que la omisión o el acto impugnado generen en la esfera jurídica de la parte
demandante un agravio o perjuicio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional.
3.
Establecido lo anterior, corresponde también precisar que la existencia de vicios o
defectos esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso
concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la
demanda de amparo debe ser rechazada al inicio o durante el proceso. En lo concerniente al
rechazo de la pretensión durante la tramitación del amparo, este se manifiesta en materia procesal
constitucional mediante la figura del sobreseimiento.
III. 1. A. En el presente caso, el STTISBM dirige su reclamo en contra de la Sala de lo Civil
porque dicha autoridad determinó que la jornada ordinaria de trabajo semanal de 44 horas para
los empleados que laboran en las áreas de mantenimiento, policlínicos y consultorios clínicos del
ISBM es legal, pues se encuentra dentro de los límites que establece el CT, pese a que el
RITISBM establecía que la jornada laboral era de 40 horas para todo el personal que labora en el
referido instituto.
B. La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la legislación secundaria
es una labor que le compete realizar a las autoridades judiciales ordinarias en el ejercicio de sus
funciones y no a esta Sala, pues el llevar a cabo esta actividad implicaría para este Tribunal la
realización de un análisis infraconstitucional del asunto, el cual finalizaría señalándole a la
autoridad demandada cuál es la normativa secundaria aplicable al caso sometido a su
conocimiento o la forma en que debe interpretarla. Por lo contrario, la competencia material de
esta Sala consiste en verificar si los actos reclamados han sido emitidos en contravención o no de
la normativa constitucional, a efecto de brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales consagrados a favor de las personas.
C. a. De lo antes expuesto se colige que, en esencia, el STTISBM pretende que en este
amparo se establezca que la Sala de lo Civil debió fundamentar su decisión en la regla prescrita
en el RITISBM en relación con la duración máxima de la jornada laboral de los empleados del
ISBM y no la que al respecto establece el CT, ya que, a juicio del aludido sindicato, el citado
reglamento de trabajo era la normativa aplicable en el caso en cuestión.
Al respecto, se advierte que efectuar el análisis propuesto por la parte actora
ineludiblemente llevaría a determinar la correcta o incorrecta interpretación que la Sala de lo
Civil efectuó de la normativa secundaria aplicable al caso sometido a su juzgamiento;
concretamente si debió aplicar, en defecto de lo dispuesto por el CT, la regla que preveía el
RITISBM en cuanto a que la jornada ordinaria de trabajo semanal era de 40 horas máximo para
todos los trabajadores del ISBM. Dicha situación constituye un asunto de mera legalidad que tal
como se acotó supra se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Tribunal.
b. En consecuencia, dado que el asunto planteado por el STTISBM no corresponde al
conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo,
ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la
revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de
sus respectivas atribuciones, resulta procedente sobreseer en este proceso respecto a la
pretensión planteada en contra de la Sala de lo Civil, de conformidad con los arts. 13 y 31 ord.
3° de la L.Pr.Cn.
2. A. Por otra parte, el STTISBM dirige su reclamo en contra del director presidente del
ISBM por la vulneración de los derechos a la igualdad y a una retribución de los empleados que
laboran en las áreas de mantenimiento, policlínicos y consultorios clínicos de dicho instituto,
pues dicha autoridad se negó a corregir los contratos en los cuales se estableció que la jornada
ordinaria de trabajo sería de 44 horas semanales, sin que se efectuara un incremento en las
remuneraciones respectivas.
B. a. En la Resolución de fecha 27-XI-2015, pronunciada en el proceso de Amp. 912-2013,
se afirmó que la igualdad (art. 3 de la Cn.) se proyecta como principio constitucional y como
derecho fundamental. En virtud del principio, el Estado en sus actividades de creación y
aplicación de la ley está obligado a garantizar a todas las personas en condiciones similares un
trato equivalente. En cambio, si las personas se encuentran en condiciones distintas, puede
deliberadamente darles un trato dispar, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la
luz de la misma Constitución. Además, toda persona tiene derecho a no ser arbitrariamente
diferenciada en el goce y ejercicio de sus derechos.
