Sentencia Nº 5CAS2020 de Sala de lo Penal, 17-07-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Julio 2020
Número de sentencia5CAS2020
Delito Violación en Menor o Incapaz Agravada
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
5CAS2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día diecisiete de julio del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso denominado como apelación e interpuesto por el imputado VEGF, en contra de la
sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, a
las dieciséis horas del día veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve, en el proceso penal
instruido en su contra, por atribuírsele el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
AGRAVADA previsto y sancionado en los Arts. 159 y 162 N° 1 del Pn., en perjuicio de la
Indemnidad Sexual de UNA MUJER que al momento de los hechos era una persona menor de
edad, de quien no se relaciona su nombre, ni datos para su identificación, en estricto apego al
literal e del Artículo 57 de la Ley Especial Integral Para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en
lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad… para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación.
Intervienen además, las licenciadas Sandra Patricia Castro de Cuellar y Yanira Elizabeth
Velásquez Vela, en sus calidades de agente auxiliar del Fiscal General de la República y
defensora pública, respectivamente.
Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código
Procesal Penal derogado (D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto
Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20,
Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011,
por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El proceso se inició mediante la presentación del requerimiento fiscal en el
Juzgado de Paz de Cuscatancingo, habiéndose conocido de la etapa instructora por parte del
Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado; el juicio estuvo a cargo del Tribunal Cuarto de
Sentencia de San Salvador, quien dictó un fallo condenatorio, el que es recurrido por parte del
encausado mediante el recurso de apelación, que es remitido a esta sede por considerar la Cámara
que dado el proceso penal aplicable al caso no goza de competencia funcional para conocer de
dicho medio impugnativo.
Los hechos acreditados en esencia y de forma literal, dicen: “…El día ocho de septiembre
de dos mil ocho se recibió denuncia en sede fiscal en la que se presenta… en compañía de su
hija… de catorce años de edad, quien… relacionó que… a las doce horas y quince minutos llegó
a su vivienda … encontrándose solo ella en la vivienda… llegó su padrastro VEGF, este le pidió
que encendiera los aparatos de sonido, a la vez que le manifestaba que hiciera la limpieza para
que se fueran donde su mama… le dijo que sacara el Disco Compacto, del equipo de sonido y
cuando ella lo hizo su padrastro le dio con el puño en el estómago lo que produjo que ella cayera
en el sillón acostada, y cuando se levantó este la agarró de las manos y se las sujetó con tirro
gris con el que tapan goteras, con el cual también le tapó la boca manifestándole: ‘no vayas a
hacer cualquier bayuncada’ , y la llevó al cuarto en el que duerme con su mama, la acostó en la
cama, le subió la camisa y el brasier, y le empezó a besar los pechos; manifestándole la víctima
que la dejara que le dolían las manos… este le decía, ‘espérate que ahora te voy a hacer
mujer’… y le tocaba la vulva con las manos sobre la ropa, él le decía que se quitara la falda, ello
en razón de que ella ya se estaba quitando la cinta de las manos, amarrándole nuevamente de
sus manos le quitó y la acostó nuevamente en la cama subiéndole la falda, él se bajó el pantalón
y el calzoncillo, subiéndose sobre ella le introdujo el pene en su vulva tres veces (…) (Sic).
SEGUNDO: Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la
presente resolución, se resolvió: “…A) CONDENASE al señor VEGF en concepto de
Responsabilidad Penal y en calidad de Autor Directo, por la comisión del delito de
VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA… a cumplir la pena de VEINTISEIS
AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓNB) ABSUELVASE al señor VEGF, en concepto
de Responsabilidad Civil (…)”. (El resaltado con negrita pertenece al texto original).
TERCERO: Se observa que el recurso interpuesto ha sido denominado como apelación y
sustentado con la normativa procesal penal vigente, por tanto, en aplicación al principio iura
novit curia, que significa literalmente el juez conoce el derecho, que se constituye
doctrinariamente como un principio de derecho procesal y con el único fin de darle cumplimiento
a lo establecido en el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
contiene el derecho de toda persona declarada culpable, a que el tribunal superior controle la
corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han
permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición de la pena, se vuelve obligatorio el
garantizarlo, pues además existe la exigencia establecida en el Art. 2.3 Lit. b. del Pacto en
comento, que demanda la necesidad de desarrollar todas las posibilidades del acceso al recurso
judicial, es procedente someter el escrito impugnativo al examen de las formalidades exigidas
para la interposición del recurso de casación, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 del Código
Procesal Penal.
En ese orden de ideas, el motivo denunciado y que es consistente en la vulneración a la
prohibición de pena perpetuas, que establece el Art. 27 de la Constitución de la República, fue
interpuesto contra una sentencia definitiva emitida por un juzgado de primera instancia en el
plazo y con las formalidades exigidas por la ley, en consecuencia ADMÍTASE el mismo y
procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.
