Sentencia Nº 59EXC2018 de Sala de lo Penal, 17-08-2018

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha17 Agosto 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia59EXC2018
Delito Violación agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla
59EXC2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que el doctor Alonso Castillo Robles, Magistrado Propietario de la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, pretende sustraerse de conocer
el recurso de apelación incoado por el licenciado Oscar Nelson Fuentes Ramírez, quien en
calidad de agente auxiliar Fiscal, impugna la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el
Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las ocho horas y siete minutos del día veinte de octubre
del año dos mi diecisieste, en el proceso penal instruido al imputado EGJH, por el delito de
VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 162 N° 3) del Código Penal, en
perjuicio de la indemnidad sexual de una persona adolescente.
Se hace constar que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la
discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc.
2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal "d" Pr. Pn., 16 CDN
y 8 de las Reglas de Beijing. Aunado a ello, también le asiste a la víctima y a sus familiares la
garantía de discrecionalidad regulada en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que
enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: "...Que se proteja debidamente su
intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación...".
ANTECEDENTES.
El día trece de junio del presente año, el Magistrado Castillo Robles, de conformidad al Art. 69
del Código Procesal Penal, elaboró su declaración jurada y en su contenido menciona que en la
apelación con referencia No. 283-P-16/C2, concurrió con su voto en la resolución del día
diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, mediante la cual se anuló la sentencia
definitiva absolutoria emitida en primera instancia, en el proceso penal que se le sigue al
indiciado EGJH, procesado por el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la indemnidad
sexual de una persona adolescente y en consecuencia se ordenó la reposición del juicio.
Posteriormente, ha reingresado a la sede de alzada el mismo proceso penal por el recurso de
apelación gestionado por el licenciado Fuentes Ramírez, agente fiscal, quien impugna la
sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, el
veinte de octubre del año dos mil diecisiete. Por lo que, al realizar el estudio preliminar de la
presente causa manifiesta que es el: "...mismos imputado, la misma víctima, los mismos hechos,
y la misma prueba a valorar, por lo que a mi entender corresponde pedir que se me aparte del
conocimiento de éste nuevo recurso de apelación, por existir la causal contenida en el Art. 66
N° 1 ° del CPP, que es el haber dictado sentencia en un mismo proceso penal..."(Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Conviene iniciar recordando que la imparcialidad judicial, surge como un mandato para que
el funcionario judicial procure resolver los casos según la verdad de los hechos, con fundamento
en la prueba, manteniendo una equivalente distancia entre las partes procesales, para despejar
cualquier clase de duda sobre favoritismo, discriminación o prejuicio.
Dicha garantía la encontramos en nuestra legislación en los Arts. 185 Inc. 5 Constitución de la
República, Art. 4 del Código Procesal Penal y 8 del Código de Ética Judicial, siendo su finalidad
que el juez o tribunal deben estar libres de todo interés directo en la causa y de las influencias que
puedan ejercer terceros interesados.
2.- De acuerdo con las diligencias, se tiene que el doctor Castillo Robles, junto a la licenciada
Sandra Luz Chicas Bautista emitieron resolución el día diecinueve de septiembre del año dos mil
dieciséis, en la cual anularon la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de Chalatenango, en el proceso penal que se le sigue al enjuiciado EGJH, procesado
por el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona
adolescente. Dicho conocimiento se debió al recurso de apelación interpuesto por la
representación fiscal, alegando inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios
o elementos probatorios de valor decisivo, según lo establecido en los Arts. 179 y 400 N° 4 y 5
Pr. Pn.
En su estudio, el colegiado de apelación determinó que los argumentos del juez para absolver al
imputado estaban orientados a la inexistencia de prueba para acreditar su autoría en el delito que
se le atribuye, puesto que solamente se contaba con el testimonio de la víctima el cual no tenía el
mérito suficiente, y que no habían otros elementos que lo corroboraran. Para los juzgadores de
Cámara, al revisar el acervo en su conjunto, determinaron que existían los medios probatorios
suficientes que permitían acreditar tanto la existencia del delito como la participación de
imputado JH en el mismo, las cuales al ser valorados correctamente el resultado de la audiencia
sería diferente. Por lo que, se procedió a anular la sentencia y se ordenó el respectivo reenvío del
proceso al mismo juzgado con la salvedad que la conducción del caso sería por un funcionario
judicial distinto de aquel que dictó la sentencia anulada.
De ahí que, habiéndose sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, el
día veinte de octubre del año dos mil diecisiete, dictó una nueva sentencia absolutoria, proveído
que actualmente es objeto de apelación por la parte fiscal, y de la que pretende separarse el
Magistrado Castillo Robles.
3.- La causal invocada, literalmente dice: "Art. 66. Son causales de impedimento del juez o
magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Tal prescripción legal regula el supuesto que
un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde,
por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directa o indirecto con la base fáctica o con el
material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber
tenido acercamiento previo con el "thema decídendí".
4.- A partir de lo explicado, esta sede considera que le asiste la razón al Magistrado excusante,
puesto que estamos antes el mismo marco fáctico, imputado, delito y víctima, y en efecto, ya
tiene un conocimiento previo de los elementos probatorios testimoniales, documentales y
periciales de los cuales ha ponderado el peso epistémico que posee cada uno y ha externado su
posición sobre el fondo del asunto.
Dicha circunstancia, denota que al conocer del presente caso, la objetividad del referido juzgador
se vería comprometida, básicamente porque las valoraciones que eventualmente pudiera realizar,
generarían predisposición en su ánimo debido a la clara orientación que tienen respecto al fallo
anteriormente dictado. Esto le impediría analizar la presente causa con cristalinidad,
espontaneidad y ecuanimidad, lo cual iría en detrimento de un juzgamiento justo como el que está
llamado a realizar.
Por todo lo anterior, resulta atendible admitir la excusa formulada por el doctor Alonso Castillo
Robles, en tanto que las razones que ha externado permiten tener por configurada la causal N° 1
del Art. 66 Pr. Pn., siendo aconsejable separarlo de conocer el mencionado recurso de apelación;
en consecuencia, procede hacer el llamamiento del licenciado Rigoberto Chicas, Magistrado
Suplente de la Cámara de origen para que se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y
144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A)
DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor
Alonso Castillo Robles, Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección
del Centro, Santa Tecla, en razón de haberse configurado la causal de impedimento regulada en el
No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., que ha invocado.
B)
SEPÁRESE al referido funcionario judicial de conocer el recurso que se relaciona en el
preámbulo de esta resolución.
C)
DESÍGNASE en su lugar al licenciado Rigoberto Chicas, Magistrado Suplente de la citada
Cámara, quien deberá conocer del memorial en comento; pudiendo devengar los honorarios
correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.------------J. R. ARGUETA--------------M. TREJO------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
ILEGIBLE--------SRIO.-------------- RUBRICADAS.

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