En efecto, al tratarse la igualdad de un concepto relacional, que no puede predicarse respecto
de personas o cosas en abstracto, la formulación de un juicio relacionado con esta requiere: (i) la
concurrencia de al menos dos situaciones jurídicas que se comparan, debiendo señalarse el
criterio que se propone como término de comparación; y (ii) las consecuencias jurídicas que tal
tratamiento ocasiona a los sujetos comparados y que trascienden al ámbito constitucional, para
que se evalúe si el trato desigual está justificado o no.
b. El derecho a la igualdad salarial (art. 38 ord. 1° de la Cn.) hace referencia a que, en un
mismo centro de trabajo y en idénticas circunstancias, por igual trabajo corresponde al empleado
igual remuneración, cualquiera que sea su sexo, raza, credo, nacionalidad u otra condición
similar. Así, para la procedencia de un amparo contra actuaciones que aparentemente conculcan
el derecho a la igualdad salarial en la aplicación de la ley, la parte actora deberá señalar en sus
argumentos atendiendo los presupuestos antes mencionadoslas circunstancias específicas por
las que considera que las autoridades demandadas le han dado un tratamiento diferente e
injustificado en relación con otros sujetos en paridad de situación y, durante la tramitación del
proceso constitucional, deberá comprobar la existencia de tales circunstancias.
C. a. En el presente caso, el STTISBM alegó en su demanda que la citada negativa del
director presidente del ISBM constituía una "medida discriminatoria" contra el personal
contratado con una jornada ordinaria de trabajo semanal de 44 horas, ya que, si la justificación
para efectuar ese tipo de contrataciones era la de ampliar los servicios que brinda el instituto, el
art. 25 del RITISBM establece la posibilidad de modificar los horarios de trabajo, tal como
afirmó ocurre en otras instituciones como el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), que
al igual que el ISBM cuenta con personal de mantenimiento y operativo en el área de la salud "sin
afectar la jornada ordinaria de trabajo semanal de cuarenta horas a ninguno de sus más de trece
mil empleados".
De lo antes expuesto se advierte que el STTISBM señala como parámetro de comparación la
situación en que supuestamente se encuentran los trabajadores del ISSS, la cual, en su opinión,
lleva a que los empleados del ISBM tengan derecho a que su jornada laboral posea la misma
duración que la de aquellos; sin embargo, el parámetro propuesto por el aludido sindicato solo
toma en cuenta que ambos institutos prestan servicios de salud a sus derechohabientes y no hace
ninguna referencia a la situación concreta en que se encuentran los dos grupos de empleados a
quienes compara y que haría ineludible otorgarles el mismo tratamiento.
En efecto, el STTISBM no señaló las circunstancias específicas por las cuales considera que
el director presidente del ISBM debe darle a los empleados de ese instituto que prestan servicios
de salud el mismo tratamiento que según afirma las autoridades del ISSS le brindan a sus
trabajadores, sobre todo si se toma en consideración que se trata de dos instituciones
completamente distintas que, en principio, no guardan relación de ninguna índole entre ellas.
b. De igual forma, el STTISBM alegó que existe una "desigualdad jurídica" entre los
trabajadores del ISBM, pues existen "áreas de trabajo en que han sido contratados con jornadas
ordinarias de trabajo semanal distintas a las reguladas en el [RITISBM]".
Sobre dicho argumento se advierte que, si bien el aludido sindicato identifica los grupos de
trabajadores dentro del ISBM a quienes afirma se otorga un trato diferenciado, omitió expresar
las razones por las cuales considera que dicho tratamiento resulta injustificado, pues en relación
con ese punto únicamente hace referencia a lo prescrito en el RITISBM, sin considerar que la
naturaleza de las funciones que ambos grupos de trabajadores desempeñan en el mencionado
instituto es distinta, es decir, que el personal que posee una jornada de 40 horas lleva a cabo
labores administrativas y el que ha sido contratado con una jornada de 44 horas desempeña
funciones relacionadas con la prestación de los servicios de salud que ese instituto ofrece a sus
derecho habientes.
D. Por consiguiente, al no haberse planteado en este caso un parámetro de comparación que
permita conocer el fondo de la pretensión con relación a la conculcación del derecho a la
igualdad reclamado, también deberá sobreseerse la pretensión incoada en contra del director
presidente del ISBM, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la L.Pr.Cn.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en las citadas disposiciones legales, esta
Sala RESUELVE: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por el Sindicato
de Trabajadoras y Trabajadores del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, contra el
Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia; y (b) Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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