CUARTO: El vicio de casación admitido es la vulneración a la prohibición de pena
perpetuas, de acuerdo con el Art. 27 de la Constitución de la República.
QUINTO: Por su parte, las Licenciadas Sandra Patricia Castro de Cuellar y Yanira
Elizabeth Velásquez Vela, en sus calidades de agente auxiliar del Fiscal General de la República
y defensora pública, respectivamente, no hicieron uso del derecho que les otorga la ley en el
término del emplazamiento para contestar el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El reclamante alega como único vicio, la vulneración a la prohibición de pena perpetuas,
que establece el Art. 27 de la Constitución de la República, y lo justifica, con lo siguiente: “…la
pena impuesta a mi persona en relación a mi edad, prácticamente es una pena perpetua ya que
me excluye de la sociedad anulando mi juventud completamente y me habilitaría en una etapa de
vejez, lo cual contradice la finalidad de la pena y los centros penitenciarios según la
Constitución de la República (…)” (Sic). Ante lo denunciado, se hacen las consideraciones
siguientes:
1.- Inicialmente se debe retomar en cuenta lo prescrito por el Art. 27 incisos 2 y 3 de la
Constitución de la República, que establece: …Se prohíbe la prisión por deudas, las penas
perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento. El Estado organizará los
centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos
de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos. (Sic). Asimismo el
Código Penal, establece en los Arts. 62 y 63, las reglas a las que están sujetos los jueces para la
imposición de la pena, siendo éstos, el principio de legalidad y el criterio de proporcionalidad.
El principio de legalidad hace alusión a que la pena debe fijarse dentro de los límites
establecidos por la ley, y el criterio de proporcionalidad a que ésta responda a la gravedad del
delito y la culpabilidad del autor, entendiéndose que en esa última se incluye la garantía de
compensación; es decir, la retribución del ilícito, así como la necesidad de prevención especial,
que enmarca los efectos de la pena para la reinserción del condenado.
Además, se le exige al juzgador que la imposición de la pena esté debidamente motivada,
con el solo objeto de hacer controlable esa potestad discrecionalidad, la cual no debe entenderse
como libre, sino que vinculada jurídicamente a los criterios de individualización de la pena, tales
como la extensión del daño y del peligro efectivo provocados, la calidad de los motivos que
impulsaron el hecho, la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del mismo, las
circunstancias que lo rodearon y atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como
elementos del delito o como circunstancias especiales.
2.- Ahora bien, respecto a la justificación de la pena, el tribunal sentenciador, en lo
pertinente ha señalado: “…DETERMINACIÓN DE LA PENA APLICABLE… la finalidad de la
pena no es precisamente hacer caer en el o los inculpados un deseo de venganza social, a título
del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir,
que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor
conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una
consecuencia punitiva, debe estar orientada a que la persona que haya quebrantado una norma
protectora de bienes jurídicos, logre durante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse en la
sociedad esta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, pues ello afectaría el
principio consagrado en el Art. 2 C. Pn. … el cual es un reflejo de la inspiración humanista que
se establece en el Art. 1 de la Constitución de la Republica, conocido como el Principio de la
Dignidad de la Persona Humana, por tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la
conducta desviada que hayan comprobadamente reflejado el o los acusados, lo que deberá
verificarse durante la resocialización que la pena conlleva (…)” (Sic).
Aunado a lo expuesto, se dijo: “…del Art. 63 C. Pn, el legislador no ha querido que la
pena sea totalmente excesiva y repugnante, sino que sea proporcional al juicio de reproche que
acredita el delito cometido, a ello sumado el criterio de la necesidad de la pena, que no es otro
que la medida de su culpabilidad… también ha querido que la pena sea congruente con el
desvalor del acto del injusto penal cometido… atendiendo a circunstancias particulares… según
lo establecido en el Art. 158 y 1621 C Pn., Violación en Menor o Incapaz, la pena es de
catorce a veinte años de prisión, pero con la agravante la pena máxima de veinte años de prisión
se aumentara hasta en una tercera parte; es decir, seis años ocho meses más… para la
imposición de la pena, el legislador ha prescrito en… el Art. 63 C. Pn, los presupuestos a
valorar, considerando este Tribunal, que en cuanto a la extensión del daño y el peligro efectivo
provocado por el delito, el bien jurídico protegido… es ‘La Libertad Sexual’… bien jurídico que
fue vulnerado… por su minoría de edad no estaba en la capacidad de defensa ante la conducta
amenazante a la que el procesado… la sometió, pues su voluntad se vio conminada con la
amenaza de hacerle daño sino accedía a la voluntad sexual del procesado, violencia psicológica
que fue suficiente para doblegar a la víctima y penetrarla vía vaginal, ocasionando un daño
difícilmente cuantificable pero que es de grandes proporciones. En cuanto a la calidad de los
motivos que impulsaron al procesado a realizar el delito… no tenía ningún motivo que justificara
su actuar, por el contrario, tenía el deber de protección y cuido hacia la adolescente… al ser el
padrastro de la menor, por lo que no existe ninguna causa que excluya su responsabilidad penal
(…)” (Sic).
