Sentencia Nº 61-2020-PC de Cámara Ambiental de Segunda Instancia, 20-01-2021

Sentido del falloDeclárese inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha20 Enero 2021
Número de sentencia61-2020-PC
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LO CIVIL DE SANTA TECLA
61-2020-PC
Cámara Ambiental de Segunda Instancia: Santa Tecla, a las ocho horas y treinta minutos del día
veinte de enero de dos mil veintiuno.
En el presente incidente de apelación, promovido por el licenciado Miguel Ángel Arévalo
Rivas, como apoderado general judicial de Eurosalvadoreña, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que puede abreviarse Eurosal, S.A. de C.V., se ha recibido, i) el acta de las nueve horas
y dos minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil veinte, extendida por la Secretaria de
Actuaciones de esta Cámara, licenciada Karla María Pleités Callejas, conformada de un folio; en
la cual se deja constancia que, esta Cámara a las diez horas y cuarenta minutos del día dieciséis
de diciembre del año dos mil veinte, se comunicó vía telefónica con el licenciado Fernando
Pineda Pastor, quien informó que durante la mañana de dicha fecha, rindió la protesta
constitucional correspondiente, a fin de que pueda desempeñar sus funciones como Conjuez y
conocer del presente incidente de apelación. Y, ii) impresión de correo electrónico de fecha
veintidós de diciembre del año dos mil veinte, remitido por el licenciado Fernando Pineda Pastor,
mediante el cual, el referido funcionario judicial, dio por recibido al oficio número 513 de fecha
once de diciembre del año dos mil veinte, y demás documentación relacionada con el presente
incidente de apelación, los cuales, le fueron remitidos el día veintiuno de diciembre de dos mil
veinte, por medio del correo institucional de esta Cámara.
Pues bien, en ese estado es pertinente referir que, en vista de no haber llegado el Tribunal a
un consenso respecto a la decisión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de apelación
presentado, se solicitó por medio de la Corte Suprema de Justicia, la designación de un Conjuez o
Conjueza que dirimiera la discordia suscitada.
En ese orden, tal como se hizo saber a las partes, mediante la notificación del auto de las
ocho horas y veinte minutos del día once de diciembre de dos mil veinte, la mencionada Corte
designó como Conjuez al licenciado Fernando Pineda Pastor, y siendo que según consta en el
acta relacionada supra, el conjuez designado ya rindió la protesta constitucional correspondiente
y vista que ha sido la causa por el referido funcionario judicial y por el Magistrado Presidente y
Segunda Magistrada de esta Cámara, el Conjuez designado se adhiere al voto del Magistrado
Presidente de esta Cámara, licenciado Samuel Aliven Lizama, para conformar decisión, por lo
que se procederá a realizar las consideraciones del tribunal de mayoría respecto del presente caso,
dejándose constancia del voto disidente de la Segunda Magistrada de esta Cámara, licenciada
Cesia Marina Romero de Umanzor.
En tal virtud, se hacen las consideraciones siguientes:
1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la
apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento
único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a
la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden
revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la
emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1º.
La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2º. Los hechos probados
que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3º. El derecho aplicado para
resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4º. La prueba que no hubiera sido admitida.
2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual,
son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así
como las resoluciones que la ley señale expresamente.
3. De la apelación interpuesta.
3.1. La parte apelante, recurre de la improponibilidad de la demanda pronunciada por el
señor Juez Suplente de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, durante la
continuación de la audiencia especial realizada a las catorce horas del día dieciséis de octubre de
dos mil veinte, en el Proceso Declarativo Común de Terminación de Contrato de Agencia,
Representación o Distribución, referencia número 27-PCD-19, según consta en el acta agregada a
fs. 581 al 584 del expediente principal. Mediante la decisión en referencia, el juez a quo, declaró
improponible la demanda presentada “en virtud de carecer de jurisdicción este Juzgado para
conocerla; y conforme lo señala el Art. 45 Inc. CPCM, este Juzgador se limita a indicarle al
actor que debe agotar la vía del arbitraje bajo los términos establecidos en el contrato que es
objeto del presente proceso. Así mismo, téngase por notificada a las partes de este proceso, la
presente resolución para los efectos legales pertinentes que regula el artículo 508 del Código
Procesal Civil y Mercantil (…)”. (Sic).
4. En este estado, resulta oportuno realizar el juicio de admisibilidad de la apelación de
mérito, a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de tener en

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