Sentencia Nº 61-2020 de Sala de lo Constitucional, 06-09-2021

Número de sentencia61-2020
Fecha06 Septiembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
61-2020
Inconstitucionalidad
Sala de lo. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas del
día seis de septiembre de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes el escrito presentado por la ciudadana Reina M..
.
G., en el cual pretende evacuar las prevenciones formuladas.
I. Sobre la prevención.
Mediante resolución de las 12:47 horas del 24 de julio de 2020 se advirtió que la
ciudadana G. invocaba corno parámetros de control la totalidad de los arts. 2, 37 y 52
Cn., pero dichos preceptos tenían un contenido normativo amplio y heterogéneo. Por ello, se
previno a la demandante para que indicara con claridad y precisión qué frase y/o qué inciso
especifico de los arts. 2, 37 y 52 Cn. proponía como parámetros de control, debiendo dotarles de
contenido y argumentar las razones de inconstitucionalidad pertinentes, ya sea que las invocara
de modo sistemático y junto con otras disposiciones como parte del parámetro de control, como
si lo hiciera de modo aislado.
II. Subsanación de las prevenciones.
En su respuesta a las prevenciones formuladas, la solicitante sostiene que acerca del art. 2
Cn. invoca como parámetro de control el inciso primero, respecto del derecho al trabajo. Alega
que el art. 5 inc. 2° de la Ley de Medicamentos (LM) limita el acceso a optar a un empleo en la
Dirección Nacional de Medicamentos a las personas que han laborado en la industria
farmacéutica. Añade que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el trabajo es una
manifestación del derecho general de libertad e implica el reconocimiento de que toda persona es
capaz de exteriorizar conscientemente su energía física y psíquica, a fin de conseguir la
realización o satisfacción de una necesidad, un interés o una utilidad social; y, en segundo lugar,
garantiza que dicha libertad no pueda ser arbitrariamente determinada o condicionada, ya sea por
el Estado o por cualquier particular y, en caso de intentarse su vulneración, poner en marcha los
mecanismos de tutela de tal manifestación de voluntad. También cita diversos instrumentos
internacionales en los que se ha reconocido el derecho al trabajo, de los cuales colige que su
importancia “radica [...] en reconocer la libertad de las personas para escoger una actividad lícita
que les permita la satisfacción de necesidades básicas, su sostenimiento económico individual y
familiar y la obtención de una existencia digna”.
En ese sentido, considera que “un miembro de la sociedad cuya trayectoria laboral
provenga del campo farmacéutico privado durante los últimos cinco años al periodo que intenta
optar a un empleo en la Institución [contralora] del ámbito farmacéutico [,] se vería impedido su
ingreso por identificarse en la redacción del artículo 5 inciso 2 de la LM un supuesto fáctico cuya
prohibición penetra en el ‘contenido esencial’, ‘cleo duro’ del derecho al trabajo, limitando su
contenido, el cual es ‘irrenunciable e intangible’, razón por la que la disposición refutada prevé
una limitación injustificada y, por tanto, inconstitucional”. Ello, porque prohíbe contratar a una
persona que “hubiese tenido una relación directa o indirecta con el sector farmacéutico durante
los últimos cinco años al cual fuera contratada”, y de esa forma limita innecesaria y
desproporcionadamente “el ejercicio del derecho al trabajo de diversos profesionales”.
Agrega que los derechos laborales son irrenunciables (art. 52 inc. 1° de la Cn.), y esa
naturaleza no puede limitarse por el supuesto de que una persona preste sus servicios en la
industria farmacéutica privada, “trasgrediendo el derecho al trabajo como manifestación del
derecho de libertad a elegir el lugar de trabajo en donde se pretende desempeñar sus habilidades y
conocimientos adquiridos en su trayectoria laboral”. Según el art. 37 inc. 2° Cn., el Estado debe
proporcionar ocupación al trabajador, lo que implica que la creación y permanencia de los
cargos públicos debe atender las necesidades y conveniencias de la comunidad, a la prestación de
los servicios y realización de las funciones públicas”. Reconoce que la mayoría de cuerpos
normativos que rigen el funcionamiento de Instituciones Públicas establecen prohibiciones o
incompatibilidades para ostentar ciertos cargos, pero dicha limitante se encuentra fundamentada
en el principio de proporcionalidad. Asimismo, desarrolla los elementos del citado principio.
Afirma que el objeto de control favorece “la objetividad e imparcialidad con la que opera
el empleado público que forma parte del personal de la Dirección Nacional de Medicamentos,
pero a su vez limita en específico la contratación del personal que haya tenido vinculación directa
o indirecta con la industria farmacéutica, lo que genera que se descalifique a gran parte de los
postulantes a diferentes plazas dentro de esa Administración Pública”. Acota que la citada
entidad no es el único lugar donde el ciudadano puede dirigir su postulación laboral”, pero el
prestigio y experiencia que puede generar formar parte del personal de esa Autoridad Reguladora
[...] incentiva a muchos profesionales que se han desarrollado en el campo farmacéutico privado a
intentar su ingreso a dicha Institución”.