3.- De las consideraciones contenidas en la sentencia objeto de estudio, se advierte que el
proceso de individualización de la pena se encuentra a tenor de ese imperativo de motivación que
contiene la sentencia penal, bajo la idea de que se han consignado las conclusiones por las que se
razona necesaria la imposición de determinada sanción; es decir, se dota del contenido en cuanto
a las consecuencias jurídicas del delito, aspectos que han sido considerados en el Art. 63 Pn., los
cuales atienden a la extensión del daño y peligro efectivo provocados, calidad de los motivos que
impulsaron el cometimiento del hecho, la mayor o menor comprensión del carácter ilícito de éste,
las circunstancias que rodearon al mismo, en especial las económicas, sociales y culturales del
autor.
De igual forma, se materializa el cumplimiento del Art. 62 Pn., que indica el necesario
apego del juzgador a los límites máximos y mínimos que para cada delito se prescriben, y reitera
el imperativo de validar la medida de la condena, lo que conlleva, la justificación de la
determinación de la pena, que implica, todo lo pertinente a los argumentos que sostienen esa
medida de la sanción impuesta.
Sobre lo anterior, esta Sala ha emitido reiterada jurisprudencia, como la marcada con la
referencia 651-CAS-2009, de fecha cuatro de mayo del año dos mil once, que señala: “…la
obligación de fundamentar la pena impuesta ha sido cumplida, en virtud de justificarse a tenor
de lo dispuesto en el Art. 63 Pn., y … concluirse en base a los parámetros de extensión del daño
y peligro efectivo provocados, calidad de los motivos que impulsaron el cometimiento del hecho,
la mayor o menor comprensión del carácter ilícito de éste, las circunstancias que rodearon al
mismo… aspectos que demuestran la validación de la condena dictada… también se acredita…
en atención a la función rehabilitadora y utilitarista de la sanción penal, que implica la
posibilidad de la resocialización y readaptación del individuo (…)”.
Ciertamente, la sanción aplicada ha sido cuantificada conforme a los parámetros
determinados por la ley, habiendo sido estimada conforme a los hechos acreditados y su
agravante, tal como se dijo en el razonamiento que sigue: El legislador también ha querido que
la pena sea congruente con el desvalor del acto del injusto penal cometido (...) al penalizar las
consecuencias de la infracción de la norma penal con un mínimo y un máximo (...) en el presente
caso según lo establecido en el Art. 158 y 162 N° 1 CPn, Violación en Menor o Incapaz, la pena
es de catorce a veinte años de prisión, pero con la agravante la pena máxima de veinte años de
prisión se aumentara hasta en una tercera parte, es decir, seis años ocho meses mas (...) (Sic).
Consecuentemente tendrá que mantenerse la validez de la sentencia al evidenciarse la
correcta aplicación de la facultad de la que goza el juzgador para la individualización de la pena,
ya que se atiende a los principios de proporcionalidad y culpabilidad en respeto a los principios
de legalidad y seguridad jurídica, esto por justificarse la medida de la sanción que provino de la
acreditación del hecho que tuvo como certeza para aplicar el Art. 159 Pn. (VIOLACIÓN EN
MENOR O INCAPAZ) en relación con el Art. 162 No. 1 del mismo cuerpo legales (VIOLACÓN
Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA); de donde con base a lo contemplado en el Art. 63 Pn.,
se han ofrecido las suficientes razones para afirmar que la pena impuesta no es entendida
solamente como un castigo, sino más bien como algo más concreto y específico; es decir, una
consecuencia lógica, que impone el Estado mediante el órgano jurisdiccional al culpable de una
infracción penal, privándole de sus derechos y así buscando la retribución del ilícito al culpable,
pero extendiendo sus fines a la readaptación del autor del hecho punible y la protección de la
sociedad bajo el mantenimiento del orden social.
Por consiguiente, se han respetado los criterios para la determinación de la pena, pues
como se dijo, se garantizará la necesidad de compensación del delito y prevención especial,
circunstancias que no pueden ser consideradas contrarias a lo dispuesto por la Constitución de la
República, dado que, una vez establecidos los parámetros requeridos, la pena se constituye como
válida, no obstante ello, es pertinente recordar que dicha penalidad es objeto de control y
verificación por parte de un juzgado especializado, que abre las puertas inclusive, atendiendo a
un positivo proceso de resocialización y readaptación del condenado, el modificar la pena de
prisión.
FALLO
Por tanto y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
50 Inc. 2º No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
a) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en virtud del
recurso presentado por el procesado VEGF.
b) REMÍTASE el proceso al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, para los
efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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