Admite que la prohibición del art 5. inc. 2° LM es una medida apropiada, porque evita la
existencia de una práctica que vaya en contra del actuar dé los servidores públicos que tengan una
relación laboral con la Dirección Nacional de Medicamento, y que por razones ajenas a la
institución pudiese menoscabar la función pública encomendada a cierto individuo que
perteneciera al sector privado anteriormente a la contratación pública, pero no es necesaria, “pues
el legislador tuvo que haber considerado otras opciones para controlar intereses contrapuestos
entre el sector público y privado o la afectación del trabajo anterior sector farmacéutico a la
hipotética incorporación de un empleado privado al ente regulador”.
VI. Análisis de la subsanación de las prevenciones.
1. Las prevenciones se formulan para que el peticionario tenga la oportunidad de corregir
las irregularidades de su demanda que se adviertan en el examen liminar y que, de esa forma,
pueda configurar adecuadamente su pretensión, delimitando el objeto del proceso. Si el
interesado no las corrige, no es posible conocer el fondo de su pretensión, pues uno de sus
elementos esenciales ya sea el jurídico o el fáctico no estaría configurado. Esta situación
produce el supuesto establecido en el art. 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
disposición aplicable al proceso de inconstitucionalidad por analogía, esto es, la
inadmisibilidad de la demanda
1
.
2. A. En ese contexto, este Tribunal, por auto de 24 de julio de 2020, le previno a la
demandante que subsanara las deficiencias anotadas en el considerando I de esta decisión. Sin
embargo, aunque la actora respondió las prevenciones formuladas, sobre el art. 52 inc. de la
Cn. solo expone que regula la irrenunciabilidad de los derechos; y acerca del art. 37 inc. 2° Cn.
únicamente menciona que establece la obligación estatal de proporcionar ocupación al trabajador
y ello implica que la creación y permanencia de los cargos públicos debe atender las necesidades
y conveniencias de la comunidad, a la prestación de los servicios y realización de las funciones
públicas, pero no configuró algún contraste normativo con el objeto de control ni aclaró si los
invocaba de modo sistemático o de forma aislado. De tal forma, se advierte que no superó las
deficiencias señaladas en la prevención ni logró plantear un contraste normativo de índole
constitucional.
B. En cuanto al art. 2 Cn., este Tribunal nota que la solicitante le atribuyó contenido
normativo, y argumentó la contradicción con el art. 5 inc. 2° LM. Pero dicho contraste, tanto en
1
Auto de 19 de junio de 2020, inconstitucionalidad 12-2020
su escrito de subsanación como en su demanda, se basa en la particular interpretación que hace
del objeto de control. La actora reitera que la prohibición del art. 5 inc. 2° LM se dirige a “las
personas” que han laborado en la industria farmacéutica y tal medida le parece un límite del
derecho al trabajo innecesario y desproporcionado. Sin embargo, al examinar el texto del objeto
de control, se advierte que dicha prohibición se dirige únicamente a las personas que han tenido
un rol que les da incidencia en la gestión de empresas farmacéuticas, pero no al resto de
empleados de estas. De manera que la solicitante ha interpretado inadecuadamente el art. 5 inc.
2° LM. En ese sentido, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
confrontación internormativa propuesta en un proceso de inconstitucionalidad debe ser aceptable
en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o
inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido
con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional
ordinario de los contenidos lingüísticos analizados
2
. Por tanto, habiéndose constatado que la
peticionaria le ha atribuido al art. 5 inc. 2° LM un contenido normativo inadecuado, debido a que
no corresponde a su texto, el contraste propuesto se torna ilusorio y tal circunstancia revela que
tampoco en este punto se superaron las deficiencias señaladas en la prevención, pues en esta se
requería argumentar las razones de inconstitucionalidad pertinentes”, es decir, establecer el
respectivo contraste normativo.
C. En consecuencia, dado que no se han aclarado o corregido las deficiencias de la
demanda, esta deberá declararse inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales
3
. Y es que el supuesto de la mencionada disposición no
puede entenderse únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito que pretende
evacuar la prevención, pues aquel implica, además, que se subsanen efectivamente las
deficiencias de la demanda advertidas inicialmente por esta Sala, lo que en este caso particular
no ha sido satisfecho.
Por tanto, con base en lo expuesto y en los artículos 6 y 18 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase inadmisible la demanda suscrita por la ciudadana R.M..G.,
mediante la cual solicita la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso de la Ley de
2
Auto de 31 de enero de 2018, inconstitucionalidad 5-2018.
3
Auto de 4 de abril de 2018, inconstitucionalidad 152-2017.
Medicamentos, en relación con los artículos 2, 37 y 52 de la Constitución. La razón de lo
resuelto es que no logró subsanar las prevenciones efectuadas.
2. N..
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.A.P.J.S.M.N.G.-------------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---R.A.G.B.Z.---SECRETARIO INTERINO---RUBRICADAS-
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